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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 127152-202016 dic 2022
Fecha
16 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nuda propiedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (a)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 32-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Nuda propiedad · Procedimiento arbitral · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Acción de partición · Juez partidor · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Activos de la sociedad conyugal · Pasivo sociedad conyugal · Solicitud de designación de juez árbitro · Correcta aplicación del derecho · Haber absoluto de la sociedad conyugal · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Liquidación de sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 127152-2020, 16 de diciembre de 2022, «con (a)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento arbitral sobre liquidación y partición de sociedad conyugal seguido ante la señora jueza árbitro nombre reservado, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante laudo y ordenata de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó el activo y pasivo de la sociedad conyugal, se fijó el acervo líquido, se efectuaron las rebajas al cuerpo común de los bienes sociales y se realizaron las adjudicaciones que indica.

La parte del comunero nombre reservado impugnó lo decidido mediante recurso de apelación y en fallo de veintiocho de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el pronunciamiento de primer grado.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente señala como normas infringidas los artículos 39 transitorio de la Constitución Política de la República; 575, 772, 806, 1560, 1561, 1562, 1563, 1.725 N° 2 y 5, 1740 y 1777 del Código Civil; 59 y 60 de la Ley de Matrimonio; 400 y 655 del Código de Procedimiento Civil; 5° del D.S 311 de Defensa de 1993; letra a) del art. 20 del D.L. 844 de 1975; y Ley N°9.071.

Respecto al primer acápite de su recurso, referido a los bienes sujetos a la partición, expone que se allegaron elementos de prueba durante la causa y se reiteró en la apelación, que dentro del activo de la comunidad sujeta a partición se encuentra la propiedad raíz ubicada en Valparaíso, cerro Los Placeres, población santa nombre reservado 26, cuyo dominio corre inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 1.672 número 2.206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 2001.- Agrega que sirvió de título traslaticio para dicha adquisición del dominio, la escritura pública de compraventa celebrada el 9 de mayo de 1997 ante la notario de Valparaíso doña María Ester Astorga, celebrada entre don nombre reservado como vendedor y su hija nombre reservado como compradora, por lo que considera que estando ella casada y sin trabajo separado de su marido, dicho bien raíz ingresó a la sociedad conyugal formada por ella y su cónyuge nombre reservado, acorde con lo establecido en el artículo 1.725 N° 5 del Código Civil. Hace notar quien recurre, que en dicha escritura el vendedor transfirió a su hija nombre reservado sólo la nuda propiedad que recae sobre el referido inmueble, al tiempo que en la misma escritura vendió a su otra hija, nombre reservado, el usufructo vitalicio sobre la denominada vivienda dos del referido inmueble, e insiste en que más allá de un error registral por el que se inscribe el usufructo a nombre de esta última respecto de todo el inmueble, acorde con el texto de dicha escritura, en el inmueble recaen tres derechos reales: la nuda propiedad a nombre de la demandada nombre reservado, el usufructo vitalicio de doña nombre reservado sobre la denominada vivienda dos y, el usufructo del remanente del que quedaba como titular el propio vendedor nombre reservado, sobre el saldo de la superficie del inmueble, al no haberlo trasferido a persona alguna, configurándose en concepto del recurrente la situación contemplada en el artículo 772 del Código Civil. Afirma que de no haberse producido la infracción a los artículos 772, 1.560 a 1.563 del Código Civil, se habría considerado el exacto sentido del texto de la escritura pública por la que don nombre reservado vendió a su hija nombre reservado la nuda propiedad del inmueble sujeto a partición y a su hija nombre reservado el usufructo sobre la sola vivienda dos del mismo bien raíz, o sea, sobre una cuota claramente determinada por el constituyente, y dado que la intención de los contratantes es claramente conocida, es imposible que pueda lo pactado extenderse a algo no contratado, como un usufructo de la totalidad del predio en favor de doña nombre reservado. Agrega que la ocupación del saldo del inmueble por doña nombre reservado es la única manera en que dicho contrato ha producido sus efectos naturales.

Indica que si no se hubiera omitido aplicar el artículo 806 del Código Civil, se habría resuelto que el usufructo retenido por nombre reservado se extinguió al momento de su muerte, con lo que ese derecho real se consolidó con la nuda propiedad por él transferida a su hija nombre reservado, lo que habría permitido esclarecer que el objeto de esta partición es la propiedad plena y no la nuda propiedad, con la sola excepción de la casa dos, gravada con usufructo en favor de doña nombre reservado.

En cuanto al segundo capítulo de su libelo recursivo, referido al desahucio del fondo previsional, quien recurre afirma que si el fallo impugnado no hubiera violado lo dispuesto en los artículos 39 transitorio de la Constitución Política de la República, 575 y 1725 N° 2 del Código Civil y 5° del Decreto Supremo 311 de 1993, así como la letra a) del artículo 20 del Decreto Ley N° 844 de 1975 y en el cuerpo y espíritu de la Ley N°9.071 de 1948, se habría tenido en consideración que el dinero es cosa fungible, por ende, que se extingue al primer uso, es decir que no puede ser utilizado dos o más veces, de lo se habría inferido que el desahucio recibido por el actor al jubilar, gastado durante el matrimonio en beneficio de la propia sociedad conyugal, no es un bien disponible para ser considerado en esta partición, al tiempo que tampoco es un salario que se haya recibido por el recurrente como contraprestación periódica a su trabajo, sino que un beneficio previsional que proviene de las normas del sistema previsional de Carabineros de Chile.

A continuación, en cuanto a los gastos médicos posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, señala el recurrente que si la sentencia no hubiera olvidado lo estatuido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Matrimonio, habría considerado que el divorcio produce efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare y que con ello se pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como el pago de las prestaciones enumeradas en el artículo 1740 del Código Civil. Indica que de considerar conyugales los gastos médicos en que incurre doña nombre reservado meses después del divorcio, por aplicación del artículo 1.777 de la misma codificación, debió declarase que ella debía contribuir en la mitad de ese monto.

Por último, en cuanto al alcance por uso y goce gratuito, el recurrente afirma que la lógica y el derecho llevan a que el usufructo sí ingresó por consolidación a la sociedad conyugal tras el fallecimiento de don nombre reservado y no al haber relativo como sostiene el fallo impugnado, de manera que, los frutos civiles de las viviendas uno y tres, sea como rentas de arrendamiento o bien como compensación por uso gratuito, forman parte del patrimonio conyugal acorde con el artículo 1725 N°2 del Código Civil.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido y que en su lugar se disponga que el objeto de la partición es el inmueble inventariado y su dominio, con la excepción del sólo usufructo de cuota que recae en la vivienda dos; el pago de una compensación por uso y goce gratuito que debe hacer la demandada al ocupar dos de las tres viviendas del inmueble común, que debe excluirse del activo de la comunidad sujeta a partición el monto del desahucio percibido por el recurrente al momento de su retiro de Carabineros de Chile y, que los gastos médicos en que incurrió la demandada después del divorcio deben descontarse en su totalidad de su hijuela como alcance en su contra, todo con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- La presente causa se inicia con una solicitud de designación de juez partidor hecha por don nombre reservado a fin que se liquide la comunidad en que se encuentran con doña nombre reservado, a consecuencia de la disolución del matrimonio que hubo entre ellos celebrado el 7 de enero de 1985 y disuelto por divorcio por cese de la convivencia declarado por sentencia del Juzgado de Familia de Valparaíso.

2.- Por resolución de 7 de agosto de 2018, pronunciada en los autos sobre designación de árbitro rol C-1706-2018 tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, se nombró a doña nombre reservado a fin de que proceda a la liquidación de la sociedad conyugal habida entre nombre reservado y nombre reservado.

3.- Por escrito de fojas 32 del expediente particional, el solicitante nombre reservado indica que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirió la propiedad raíz ubicada en Valparaíso, cerro Los Placeres, población Santa nombre reservado 26, cuyo dominio corre inscrito a nombre de nombre reservado en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 2001, con más el mobiliario que la guarnece. Agregando que se trata de bienes de los que los comuneros son dueños por iguales partes.

4.- Por presentación de fojas 44 del expediente particional, doña nombre reservado indica que el patrimonio que forma la masa de bienes está conformada por la nuda propiedad que recae en el bien raíz ubicado en Valparaíso, Cerro los Placeres población Santa nombre reservado 26 y por el desahucio que recibió don nombre reservado al momento de acogerse a retiro de Carabineros de Chile, debido a que este evento ocurrió durante a la vigencia de la Sociedad conyugal.

5.- Por escrito de fojas 103 del expediente particional, el solicitante nombre reservado solicitó el cese del uso gratuito de la unidad que doña nombre reservado ocupa en el bien raíz ubicado en Valparaíso, Cerro los Placeres población Santa nombre reservado 26.

6.- Por presentación de fojas 79 del referido expediente, don nombre reservado, solicitó que se impute como alcance en su contra la suma de $7.048.846 por concepto de prestaciones médicas recibidas por doña nombre reservado de la Dirección de Previsión de Carabineros, argumentando que no se encontraban casados al momento de ser efectuadas.

7.- El Laudo y Ordenata, dictado el 25 de noviembre de 2019, estableció primeramente, que son partes de este juicio don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1985, bajo régimen de sociedad conyugal y por sentencia del Juzgado de Familia de fecha 2 de febrero de 2018, se declaró su divorcio.

Igualmente, determinó que los bienes que componían el haber de la sociedad conyugal son: la nuda propiedad del inmueble inscrito a fojas 1.672 N°2.206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso correspondiente al año 2001; los bienes muebles que componían el hogar común; y el desahucio recibido por don nombre reservado con fecha 25 de marzo de 2015.

En la ordenata señala la jueza partidora que existe un acervo líquido de $75.628.289, que se reparte entre los comuneros en proporción a sus derechos. Por lo que corresponde a cada uno la suma de $ 37.814.144. En cuanto los alcances, indica que al comunero nombre reservado se debe pagar $125.000.- correspondiente a honorarios del perito; $700.000.- correspondiente a monto relativo al cese del uso gratuito de mayo a noviembre; y $3.524.423.- por concepto de operación de doña nombre reservado. En tanto que a esta última la comunera se debía pagar la suma de $4.871.431.- por concepto de 50% de desahucio percibido por el comunero nombre reservado. Concluye que efectuadas las compensaciones correspondientes existe un saldo a favor de doña nombre reservado por la suma de $522.008. En cuanto a la conformación de las hijuelas, estas quedan conformadas para el comunero nombre reservado en la suma de $37.292.136 y para la comunera nombre reservado en la suma de $ 38.336.152.

8.- El Laudo y Ordenata reseñado fue objeto de un recurso de apelación por el comunero nombre reservado. En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo apelado.

TERCERO: Que, la sentencia objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, determinó que la suma de $9.742.861.- correspondiente al desahucio por retiro de Carabineros recibido por don nombre reservado en plena vigencia de la sociedad conyugal, ingresa al haber absoluto de la sociedad conforme al artículo 1725 N° 1° del Código Civil. Refieren que aunque a primera vista esta norma pareciera injusta, dado que las cosas producen para su dueño, tendría sentido en tanto se relaciona con el artículo 1740 N°4 del citado cuerpo legal, en virtud del cual la sociedad responde por las cargas de los inmuebles, sean propios o sociales. En cuanto a los gastos médicos originados por la operación practicada en el hospital institucional a doña nombre reservado por la suma de $7.048.846, estiman los jueces de la instancia que le es aplicable el artículo 1740 N°5 del Código Civil, en tanto son de cargo de la sociedad conyugal las deudas originadas en el mantenimiento de los cónyuges. En lo que dice relación al pago de $700.000.- por concepto de cese del uso gratuito del inmueble por los plazos a que se refiere la Ordenata y del pago de las cantidades que se devenguen una vez firme el Laudo y Ordenata a razón de $100.000 mensuales, los jueces del grado excluyen del Alcance del comunero nombre reservado los referidos conceptos, en razón de haber ingresado al haber social únicamente la nuda propiedad del inmueble inscrito a fojas 1.672 N°2.206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso correspondiente al año 2001 y no el usufructo.

CUARTO: Que, en cuanto a los bienes sujetos a partición, en el fallo de primer grado -reproducido en segunda instancia- se determinó que formaba parte del haber absoluto de la sociedad conyugal la nuda propiedad del inmueble inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 1.672 N°2.206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso correspondiente al año 2001, debido que, al momento de inscribirse el usufructo constituido sobre una de las unidades existentes en el inmueble a nombre de nombre reservado a fojas 993 vta. N°6016 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso correspondiente al año 2001, se hizo respecto de la totalidad del inmueble, sin expresión de porción o individualización alguna, de lo que concluyen que el usufructo pesa sobre todo el inmueble.

QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede y lo razonado en el considerando noveno del fallo de segunda instancia, en cuanto advierte que la discrepancia entre lo declarado en la escritura pública de compraventa celebrada el 9 de enero del 2001 y la inscripción de usufructo, consistente, en que en aquélla se expresa por el padre de la demandada, que se entrega el usufructo de la casa dos, a doña nombre reservado, situada en el mismo predio, en tanto, en la inscripción que rola a Fs. 993 vta. N° 616, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, de 10 de enero de año 2001, el usufructo se inscribe respecto de todo el predio, se trataría de una cuestión que debiera ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han concluido que lo que ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal es la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado y no el usufructo en él constituido; derecho que de acuerdo a la copia de inscripción del referido usufructo que corre agregada a fojas 46 y 48 del expediente arbitral y no objetada, fluje que le pertenece a doña nombre reservado, quien por lo demás es una tercera ajena a este juicio particional, que no ha sido emplazada y, por ende, no podría afectarle, de modo alguno, los resultados de la presente liquidación.

Lo mismo acontece respecto al desahucio del fondo previsional, al razonar acertadamente los jueces que la suma de $ 9.742.861.- correspondiente al desahucio por retiro de Carabineros recibido por don nombre reservado, en plena vigencia de la sociedad conyugal, según Resolución N° 373 de 25 de marzo del año 2015, ingresa al haber absoluto de la sociedad conforme al artículo 1725 N° 1° del Código Civil. En efecto, los productos del trabajo a que se refiere la citada norma se comprenden de un modo amplio. Se incluye todo ingreso a ese título, entre estos, el desahucio, siendo lo único relevante su devengo durante el matrimonio. La doctrina especializada así lo ha entendido también. V. nombre reservado: “Regímenes patrimoniales”. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2014, p. 57; nombre reservado. “Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada”. Edit. Imprenta Universitaria, Santiago, 1935, p. 144; y nombre reservado: “Derecho civil. Derecho de familia”. T. vi, V. II, Edit. Impres. Y Lito. Universo S.A., Santiago, 1959, p. 31.

SEXTO: Que, en lo referido a los gastos médicos posteriores a la disolución de la sociedad conyugal y al alcance por uso y goce gratuito, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, considera quien recurre, que el valor de las prestaciones médicas generaron para el comunero nombre reservado una deuda que surgió después de disuelta la sociedad conyugal y en cuanto al alcance por uso y goce gratuito, manifiesta que el vendedor no transfirió a persona alguna el usufructo del saldo del inmueble. Sin embargo, en la sentencia se estableció que la operación médica tuvo lugar a comienzos de febrero del año 2018, cuando aún no se había producido la disolución de la sociedad conyugal y en cuanto a lo segundo, que la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, le fue trasferida por su padre a la comunera nombre reservado, en tanto que el usufructo sobre el mismo se estableció en beneficio de su hermana nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo anterior cabe recordar que sólo los jueces de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esta labor con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas, aquéllos resultan ser inamovibles por este tribunal de casación, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad sustantiva, al no haberse impugnado el fallo denunciando, en los capítulos que se analizan, contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.

OCTAVO: Que, en las condiciones descritas, resulta evidente que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Romeo Vittorio Di Lertora V., en representación del comunero nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiocho de agosto de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita Luco.

Rol N° 127.152-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.