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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134201-202015 dic 2022
Fecha
15 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
Inmobiliaria Quattro SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 57-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5643-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Ultra petita · Requisitos de la acción reivindicatoria · Competencia de Corte de Apelaciones · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Singularidad del inmueble · Competencia en única instancia · Objeto de la acción reivindicatoria · Cosa singular · Singularización de la cosa · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134201-2020, 15 de diciembre de 2022, «Inmobiliaria Quattro SpA con»

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-5643-2016 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario de reivindicación, caratulados "Inmobiliaria Quattro SpA con nombre reservado" por sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió, con costas, la demanda ordenando al demandado restituir el retazo del inmueble correspondiente a 1 metro de frente por 7,7 metros de largo, que forma parte de la propiedad del actor ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Temuco y que está ubicado en su deslinde sur.

El demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión los que fueron conocidos por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por determinación de veinte de septiembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de la decisión del tribunal de alzada, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que el fallo en estudio incurre en el vicio previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ya que si bien en el cuerpo del escrito de demanda se hace referencia a que lo que se pretende reivindicar es una parte del lote N° 8 del plano de la Población Campos Deportivos, en el petitorio solo se solicitó la restitución del predio sin más detalle, de manera que no existía una petición precisa y clara sometida al conocimiento del tribunal, lo que conducía necesariamente al rechazo de la demanda, a pesar de lo cual el tribunal acogió la pretensión respecto de un retazo de terreno.

La sentencia también incurre en este vicio al desatender el mérito de la prueba rendida y dar por acreditado que la demandante es dueña del predio consistente en el Lote N° 8 de la manzana N° 36 del plano de la Población Campos Deportivos, y consecuentemente, sobre la faja de terreno de que se trata el juicio, a pesar que la inscripción de dominio acompañada no se refiere a dicho inmueble, sino que a un lote ubicado en la manzana N° 35, del cual su parte no es colindante.

SEGUNDO: Que, en forma previa al análisis de la causal, cabe señalar que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma y el de apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 4° del artículo 768 del código adjetivo.

En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo.

TERCERO: Que, en efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

CUARTO: Que, en esas condiciones, el recurso de nulidad formal no será acogido.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

QUINTO: Que, el impugnante sostiene que, al acoger la demanda la sentencia lesionó los artículos 889 y 893 del Código Civil como también las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 inciso 2°, 1699 inciso 1° y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 19 y 20 del mismo código además del artículo 342 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que a partir de los documentos incorporados por la propia demandante consistentes en la escritura de compraventa de 13 de octubre de 2017 y las inscripciones de dominio del predio de la actora y del demandado como también de aquellos instrumentos acompañados en segunda instancia relativos a los antecesores en dominio de la actora, aparece claramente que el inmueble de propiedad de Inmobiliaria Quattro SpA es el ubicado en domicilio reservado, que corresponde al Lote 8 de la Manzana 35 del plano de la Población Campos Deportivos, el cual deslinda al sur, “con lote número nueve de la misma manzana” en tanto que el inmueble de dominio de la parte demandada, es el ubicado en esta ciudad de Temuco, domicilio reservado, que corresponde al Lote 9 de la Manzana 36 del plano de la Población Campos Deportivos, el cual deslinda al norte, con el lote número ocho de la misma manzana. Lo anterior, significa que ambos predios no son colindantes y por ello, la porción de terreno que reclama el demandante no está comprendida en un terreno de mayor extensión de su propiedad.

El fallo entonces desconoce el mérito de las inscripciones de dominio a pesar que ellas consisten en instrumentos a los cuales la ley los asigna como únicos medios para acreditar el dominio de inmuebles adquiridos por tradición. Tampoco considera la verdad de las declaraciones efectuadas por los otorgantes en la escritura de compraventa que invoca como título de dominio la actora donde se indica que esta recayó sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.

El erróneo análisis de la prueba llevó a los sentenciadores a ordenar la restitución de un retazo de terreno que está comprendido dentro del lote N° 8 de la manzana N° 36 del plano de la Población Campos Deportivos, lote que sí colinda al sur con el Lote N° 9 de propiedad del demandado a lo largo del deslinde sur, pero que no es propiedad de la demandante pues el sitio de esta se ubica en la manzana 35. De esta manera, al no ser dueña del terreno que se reivindica, la demanda no debió ser acogida.

SEXTO: Que para un mejor entendimiento del contexto en el cual las partes desarrollaron sus argumentaciones y pretensiones es oportuno señalar que en su presentación agregada al folio 1 del expediente digital, Inmobiliaria Quattro SpA interpone demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, fundada en que el 13 de octubre de 2014 adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al Lote N°8 del plano de la Población Campos Deportivos de Temuco, inscrita a fojas 8634, N°7488, año 2014. Dicho inmueble colinda con el del demandado que corresponde al lote N° 9 del mismo plano, en una longitud de 20 metros.

Alega que el demandado construyó un edificio de dos pisos que destina al arrendamiento de habitaciones a terceros, habiendo adosado una escalera para acceder a las habitaciones del piso superior, la que ocupa una fracción de su terreno de 1 metro de ancho por 7,7 metros de largo aproximadamente, privándole de su derecho a ocupar libremente dicha parte de su predio. Tal construcción no cuenta con permiso municipal y ha implicado correr el cerco medianero sin su consentimiento.

Ha tratado, por diversos medios, que el demandado retire lo construido, puesto que desean iniciar una construcción, de lo cual se ha visto impedida.

Solicita, en definitiva que se declare que Inmobiliaria Quattro SpA es la única y actual dueña del inmueble objeto de la demanda, que el demandado tiene la calidad de detentador material injusto del inmueble sublite y que tal tenencia la ha ejercitado de mala fe; que deberá proceder a la restitución del inmueble, como de todos los frutos civiles percibidos y aquellos que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad así como indemnizar todos los daños y perjuicios causados en el inmueble en razón de su posesión material u ocupación ilegítima, con costas.

Al contestar, mediante escrito que se lee en el folio 32 del expediente, el demandado solicita el rechazo de la demanda con costas, haciendo presente en primer término que falta claridad en la petición formulada ante el tribunal pues mientras en el cuerpo de la demanda se solicita la restitución de un retazo del terreno, en su petitorio se pide la reivindicación del inmueble de su propiedad.

Luego, señala que lo expresado en la demanda no es efectivo, pues los deslindes contenidos en la escritura de compraventa de la actora no incluirían la faja de terreno que reclama. Hace presente que revisada las inscripciones de dominio anteriores a la de la actora, ninguna se refiere a la cabida del predio, razón por la cual, y de conformidad a lo que dispone el artículo 1831 inciso final del Código Civil, debe entenderse que la venta se hizo considerando al inmueble como especie o cuerpo cierto. En este sentido, sostiene que el actor debió accionar en contra de su vendedor para que le hiciera entrega de lo que le faltare, según lo preveen los artículos 1833 y 1832 inciso 2° del Código Civil, acción que se encontraría prescrita de acuerdo al plazo de un año que indica el artículo 1834 del mismo código.

Explica que su parte adquirió el dominio del inmueble en 1997 y las construcciones allí existentes datan del año 1998, las cuales, obviamente, incluyeron la escalera por la cual se ingresa, comprendiendo el terreno cuya reivindicación se busca. Entiende, entonces, que la actora, quien compró en el 2014, nunca ha sido dueña del retazo de terreno que pretende reivindicar.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la prueba rendida en el juicio, la sentencia cuestionada dejó asentado en primer término que la demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes son: Al Norte con Lote N°17 de la misma manzana; Al Sur con Lote N°9 de la misma manzana; Al Oriente con calle Recreo; y al Poniente con Lote N°17 de la misma manzana y que lo que pretende reivindicar se ha singularizado adecuadamente como un retazo de terreno comprendido en esta propiedad de una extensión de 1 metro de ancho por 7,7 metros de largo que sería colindante por el sur con el inmueble del demandado que corresponde al lote N° 9, lo que resulta suficiente para entender cumplido este presupuesto de la acción, sin perjuicio de que debe determinarse efectivamente.

A continuación, razona el fallo que no se encuentra controvertida la posesión del demandado de dicha porción, sino que lo que se discute es la efectividad de que la misma esté incluida en los deslindes amparados por la inscripción de dominio del demandante. Sobre este punto, y luego de desechar la aplicación de los artículos 1831 y siguientes del Código Civil por no tratarse de un predio rústico, expresa que ante la falta de información en la inscripción de dominio respecto del metraje de los deslindes, existen otros elementos del proceso que ayudan a recabar los antecedentes necesarios para tal finalidad, como lo son el plano de loteo de la Población Campos Deportivos al que hace referencia la propia inscripción de dominio, el certificado de deslindes emitido por la Dirección de Obras Municipal, el peritaje y las fotografías acompañadas, todos los cuales demuestran la irregularidad de los deslindes actuales y llevan al tribunal a concluir que la porción de terreno reclamada forma parte de la propiedad la actora.

De esa forma el tribunal desestima las alegaciones de la defensa en cuanto a la indeterminación de los predios en cuestión, como también la afirmación de ser de su dominio el retazo que se pretende reivindicar.

Finalmente, para desechar la alegación efectuada por el demandado sobre que los predios no serían contiguos pues según la inscripción de dominio del inmueble de la actora, se ubicaría en una manzana diferente a la de su parte, el fallo sostiene que sin perjuicio de lo consignado en el referido documento, la restante prueba aportada en el juicio permite tener por acreditado que las propiedades números 230 y 240, que son de dominio del demandante y demandado, respectivamente, son aledañas por lo que mal podrían estar en manzanas diversas.

OCTAVO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que se configuran los presupuestos de la acción deducida, al estar el demandado en posesión de una porción de terreno que pertenece a uno de mayor extensión que es de propiedad de la actora.

NOVENO: Que, al respecto, cabe recordar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

DECIMO: Que en este sentido la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba documental, al desconocer los sentenciadores los instrumentos públicos acompañados al proceso, con cuyo mérito debió tenerse por acreditado que los predios de la demandante y el demandado no son colindantes, pues se ubican en diferentes manzanas del loteo, de manera que la actora no puede ser dueña del retazo que pretende reivindicar.

UNDÉCIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado valor a la instrumental rendida por la recurrente, pues lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por las partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la contribución probatoria que a cada una le corresponde.

La prueba documental, en tanto, ha sido apreciada conforme a las normas que establece la ley, asignándosele los efectos correspondientes conforme a su contenido, constituyendo las alegaciones que en este sentido formula el recurrente un cuestionamiento a la apreciación que de este elemento probatorio hacen los jueces del fondo, en el ámbito de sus facultades, pretendiendo establecer hechos y conclusiones que han sido desvirtuados.

En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos públicos y privados acompañados por las partes al juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria. Es en virtud de dicho proceso de comparación de los medios aportados, considerados de acuerdo al valor que la ley le reconoce, que concluyen que, no obstante lo consignado en las inscripciones de dominio sobre el número de manzana en que cada sitio se encuentra, el resto de los documentos permiten determinar que los mismos son colindantes.

DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba -lo que como ya se dijo no ha ocurrido- mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Braulio Sandoval Trujillo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Se previene que la ministra señora Repetto concurre al rechazo del recurso de casación en la forma teniendo para ello únicamente presente:

1°.- Que el defecto de ultra petita se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en el fallo objetado que acogió la acción reivindicatoria existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.

2°.- Que, en este sentido, del examen de los escritos de discusión aparece que Inmobiliaria Quattro SpA reclama la reivindicación de una franja de terreno sobre la cual el demandado habría efectuado una construcción sin su consentimiento, porción que ascendería aproximadamente a un metro de ancho por siete coma siete metros de largo de su propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al Lote N° 8 del plano de la población Campos Deportivos, y que colinda por el Sur en una longitud de 20 metros con el inmueble del demandado correspondiente al lote N° 9. Y aun cuando, en el petitorio de su demanda, solicita que se declare que “su parte es la única y actual dueña del inmueble objeto de la demanda y se ordene su restitución”, tal petición necesariamente debe relacionarse con lo detallado en todo su libelo de manera que no se observa la falta de claridad o precisión que el recurrente esgrime como defensa, tal como fue desestimado en su oportunidad por los jueces del grado.

3°.- Que, por otra parte, teniendo en cuenta los términos en que se planteó la controversia y sobre la base de la prueba rendida el tribunal determinó con exactitud el retazo que estaba siendo ocupado por el demandado y que pertenecía a la propiedad de la demandante, dejando expresa constancia que la mención en la inscripción de dominio a la manzana 35 constituye un error referencial pues como se manifiesta de las demás probanzas aportadas, los predios de las partes son colindantes.

4°.- Que, se aprecia, en consecuencia, que la decisión que la recurrente reprocha se refiere a asuntos que sí fueron introducidos al debate. Distinto es que la impugnante no comparta lo resuelto por los sentenciadores, pero esa discrepancia no hace procedente la causal de nulidad esgrimida pues constituye un aspecto que mira al fondo de lo decidido.

Siendo así, debe concluirse que al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia, el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro sr. Arturo Prado P.

N° 134.201-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.