Causa de pedir
- Fecha
- 14 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- Banco Itau Chile con Inmobiliaria Unco Limitada (L.F.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2973-2020
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31623-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
Ley N° 20.720: art. 288 - Descriptores
- Causa de pedir · Principio de congruencia · Contrato de compraventa · Materias ajenas a la litis · Mal estado de los negocios · Igualdad de los acreedores · Alegaciones nuevas · Tutela del patrimonio · Perjuicio de los acreedores · Acción revocatoria concursal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17431-2021, 14 de diciembre de 2022, «Banco Itau Chile con Inmobiliaria Unco Limitada (L.F.)»
Texto íntegro
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol Nro. 31623-2015, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, sobre acción revocatoria concursal, caratulado “Banco Itaú Chile con Inmobiliaria Unco Ltda”, la juez titular por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la referida acción.
El actor interpuso recursos de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue el error de derecho expresado en infracción a lo dispuesto en el artículos 288 N° 2 de la Ley N° 20.720 en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Explica que para que prospere la acción revocatoria subjetiva del mencionado artículo 288 N° 2, hay dos opciones alternativas, y dándose cualquiera de ellas es procedente la revocación, asevera que no se trata de condiciones copulativas para considerar que existe perjuicio, sino que son alternativas, esto es, que cada una por separado, constituyen por sí sola el perjuicio señalado como requisito de la pretensión revocatoria, y que son, a saber: 1.- La existencia de un perjuicio patrimonial, que en la compraventa estaría dado por alejarse el contrato de las condiciones de mercado, o no haberse pagado el precio y 2.- Que el acto o contrato altere la posición de igualdad de los acreedores.
Expone que la doctrina nacional ha reconocido que la noción de perjuicio que establece como requisito de la revocabilidad subjetiva el artículo 288 N° 2 de la Ley 20.720, se desdobla: En primer lugar, en aquél que implica una disminución patrimonial del activo de la empresa deudora (dado el mayor valor comercial de los bienes que aquél recibió como consecuencia del acto o contrato cuestionado) que la ley denomina “cause un perjuicio a la masa”; y en segundo lugar, aquél que provoca una alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores al interior del concurso, que la ley denomina al señalar que “altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso”. De esta forma, dice, el hecho fijado por la instancia, que consiste en la celebración de la compraventa estando el comprador en conocimiento del mal estado de los negocios del vendedor, implica el haber alterado la posición de igualdad de los acreedores al preferir a uno de ellos.
Aduce que en virtud de lo anterior se ha infringido el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, pues el tenor literal del artículo 288 N° 2 ya citado, es claro en disponer que la alteración de la posición de igualdad de los acreedores es un perjuicio diverso y diferente de la mera disminución patrimonial.
Manifiesta vulnerado el artículo 19 inciso 2° del mencionado cuerpo legal, pues conforme lo indica el Profesor Goldenberg “…la historia legislativa nos da cuenta de que la referencia a la vulneración a la par condictio creditorum fue agregada en la discusión ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, como una alternativa al tratamiento que el mensaje de la ley había dado originalmente a este tipo de acción revocatoria. De ahí que la norma en comento utilice la conjunción “o”, de modo que tal alteración no constituye un requisito que deba presentarse de manera conjunta, sino alternativa, al perjuicio a la masa activa para el éxito de este tipo de revocación subjetiva…” (Juan Luis Goldenberg Serrano, El perjuicio como justificación de la revocación concursal, Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 1, 2016, p. 103 ).
Enseguida sostiene conculcado el artículo 20 del Código Bello, ya que la conjunción disyuntiva “o” tal como señala el Diccionario de la RAE “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, por lo tanto, ha de entenderse que el legislador ha descrito dos formas de perjuicio que hacen procedente la revocación subjetiva: la disminución patrimonial y, alternativamente, la alteración de la posición de igualdad de los acreedores.
Por último estima infringido el artículo 21 del código tantas veces citado, pues existe abundante doctrina concursal que está de acuerdo en la interpretación de la noción técnica “alteración de la igualdad de los acreedores”, que su parte hizo valer en su recursos de apelación, y que da un sentido diverso de aquel otorgado por los tribunales de la instancia en este proceso.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Comparece nombre reservado, en calidad de liquidador titular de la sociedad Inmobiliaria Unco Limitada en Liquidación Concursal, y deduce acción revocatoria concursal prevista por el artículo 288 del de la Ley N° 20.720, en contra de la Sociedad Ferreras y Licci Compañía Ltda. y de Inmobiliaria Unco Ltda, la que funda en que mediante escritura de fecha 28 de enero de 2016 y su respectiva complementación de fecha 3 de febrero de 2016 la sociedad Inmobiliaria Unco Ltda. vendió, cedió y transfirió a la sociedad Ferreras Licci y Compañía Ltda., los inmuebles que allí individualiza (12 departamentos de domicilio reservado). Expone que de conformidad a lo establecido por el referido artículo 288, la acción de revocabilidad subjetiva de un acto puede ser ejercida dentro de los 2 años inmediatamente anteriores al inicio del proceso de liquidación y que la sociedad Inmobiliaria Unco Ltda., fue declarada en liquidación concursal por resolución de fecha 20 de octubre de 2016, notificada en el boletín concursal con fecha 21 de octubre de 2016. Expone que la suma de la compraventa de los bienes señalados alcanzó la cantidad de $350.257.699.- siendo que el valor de los mismos es desproporcionadamente mayor, irrogando un perjuicio a la masa de acreedores habida consideración del valor comercial de los inmuebles a la fecha de su venta.
b) Contestando la demandada Ferreras Licci y Compañía Ltda., solicita su íntegro rechazo, con costas. Expone que para juzgar la legitimidad del monto del precio de una compraventa resulta necesario indagar en el valor de la cosa vendida al momento de la celebración del contrato de promesa -cuestión que ocurrió el año 2011- y no a la fecha del contrato prometido puesto que las partes lo fijaron de acuerdo a las circunstancias que se presentaban para conveniencia de ambas, a la fecha de su suscripción y no en virtud de circunstancias futuras, pretender lo contrario, constituiría juzgar de manera ex post, la intención de las partes para celebrar un contrato bajo condiciones no existentes en la época. Sostiene también que siempre ha obrado de manera recta y de buena fe. Por otro lado, señala que, en la especie no se configura la hipótesis prevista por el numeral 2 del artículo 288 de la Ley N° 20.720, toda vez que aquella exige la concurrencia de un sacrificio patrimonial injustificado, siendo que en el caso de autos el acto impugnado no implicó ningún sacrificio patrimonial injustificado porque se trataba de un negocio oneroso, reciproco y equivalente en cuanto a prestaciones.
c) Por sentencia de primera instancia, se rechazó la presente acción.
d) El liquidador concursal dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó.
TERCERO: Que resultan ser hechos de la causa de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
1. Que el día 20 de octubre de 2016 por resolución dictada por ese tribunal se ordenó la liquidación de la sociedad Inmobiliaria Unco Limitada.
2. Que con fecha 28 de enero de 2016 las demandadas celebraron contrato de compraventa mediante escritura pública, complementada por otra escritura pública de fecha 3 de febrero de 2016, respecto a los inmuebles individualizados en la demanda.
3. Que la sociedad Inmobiliaria Unco Limitada, celebró un contrato de promesa de compraventa con la demandada sociedad Ferreras Licci y Compañía Limitada con fecha 9 de marzo de 2011, respecto a los inmuebles materia del contrato de compraventa cuya revocación se analiza en autos.
4.- Que el contrato de compraventa entre los demandados efectivamente fue celebrado dentro del periodo de tiempo que el legislador ha establecido al efecto (2 años).
5.- Que la demandada Sociedad Ferreras Licci y compañía Limitada conocía el mal estado de los negocios de Inmobiliaria Unco Limitada al tiempo de celebrarse los contratos de compraventa.
CUARTO: Que, los sentenciadores para desestimar las pretensiones del demandante, en primer término y sobre la base de los sucesos inamovibles consignados en el motivo precedente, puntualizaron que correspondía al actor acreditar el perjuicio supuestamente sufrido por la masa, el que hizo consistir en que el contrato de compraventa de fecha 28 de enero de 2016, rectificado por escritura pública de fecha 3 de febrero de 2016, contempla estipulaciones que se alejaban de las condiciones prevalecientes a la época de celebración del mismo, para lo cual debió, por un lado, acreditar no solo la existencia del contrato atacado (cuestión que dicen los sentenciadores solo fue posible dada la confesión expresa de ambas demandadas) sino que también el contenido y las estipulaciones del mismo y, por otro, demostrar cuáles eran las condiciones y precios que prevalecían a la época en operaciones similares, circunstancias que estiman no han sido acreditadas en la especie, pues el actora no acompañó probanza alguna al efecto, lo que a su juicio es motivo suficiente para proceder al rechazo de la pretensión hecha valer éste.
No obstante lo anterior, exponen que la acción revocatoria intentada en autos igualmente debe ser desestimada por cuanto el precio asignado a la venta de los departamentos indicados en la demanda debe ser valorado a la época de haberse pactado, y no al momento de la celebración del contrato definitivo, toda vez que las condiciones de dicho acto definitivo estaban determinadas inflexiblemente por el contenido del contrato de promesa de conformidad a establecido por el artículo 1554 N°4 del Código Civil, y en este sentido estiman que el valor acordado por las partes el año 2011, es acorde a las condiciones que prevalecían al momento de su celebración, lo que los lleva a concluir que las condiciones estipuladas en el acto que finalmente determinó el contenido del acto impugnado, no dan cuenta del perjuicio que el legislador ha hecho merecedor de la sanción de eficacia en estudio.
A lo anterior añaden que la celebración del contrato de compraventa que se impugna más que generar un perjuicio a la masa de acreedores, constituye más bien lo contrario, en razón de que éste no se trató de un acto aislado y espontáneo entre los demandados, sino que constituye el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la promesa de compraventa contraída con una antelación que excede con holgura el término señalado por el artículo 288 de la Ley 20.720, y que, en definitiva suprime la aparición de un nuevo crédito derivado de su incumplimiento.
QUINTO: Que por su parte, lo sentenciadores de segunda instancia con el fin de confirmar el fallo del a quo, hicieron presente que el recurrente fundó principalmente su apelación señalando que la sentencia recurrida al interpretar el artículo 288 de la Ley 20.720 vulneró el principio de igualdad de los acreedores, alegación que sostienen no se condice con el procedimiento seguido en primera instancia pues la alegación del principio de la par conditio creditorum no fue invocada en sustento de su demanda. A lo que agregan que tampoco se acreditó por el demandante, como era su carga procesal, el perjuicio a la masa fundado en un mayor valor de los inmuebles vendidos, ya fuere a la fecha del contrato de promesa o del contrato de compraventa, lo que determinaría la alteración de la igualdad de los acreedores.
SEXTO: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica. Se distingue entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinados por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La causa de pedir se presenta como el límite al que debe aplicarse el derecho. La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el basamento jurídico.
Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula al principio iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo previamente razonado, el imperativo que limita el pronunciamiento jurisdiccional a la causa petendi formulada por las partes, constituye un postulado al que debe sujetarse tanto el tribunal como los intervinientes en los diversos estadios procesales, de forma tal que pesa sobre estos últimos limitar sus pretensiones sometidas al tribunal de la instancia, así como a las revisiones posteriores que pretendan, a la causa de pedir contenida en los escritos principales que componen la litis.
OCTAVO: Que, en esta línea de deducción corresponde determinar si los términos precisos en que fue planteado el recurso de casación, se condicen con el fundamento de la pretensión perseguida en la demanda.
Sobre ello aparece con claridad que el actor sostuvo en su demanda que concurrían en autos los presupuestos del artículo 288 N° 2 de la Ley N° 20720 pues con la celebración del contrato de compraventa en cuestión se le había irrogado un perjuicio a la masa de acreedores, por ser desproporcionadamente menor al precio de mercado el precio estipulado en dicho contrato.
Luego, tanto en el recurso en estudio como en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, se ha alegado infracción al artículo antes mencionado, por cuanto el hecho –acreditado- consistente en la celebración de la compraventa estando el comprador en conocimiento del mal estado de los negocios del vendedor, implica haber alterado la posición de igualdad de los acreedores al preferirse a uno de ellos frente al resto, cumpliéndose así con una de las alternativas que contempla el artículo 288 N° 2 de la Ley N° 2.729, para que prospere la acción revocatoria.
Ahora bien, enfrentada cada una de las peticiones sometidas a la decisión del tribunal, bajo el prisma de los razonamientos contenidos en los dos motivos que preceden, es posible advertir con toda nitidez que el demandante modificó en la interposición de su recurso de apelación y, luego también en el de casación, su causa de pedir.
Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución. De la forma ante dicha, las argumentaciones incorporadas por el demandante sobre las cuales modificó sus pretensiones, constituyen alegaciones que han sido traídos a colación y desarrolladas recién en la etapa recursiva, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por los demandados, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en estudio debe ser desestimado.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el recurso discurre únicamente sobre la errada interpretación que se ha hecho del artículo 288 N° 2 tantas veces mencionado, por cuanto a su parecer los jueces de la instancia habrían entendido que los dos requisitos allí dispuestos, (a) la existencia de un perjuicio patrimonial a la masa y (b) la alteración en la igualdad de los acreedores, serían requisitos copulativos y no alternativos, lo cual sería errado, ya que debe solo concurrir uno de ellos para que se den las condiciones para acoger la presente acción. Así, estima que el hecho de que se haya tenido por establecido que el comprador estaba en conocimiento del mal estado de los negocios del vendedor cuando celebró el acto impugnado, trae como consecuencia que se haya alterado la igualdad de los acreedores y, por ende, deba ser acogida la presente demanda.
Empero, aquello no es efectivo y no se condice con el mérito de la causa, pues la jueza a quo se limitó a razonar sobre la idea de si se había o no acreditado el perjuicio patrimonial que fue alegado, y sobre aquella base decidió desestimar la acción, no refiriéndose en ningún momento a la alteración en la posición de los acreedores, ya que, como se dijo, aquello no fue parte de la discusión, y la sentencia de segunda, si bien, hizo alusión al hecho de no haber sido aquello parte de la controversia, si se hizo cargo de dicha alegación y estimó su no concurrencia.
DÉCIMO: Que así las cosas, los jueces no han incurrido en los yerros denunciados, ya que, por una parte, no podían pronunciarse sobre algo que no fue objeto de la discusión y por otra, estimaron que en autos no concurrían ninguna de las condiciones que señala el numeral 2 del artículo 288 de la ley tantas veces citada, los cuales, por lo demás, debían ser acreditados por el actor, por tratarse de una acción revocatoria subjetiva, no bastando para ello el hecho establecido en el fallo en cuestión de haber estado el contratante en conocimiento del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora al momento de la celebración del acto impugnado.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante no puede prosperar.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Ignacio Rodríguez Josse, en representación del la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de enero de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 17.431-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica la segunda.