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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41405-202119 dic 2022
Fecha
19 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
Agricola Punta de Teatinos Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 553-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3330-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772
Descriptores
Reglas de la sana crítica · Incorporación de hechos nuevos · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cosas que se pueden reinvindicar · Porción de terreno · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41405-2021, 19 de diciembre de 2022, «Agricola Punta de Teatinos Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

A los folios N°s 74377 y 180431: estese al mérito de autos.

VISTO:

En autos Rol C-3330-2017, caratulados “Agrícola Punta de Teatinos Limitada con nombre reservado”, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinte, rechazó totalmente la demanda, no condenando en costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Apelada esta decisión por la demandante, a lo que se adhirió la demandada en lo relativo a las costas, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, disponiendo que cada parte pagase las suyas.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.

PRIMERO: Que por medio del recurso de nulidad formal, la demandante indicó que concurre en la especie la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

En sus fundamentos indicó, en primer lugar, que la sentencia no se ha referido a una de sus alegaciones sustanciales referida a la existencia de hitos de concreto que demarcan actualmente los terrenos de la Estancia Punta Teatinos y que existen desde que le fuera vendido su predio por la Compañía The Bethelehem Chile Iron Mines, lo que demostraría que el demandado se encuentra en posesión material de parte de los terrenos del demandante. Luego, sostuvo que, a través de diversos medios de prueba, acreditó el verdadero límite de las propiedades de ambas partes, particularmente con el informe del perito Sergio Westphal Carrasco analizó con detalle las escrituras públicas y planos de las propiedades, definiendo el límite original de la Estancia Punta Teatinos de aquel llamado El Arrayán, de propiedad de la demandada.

Estas apreciaciones, agregó finalmente, se ven ratificadas con el informe de la Policía de Investigaciones, que fuera reconocido por el testigo que lo suscribió y que se encuentra incorporado en la carpeta de investigación penal llevada por la Fiscalía Local de La Serena, donde se concluyó, igualmente, que el verdadero límite de las propiedades de ambas partes, se encuentra determinado mediante antiguos hitos de concreto, que aún existen en el terreno.

SEGUNDO: Que, en relación con la causal descrita, ésta habrá de desestimarse desde luego, toda vez que el motivo de invalidación invocado se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian y explican las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto.

Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores del grado se refieren latamente a la existencia de una posible superposición de predios, como se colige del motivo cuarto de la sentencia recurrida, análisis que extienden luego en su considerando sexto al valor del informe pericial presentando en la causa, el que desestiman, restándole valor probatorio en razón de correcciones posteriores a su emisión las que alteraron las conclusiones planteadas originalmente, careciendo así de la seriedad suficiente para otorgarle valor probatorio.

Mismo ejercicio de raciocinio se expresa en su motivo octavo a duodécimo en relación con la prueba testimonial, y en los considerandos décimo tercero a décimo quinto, en relación a la no configuración, en la especie, de una presunción judicial con aquellos elementos de juicio levantados por el demandante en relación a la supuesta ocupación por la demandada de parte de su predio como fundamento de la acción reivindicatoria.

TERCERO: Que, tal como se ha señalado, en consecuencia, los sentenciadores expresaron suficientemente las razones por las que descartaron o asignaron valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso.

En efecto, los jueces del fondo manifestaron detalladamente los motivos que tuvieron en vista para preferir algunos medios por sobre otros, al momento de analizar el presupuesto material de la acción ejercida y determinar la concurrencia de sus requisitos, lo cual se verificó en los basamentos señalados. Asimismo, cumplieron con la exigencia de enunciar los fundamentos de derecho con arreglo a los cuales se dicta el fallo.

Sin embargo, distinto es que el demandante no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para rechazar la demanda -mismas que les permiten desestimar las alegaciones por cuyo intermedio se pretendió impugnar la decisión del juez a quo- y cuestione, sin un razonamiento fundado, la valoración de las probanzas rendidas en juicio, pues tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.

QUINTO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandante refirió una serie de normas de cuya infracción deriva la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

En efecto, como primer grupo de normas infringidas, indicó la del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código de Civil, postulando que no se le otorgó valor de plena prueba a la confesión judicial voluntaria contenida en la adhesión a la apelación formulada por la demandada, quien habría reconocido expresamente que los terrenos que se demandan son poseídos materialmente por aquélla y que debe preferirse su inscripción en razón de aquella ocupación.

Una segunda infracción levantada corresponde a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues, conforme expresa el recurrente, la sentencia recurrida desechó todo el valor probatorio de un acabado y completo informe pericial, evacuado por el perito Sergio Westphal, no resultando efectivo que tal informe no haya sido solicitado por las partes, como refiere el motivo quinto del fallo, siendo decretado a su petición como medida para mejor resolver.

El Informe Pericial concluye –indicó- que el verdadero deslinde entre la Estancia Punta de Teatinos y la Estancia El Arrayán fue determinado en 1934, en la escritura de compraventa por la que ésta última adquirió a Bethlehem Chile Iron Mines Company, lo que se evidencia hasta el día de hoy, ya que se encuentra demarcada por 15 hitos de grandes dimensiones que se encuentran en el terreno; y, por otra parte, las aclaraciones formales que formuló el perito –y que la sentencia reprocha- no cambian ninguna de las conclusiones, limitándose a corregir datos de números mal referenciados por un error de copia.

Un tercer grupo de normas cuya infracción se denuncia, corresponde a los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, lo que se fundó en el hecho de haberse desestimado la declaración de la testigo experta nombre reservado, la que expresó claramente los detalles del conflicto, pero a la que no se otorgó valor al ser contrastado su testimonio con documentos privados que no fueron reconocidos en el juicio por aquellos que los emitieron. Sostiene el recurrente que la testigo refiere claramente que el verdadero deslinde de las propiedades en conflicto lo constituye una línea generada por una venta ocurrida en 1934, de la Bethlehem Chile Iron Company, actualmente Compañía Minera del Pacífico. Su declaración, concluye, cumple con los requisitos de gravedad, concordancia y precisión, y se alinea con el informe pericial antes referido.

Por último, acusó la infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron desestimados diversos testimonios bajo el único argumento que los declarantes no precisaron los hechos que configuran la posesión material de los lotes que ocupa el demandado, específicamente los Lotes F-Cuatro-17-19, F Cuatro-20-30 y F Cuatro-67-23. Estos lotes fueron constituidos recién en 2013, por lo que antes de esa fecha jurídicamente no existían, lo que hace imposible que los testigos declaren específicamente respecto de esos lotes ya que cuando conocieron del conflicto entre las partes estos lotes no existían.

SEXTO: Que, conforme lo expresado, y previo a la decisión, conviene precisar algunos antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por demanda de nombre reservado por sí y en representación de los herederos de nombre reservado, y de nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola Punta Teatinos Limitada, en contra de Steffano nombre reservado, por la que solicitaron la reivindicación de parte de su predio ocupado por el demandado.

Al efecto, indicaron, que adquirieron el inmueble por escritura pública de partición, adjudicación y cesión de derechos de 30 de diciembre de 2010 derivada de la subdivisión de la llamada Estancia Punta Teatinos, debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.

El demandado, por su parte, es dueño de diferentes lotes que adquirió en 2012 a una comunidad hereditaria propietaria de la Estancia La Compañía, llamada luego El Arrayán, que había sido dividida en diversos lotes, correspondiendo al demandado los denominados F Cuatro 17-19, F Cuatro 20-30, y F Cuatro 67-23, que se superponen en su predio en una superficie total de 24,772 hectáreas, a razón de 7,370, 10,543 y 6,859 hectáreas, cada uno, respectivamente.

Los lotes, señalaron los demandantes, son colindantes y que los límites entre ellos fueron establecidos en 1926, línea que parte 1.200 metros al sur del vértice alinderado número 5 y con rumbo oriente poniente verdadero hasta llegar al mar, refiriendo latamente a la historia registral de los inmuebles.

Pidieron la restitución de su predio, el pago de frutos naturales y civiles, así como la indemnización de los deterioros causados, solicitando que el demandado fuese declarado poseedor de mala fe, reservándose el derecho de pedir la determinación de estos ítems compensatorios en la etapa de cumplimiento del fallo.

2°.- En su contestación, el demandado expresó que los demandantes no expresaron la totalidad de los antecedentes, ya que éste no es el único conflicto jurídico que los actores habían promovido.

Indica que el inmueble de los demandantes tiene como antecedente original la venta que en 1926 efectuó la propietaria original, la Compañía Agrícola de Coquimbo S.A., a don nombre reservado, quien en 1934 vendió parte de su predio y que luego, sus herederas, vendieron la Estancia Punta Teatinos a nombre reservado.

Agregó que los deslindes de los predios de las partes constan en plano a escala guardado en el Archivo Nacional, que data de 1925, del que se desprende que se vendieron por separado la Estancia Punta Teatinos, de los demandantes, y la Estancia La Compañía o El Arrayán, cuyos lotes posee. A partir del denominado hito número 5, expresó, que surge del plano indicado, se concluye que no existe superposición predial, error en el que incurre la demandante al sustentar su alegación en un plano de 1975, elaborado 50 años después del original.

3°.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. Indicó que lo que ha sido demandado son tres porciones del inmueble denominado Sector B, y particularmente dentro de éste, el denominado lote B-15, donde la superficie reivindicada, de 24,772 hectáreas, se encuentra debidamente individualizada, siendo los demandantes dueños de aquel inmueble conforme se precisa en la documental acompañada.

Agregó que correspondía acreditar que el demandado estaba en posesión de los lotes que se indican en la demanda y que efectivamente existía una superposición entre los predios, sin embargo, expresó el fallo, la demandante no acompañó prueba que acreditase la primera circunstancia, pues solo se acompañaron copias simples no objetadas de lotes diversos a los precisados por los actores como de propiedad del demandado, no cumpliéndose uno de los supuestos de la acción entablada, siendo innecesario pronunciarse acerca de la existencia de la posible superposición predial.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de primer grado, fue objeto de un recurso de apelación de la demandante, al que se adhirió el demandado para obtener la condena del actor en el pago de las costas.

La Corte de Apelaciones de La Serena, luego de reproducir el fallo apelado y eliminar sus motivos 29 a 32, asentó que la posesión del demandado de los lotes F Cuatro 17-19, F Cuatro 20-30 y F Cuatro 67-23, no se encuentra discutida, y que ello resulta tanto de la documental acompañada como de lo expresado por el mismo demandado en su adhesión a la apelación.

Luego, la sentencia analiza la existencia de una superposición de parte que aquellos lotes sobre el predio de los demandantes a razón de 24,772 hectáreas en total, originadas en un desplazamiento del deslinde respectivo, como se expresó en la demanda, reprochando que ninguna parte solicitara en el curso del término probatorio una prueba técnica sobre este punto, lo que solo se llevó a efecto como medida para mejor resolver en primera instancia.

Analizando el informe pericial presentado por don Sergio Westphal Carrasco, luego de precisar doctrinariamente su naturaleza, la Corte expresó que aquel documento contenía tanto una descripción de las actividades realizadas así como las conclusiones a las que arribó el profesional; sin embargo, expresa, al mes siguiente y después que la parte demandada le formulara observaciones, el perito presentó un escrito que nominó “aclaraciones formales”. No obstante la denominación, tales “aclaraciones” no han tenido ese carácter, sino más bien terminan con una modificación en una de las conclusiones consignadas, de tal manera que, precisa el motivo sexto del fallo: “estos sentenciadores siguiendo la prudencia y recta razón con la que debe apreciarse este medio de prueba no pueden otorgar valor probatorio a esta probanza ya que su seriedad, como instrumento para esclarecer la verdad en la presente causa, se vio afectada y merece cuestionamientos”, desestimando su contenido.

Luego, en análisis de la prueba testimonial de la demandante y luego de reseñarla en detalle, expresó que constituían los únicos antecedentes para acreditar la superposición predial invocada, la que no resulta suficiente para otorgarle el valor de plena prueba previsto en el artículo 426, en relación con el artículo 384, ambos del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1712 del Código Civil.

Confrontados algunos testimonios, como aquel expuesto por la testigo nombre reservado, en relación con su Informe Técnico de deslindes de la Estancia Punta Teatinos (de la demandante), elaborado el año 2002, o el de Auribiandes nombre reservado en relación con un informe técnico preparado a propósito la incorrección de un plano de deslindes de 1995, con otra documental que obra en la causa, como el Informe Pericial de Paisajismo y Urbanismo N° 80/2007 de la Policía de Investigaciones de Chile presentada en una causa penal por supuesta usurpación, difieren en las superficies ocupadas, lo que también ocurre con el Informe Pericial Fotográfico N° 153, y el Planimétrico N° 130, ambos de 2008, de la misma institución. Todo lo anterior no permite acreditar el supuesto fáctico en que se sustenta la acción, no probándose, en consecuencia, que el demandado estuviese en posesión material de las porciones de terrenos reclamadas, lo que constituye un requisito para hacer lugar a la demanda de reivindicación plateada.

De esta forma, confirma la sentencia apelada, indicando que cada parte debe asumir sus costas.

OCTAVO: Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad sustancial de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.

Es imprescindible entonces que el recurrente cumpla con la exigencia de expresar circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que tales errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros medios de impugnación en general.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su incumbencia.

NOVENO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal contenida en la sentencia respectiva, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán esta sanción procesal en la medida que ellos hayan tenido influencia sustantiva en la decisión del conflicto.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

DÉCIMO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles pues, como ya ha quedado de manifiesto, el asunto que la recurrente somete a la decisión de este tribunal dice relación únicamente con diversas normas reguladoras de la prueba referidas a los artículos 399, 425, 426 y 384 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1712 y 1713 del Código Civil, en circunstancias que el juicio versa sobre la procedencia de una acción reivindicatoria y la inconcurrencia de esos presupuestos, una de las razones que consideran los jueces para desestimar la pretensión.

En efecto, las disposiciones fundamentales que sirvieron a las decisiones del fondo se refieren a los artículos 582, 588, 670, 675, 686, 692, 700, 703, 724, 728, y las especiales referidas a la acción ejercida contenida en los artículos 889, 890, 892, 893, 895, todos del Código Civil, ninguna de las cuales ha sido citada como infringidas ni ha sido desarrollado los fundamentos para explicar cómo ello sucedió, por lo que el recurso de casación sustancial en estudio pierde significado puesto que por tal omisión, esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Y en tal sentido, esta Corte ha sostenido que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas procesales decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho, corresponde hacerse cargo de los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto.

En análisis del primer grupo de normas acusadas como infringidas, las de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código de Civil sobre el valor de una posible confesión judicial señalada por el demandado en su adhesión a la apelación, en cuanto habría reconocido que los terrenos que se reclaman son poseídos materialmente por aquél, debe ser desestimado desde ya, pues con ello la sentencia de la Corte de Apelaciones se hizo cargo de un supuesto que la sentencia de primera instancia había desestimado por falta de prueba, sin embargo, lo planteado por el recurrente no tiene relevancia en la decisión, ya que, como se expresa en el motivo undécimo (repetido) del fallo recurrido, así como en los siguientes, del análisis de la prueba presentada no fue posible establecer la existencia clara y precisa de una superposición predial como supuesto fáctico de la acción ejercida, como se concluye en el considerando décimo sexto.

DUODÉCIMO: Que, en relación a la segunda infracción normativa contenida en el recurso en estudio, esto es, la referida al artículo 425 del Código Civil, por haberse desestimado el valor probatorio del informe pericial elaborado por el perito Sergio Westphal, designado a propósito de una medida para mejor resolver en primera instancia, es posible indicar que si bien en éste punto el recurso se esmera en afirmar que la apreciación formulada por los jueces del fondo resulta errada y desatiende las conclusiones de la pericia que le favorecerían, acusando –en modo breve- que aquella conclusión carece de lógica y no obedece a las máximas de la experiencia; no logra expresar de qué forma la decisión presenta tales falencias, y más bien, demuestran que lo atacado en sus fundamentos es el valor probatorio que se le ha otorgado a tales antecedentes.

En efecto, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica.

Si bien numerosas regulaciones contemporáneas se refieren a este sistema de valoración de la prueba (Artículos 456 del Código de Trabajo; 32 de la Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia; 132, inciso décimo tercero del Código Tributario; 14 de la Ley Nº 18.287 sobre procedimiento seguido ante los Juzgados de Policía Local y 297 del Código Procesal Penal), la legislación procesal civil no contempla ni un concepto ni un procedimiento, sino que sólo se refiere a ella en los artículos 425 y 429 de manera explícita, y en la circunstancia 5ª del artículo 387.

DÉCIMO TERCERO: Que la doctrina procesal, desde el siglo XIX, ha pretendido dar una mayor libertad al juez para apreciar y valorar los medios de prueba, tratando de prescindir de las leyes reguladoras de la prueba, sin que ello signifique apreciación arbitraria de aquéllos.

Es así que el Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, la sana crítica obligaba al juez a tener en consideración la razón de la ciencia que las declaraciones de los testigos hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Estas reglas se fundaban “en la crítica racional y en la buena lógica, como seguras guías mediadoras del arbitrio judicial y reguladoras de su criterio” (José de Vicente y Caravantes. Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil”, citado por Johann Benfeld en “Los orígenes del concepto de ‘sana crítica’”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXXV, Valparaíso, 2013, pág.575).

Sobre la base de lo anterior es que el informe pericial - emitido por un tercero ajeno, técnico e independiente del juicio -, debe ser analizado y ponderado de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, de manera que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Dos son, en definitiva, las ideas que están comprendidas dentro del concepto de sana crítica: las reglas invariables de la lógica y las variables máximas de la experiencia.

DÉCIMO CUARTO: Que es la ley la que entrega al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.

Sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.

DÉCIMO QUINTO: Que, ratifica lo expresado anteriormente, la circunstancia que la sentencia recurrida se extiende latamente acerca del punto cuyo falta de valor se reprocha, ya que confronta diversa prueba documental y testimonial para desestimar la hipótesis de superposición de predios, de modo que la conclusión a que ha arribado el fallo no ha resultado infundada, lo que ratifica que la diferencia que mantiene el recurrente se refiere a la valoración del elemento de prueba al no ser coincidente con la que él plantea, lo que no configura, como se dijo, la hipótesis de infracción normativa que se analiza.

DÉCIMO SEXTO: Que en relación a los dos últimos grupos de normas infringidas en las que sustenta el recurso de casación en el fondo, sobre los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, ocurrida al haber sido desestimada la declaración de la testigo nombre reservado, y la infracción del artículo 384 N° 2 del Código instrumental en razón de haberse desechado las demás declaraciones de testigos de la demandante, resulta necesario reiterar criterios ya asentados por esta Corte.

En efecto, sobre la ponderación judicial de la prueba testimonial, cabe tener presente que la jurisprudencia, en reiteradas decisiones, ha negado el carácter de norma reguladora al artículo 384 -o en particular a alguno de sus numerales-, que establece criterios relativos a la cantidad y calidad de los testigos y sus declaraciones, que operan como parámetros normativos que fijan un marco legítimo a la ponderación judicial de este medio de convicción, precepto legal que no es norma reguladora porque en lo sustantivo confiere al juez de fondo una potestad privativa que queda al margen del control casacional.

Por último, corresponde señalar que no se aprecia vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, pues la valoración de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los tribunales de la instancia sin que resulte posible impugnar el proceso reflexivo que realizó el juez sobre la gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, queda en evidencia la inexistencia de alguna transgresión a las leyes que reglan la prueba, resultando incuestionable que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes.

De esta forma, es inevitable concluir que las conculcaciones que se acusan en el libelo impugnatorio en examen verdaderamente persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el sustrato fáctico determinado por los jueces del grado, materia que en todo caso queda substraída de las facultades de la Corte de Casación.

El recurso de casación en el fondo, por tanto, será rechazado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pablo Vega Etcheverry, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Serena de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales.

Rol N°41.405-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.