Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94243-202019 dic 2022
Fecha
19 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2121-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2393-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682, 2173
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Contrato de compraventa · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Revocación de mandato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de nulidad absoluta · Acción de inoponibilidad · Demanda de nulidad de contrato · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94243-2020, 19 de diciembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos C-2393-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” sobre inoponibilidad y subsidiariamente nulidad absoluta, la Juez Subrogante de ese Tribunal rechazó la demanda de inoponibilidad e indemnización de perjuicios y la subsidiaria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de nuda propiedad, sin costas.

Elevada dicha sentencia en apelación por la parte demandante, y adherida a ella los demandados, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, sin costas.

Frente a dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente acusa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1698, 1707 y 2165 del Código Civil, y los artículos 384, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las normas de los artículos 1707 y 2165 del Código Civil, sostiene en primer lugar que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, estableció que mediante escritura pública de 20 de julio de 1990, el demandante nombre reservado confirió mandato especial de administración al demandado nombre reservado, quien sería su hermano, respecto del inmueble situado en domicilio reservado, en Curicó. Posteriormente, mediante escritura pública de 16 de marzo de 2015, el demandante revocó en todas sus partes el mandato especial, luego, el 30 de marzo del mismo año, mediante escritura pública de compraventa de nuda propiedad, el mandatario vendió a la demandada nombre reservado el inmueble objeto del mandato antes descrito, para luego cederle el usufructo respecto al mismo inmueble.

Afirma que en base a tales hechos asentados, el asunto controvertido se centraba en declarar los efectos del acto revocatorio entre las partes y respecto de terceros, y lo mismo respecto del contrato de compraventa de la nuda propiedad antes mencionado.

En tal sentido, sostiene que una norma que no fue ponderada ni analizada por el fallo impugnado fue el artículo 1707 del Código Civil, en cuanto a que las contraescrituras públicas no producen efecto en cuanto no se haya tomado razón de ellas al margen de la escritura matriz alterada por la referida contraescritura, haciendo hincapié en que los efectos del acto revocatorio corren desde la fecha de su verificación, ya que la exigencia de anotación marginal para efectos de publicidad solo resulta aplicable respecto de terceros, más no entre las partes del contrato.

Luego, en lo que respecta al artículo 2165 del Código de Bello -el que prescribe que el mandante puede revocar a su arbitrio el mandato, lo cual producirá efecto desde el día en que el mandatario tiene conocimiento de ello- sostiene que los jueces de la instancia interpretaron erróneamente su contenido, puesto que en los autos Rol C-842-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, consta que con fecha 24 de marzo del mismo año el demandado nombre reservado fue notificado personalmente de la demanda de rendición de cuentas del mandato de marras. En dicho procedimiento, el demandado habría manifestado, entre otras alegaciones, que en virtud del artículo 2159 del mismo texto legal, se encontraría facultado para desistir de su encargo cuando el mandante no cumple con aquello a que es obligado.

Al turno de las restantes infracciones de ley, la parte recurrente estima como vulneradas las normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 1698 del Código Civil, y los artículos 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ellas, el recurrente señala que en el considerando tercero de la sentencia de los jueces del tribunal ad quem se estableció que era de su cargo acreditar el conocimiento de la revocación del mandato y que quien contrató se encontraba de mala fe, en circunstancias que, según afirma, habría acreditado ya que existiría un pronunciamiento sobre la extensión y vigencia del mandato mediante sentencia dictada en causa Rol 1267-2016 de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la sentencia de primera instancia en los autos Rol C-842-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sobre rendición de cuenta, a que se hizo referencia anteriormente, con lo cual se transgrediría lo previsto en los artículos 1698 y 427 antes citados.

Manifiesta, de igual forma, que los jueces de alzada, al confirmar la sentencia del juez a quo, restó todo valor probatorio a la prueba testimonial rendida, mediante la cual habría acreditado la circunstancia de poner en conocimiento del mandatario la revocación del mandato, esgrimiendo que la ley no establece el modo determinado para realizar tal diligencia, transgrediendo así el artículo 384 del Código Procedimental.

Finalmente, respecto a la prueba de la mala fe de la compradora demandada, estima que en base a los antecedentes probatorios de autos podría haberse inferido tal circunstancia, estimando como aptos para ello el hecho de haberse notificado al demandado nombre reservado de una demanda de rendición de cuenta con 6 días de anticipación a la celebración de la compraventa, que la abogada que representa al demandado en dichos autos es la misma que patrocina a ambos demandados de este juicio, quien además, conjuntamente con su marido, fue quien redactó la escritura de compraventa de nuda propiedad, el hecho de haberse acreditado contablemente que la demandada nombre reservado no tenía justificación económica para pagar la suma de $25.000.000, que era el precio de la compraventa, que en tan solo un día, ella, en conjunto a familiares, hayan adquirido todos los bienes de propiedad del demandante en sumas irrisorias y que se soslaya la presunción de veracidad de los autos Rol Corte 1267-2016 a que se aludió en el párrafo penúltimo, y que en todo caso el Tribunal debió otorgarle el valor de presunción judicial a la luz del artículo 426 del Código ya citado, y al no fallar en tal sentido incurrió en infracción a dicha norma reguladora de la prueba.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene consignar ciertos hechos relevantes de la causa.

1°.- Mediante demanda recaída en autos C-2393-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, comparece a través de mandatario judicial don nombre reservado, quien interpone demanda en juicio ordinario por inoponibilidad e indemnización de perjuicios, y subsidiariamente de nulidad absoluta de contrato que indica, en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Fundamentó su primera acción en que con fecha 20 de julio de 1990, mediante escritura pública repertorio Nº708-1990, otorgada ante nombre reservado, Notario Público de Curicó, confirió mandato especial de administración de bienes al demandado, nombre reservado, con facultades de administración y disposición respecto al inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Curicó. Con posterioridad, mediante escritura pública de 16 de junio de 2014, repertorio N° 2981-2014, el demandado en representación del mandante vendió, cedió y transfirió a la demandada nombre reservado -quien sería nieta de la actual cónyuge del demandado- la totalidad de la propiedad antes individualizada, en la suma de $25.000.000. Luego, el 16 de marzo del 2015 a través de escritura pública repertorio Nº1129-2015, el demandante revocó en todas sus partes el mandato otorgado al demandado nombre reservado. Seguidamente, el 30 de marzo del 2015, mediante escritura pública repertorio Nº666-2015, el demandado junto a la demandada resciliaron el contrato de compraventa antes descrito, y en el mismo instrumento vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad del bien inmueble de marras, cediendo además el usufructo sobre el bien. La propiedad plena sobre el inmueble se encuentra inscrita a fojas 4371, número 2083 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó en el año 2015.

Frente a tal escenario, junto con señalar consideraciones doctrinarias y legales sobre la inoponibilidad, indicó que el contrato de 30 de marzo del 2015, respecto al cual acusa dicha causal de ineficacia, fue otorgado por una persona que no tenía facultades para representarlo, toda vez que dicho encargo habría sido revocado el día 16 de marzo del 2015. Expresa que si bien nos encontraríamos ante una venta de cosa ajena que puede ser válida, ella es sin perjuicio de los derechos de su representado, quien es el dueño. En suma, pide se declare la inoponibilidad del contrato compraventa de 30 de marzo del 2015, antes descrito, ordenándose restituir la propiedad de Libertad Nº93, Romeral, recobrando vigencia su inscripción de dominio original, así como también se ordene a los demandados a indemnizarle los perjuicios causados en forma solidaria, cuya naturaleza, prueba y cuantía se reserva para la etapa de ejecución del fallo.

Al primer otrosí de su demanda, en forma subsidiaria, pide la nulidad absoluta del contrato de compraventa de nuda propiedad de 30 de marzo del 2021, fundado en que su mandante jamás recibió la suma de $14.800.000, que habría pagado la demandada por la nuda propiedad del bien situado en Libertad Nº 93, Romeral, por lo que estima que dicho precio nunca existió, sino solo en apariencia. Agrega que le llama poderosamente la atención el precio fijado, puesto que la propiedad tendría un valor comercial por sobre los $80.000.000, por lo que estima que el acto celebrado carece de objeto, ya que jurídicamente no habría precio de por medio. En razón de ello pide se declare la nulidad absoluta del referido contrato, por falta o inexistencia de objeto, declarándose igualmente nula, en consecuencia, la nuda propiedad inscrita a fojas 4371, número 2083 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó en el año 2015, y que se ordene a los demandados a indemnizarle los perjuicios causados en forma solidaria, en la misma forma como fuere solicitado en la demanda principal.

2°.- A su turno, la demandada nombre reservado contesta las demandas enderezadas en su contra, pidiendo su rechazo. En cuanto a la primera, sostiene en lo primordial que el contrato impugnado es completamente oponible al actor, en razón que a la fecha de su celebración, el mandato conferido al demandado nombre reservado se encontraba vigente, exponiendo que la revocación esgrimida por el demandante no era ni es oponible al mandatario ni a su parte, por cuanto el primero jamás habría sido notificado de su revocación, ni tampoco su parte habría tenido conocimiento de tal acto revocatorio, en razón que no se cumplió con la formalidad de haber inscrito o anotado al margen de la escritura de mandato la referida revocación, lo cual estima necesario para que tal acto surta efecto respecto a terceros. Advierte que el requisito específico para que surta efecto la revocación de un mandato respecto al mandatario es la comunicación efectiva que debe efectuar el mandante al comitente del acto revocatorio, haciendo presente además que la escritura de resciliación, compraventa de la nuda propiedad y cesión del derecho de usufructo son a consecuencia de una rectificación de un acto jurídico celebrado el año 2014, esto es, con anterioridad a la revocación del mandato que acusa el actor. Indica también que el demandante yerra al solo solicitar la nulidad e inoponibilidad de la compraventa de la nuda propiedad, pues solo sería nula e inoponible la compraventa de la nuda propiedad sino también la resciliación, lo que dejaría vigente la escritura de compraventa celebrada el año 2014.

En cuanto a la demanda de nulidad, afirma que el precio de la compraventa fue entregado en su oportunidad al demandado nombre reservado, mediante documento bancario, por lo que será responsabilidad de este hacerle entrega del precio en la oportunidad que estime conveniente, sin que el acto o contrato impugnado adolezca de vicio por falta de objeto. Agrega que el mandato conferido le facultaba para pactar libremente su precio, sin que sean atendibles los razonamientos expuestos por el demandante en este sentido y que, asimismo, al efectuar la corrección de la escritura de compraventa, y separarse ella la venta de la nuda propiedad y la cesión del usufructo, el mandatario valoró específicamente el precio de cada uno de ellos, estableciéndose en la suma de $14.800.000 la nuda propiedad, suma que pagó conjuntamente con el precio asignado por el mandatario al usufructo, totalizando la suma de $25.000.000.

3°.- Luego, el demandado nombre reservado contesta las demandas, pidiendo igualmente su rechazo. Preliminarmente, manifiesta que durante la ejecución del mandato que le confiriera el demandante, no recibió pago alguno, aclarando que el inmueble en cuestión habría sido de propiedad de una hermana de su madre, respecto de la cual habría adquirido los derechos correspondientes, encargándole al demandante regularizar los títulos de la propiedad, a través de Bienes Nacionales. Dichas diligencias fueron llevadas a cabo a título personal por el actor, quedando inscrita la propiedad a su nombre en consideración a que el demandado habría sido el verdadero dueño y que en razón de la prohibición de enajenar que recaía sobre el bien raíz por disposición legal por un lapso de cinco años, nombre reservado otorgó un mandato a su hermano demandado, con facultades ilimitadas de administración y disposición del inmueble. Transcurrido el plazo antes indicado, el demandado habría solicitado al actor proceder a efectuar la compraventa del bien inmueble, para regularizar la situación antes descrita, pero el actor se habría negado, aduciendo ciertos inconvenientes con el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual optaron por constituir un usufructo vitalicio en favor del demandado; después, con el paso de los años, en el 2014, decide junto a su cónyuge vender sus propiedades, ofreciéndoselas a su familia nuclear, a fin de que con su producto se procuraran una vida cómoda y tranquila, y que dichas propiedades se mantuvieran en el patrimonio del grupo familiar.

Contestando derechamente la demanda de inoponibilidad, en lo pertinente, expresa que el contrato impugnado es completamente oponible al actor, toda vez que el mandato conferido se encontraba plenamente vigente respecto al mandatario y de terceros, sin que la revocación de este le sea oponible ni a él ni a los concurrentes al acto denunciado, puesto que jamás habría sido notificado de dicha revocación. Advierte que en la demanda de rendición de cuentas entablada en su contra por su hermano el demandante en parte alguna se contiene la intención de revocar el mandato otorgado a su persona y que solo toma conocimiento de tal intención con fecha 8 de agosto del 2015, al notificarse a nombre reservado una medida prejudicial precautoria, y que tan solo con fecha 8 de julio de dicho año se habría inscrito la revocación del mandato, tomándose nota al margen de la matriz, por lo cual le asiste o prevenido en el artículo 1707 del Código Civil, sin que produzca efecto respecto a su persona lo contenido en la contraescritura de revocación de mandato sin que preceda la respectiva inscripción al margen de la escritura en que originalmente se encomendó tal encargo. Estima, igualmente, que no precedió conocimiento efectivo de la revocación, en los términos del artículo 2165 del mismo cuerpo legal y que la escritura impugnada se suscribió a consecuencia de una corrección de lo celebrado con fecha 16 de junio del 2014, fecha en la cual el mandato se encontraba plenamente vigente, tal como lo advirtió la otra demandada en su contestación. Reitera de igual forma que al solicitar el demandante la inoponibilidad y nulidad solamente de la escritura de compraventa de la nuda propiedad, nos encontraríamos frente al absurdo que sería nula igualmente la resciliación, dejando vigente el contrato de compraventa celebrado en el año anterior.

Finalmente, al contestar la demanda de nulidad absoluta e indemnización de perjuicio, afirma que recibió el precio por la compra de la propiedad en cuestión, tal como consta en la escritura respectiva, a través de un cheque que habría cobrado con fecha 1° de abril del 2015, por un total de $25.000.000. En relación a ello, indica que nunca entregó tal dinero a su hermano, el demandante nombre reservado, en razón de estimar que moralmente no le correspondía, puesto que la propiedad sería suya, y que solo a través de engaños el actor la mantuvo a su nombre, afirmando que a través del mandato y con el usufructo inscrito a su nombre podría disponer libremente del bien raíz, concluyendo que respecto al precio estipulado en el contrato, este obedeció a las características del inmueble, siendo un terreno baldío, sin plantaciones ni infraestructura, agregando que conforme al mandato conferido, se autorizaba al mandatario a fijar libremente el precio de la compraventa.

TERCERO: Que, el juez a quo determinó rechazar ambas demandas, sin costas, estableciendo la efectividad de la celebración del contrato de mandato especial de administración entre Sabino y Agapito, ambos nombre reservado, a través de escritura pública otorgada fecha 20 de julio de 1990, el cual tenía las características de no tener una fecha de expiración prefijada y de ser amplio, para representarle en todos los actos, contratos y trámites relacionados con la administración de la propiedad situada en domicilio reservado, facultándosele también para vender y permutar dicho bien. De igual forma, establece la existencia de la escritura pública de revocación del mandato antes descrito, otorgado con fecha 16 de marzo del 2015, así como la efectividad de haberse celebrado la compraventa impugnada, con fecha 30 de marzo del mismo año, entre los dos demandados del presente juicio; luego precisó que era carga del demandante probar que el demandado, y a su vez mandatario, tuvo conocimiento de la referida revocación, ya que de tal forma se liberaría de las obligaciones generadas por el contrato que impugna. Frente a tal situación, la jueza de primera instancia estableció que efectivamente se extendió escritura pública de revocación de mandato la cual solo fue anotada al margen de la escritura de mandato de 20 de julio de 1990, el día 8 de junio del 2015, por lo que a la fecha de suscripción del contrato impugnado, no existía constancia de la revocación efectuada, ni menos que el demandado nombre reservado hubiere tomado conocimiento de ello, no resultando útil para tal efecto la testimonial rendida en autos, determinando que el acto revocatorio no se encontraba perfecto a la fecha de suscripción del contrato de compraventa de nuda propiedad de fecha 30 de marzo de 2015, surtiendo plenos efectos entre las partes.

En cuanto a la demanda de nulidad absoluta, establece que el contrato en su cláusula novena establece expresamente que se pagó el precio convenido, agregando además que el mandato conferido por el demandante al demandado le facultada para recibir el precio de la venta, puntualizando en que si dicho precio fue o no entregado al actor escapa a lo discutido en el presente juicio, diciendo ello relación con la ejecución del mandato propiamente tal. Estima, consecuentemente, que el precio pactado por las partes tiene las características de ser pactado en dinero, real y determinado, indicando que la prueba rendida en autos no tiene la virtud de demostrar que el precio fuere irrisorio o sustancialmente mayor al fijado en el contrato. Concluye que no se emitirá pronunciamiento respecto a los eventuales perjuicios sufridos por el actor, en razón de haberse rechazado ambas demandas.

CUARTO: Que, por su parte, los jueces ad quem resolvieron confirmar la sentencia apelada, sin costas, luego de transcribir los escritos de apelación de la parte demandante, como de ambos demandados, quienes adhirieron a la apelación a efectos que se condenara en costas al actor.

Sostuvieron, adicionalmente, que para que el mandante pueda exonerarse de las obligaciones contraídas por el mandatario cuyo poder ha revocado, se requieren la concurrencia de dos requisitos, primero que el mandatario haya tomado conocimiento de la revocación, y en segundo lugar, que el tercero contratante se encuentre de mala fe. Respecto al primer punto, hicieron suyos los fundamentos del juez a quo, agregando que el actor tuvo la oportunidad de hacer constar y comunicar formalmente de la revocación al mandatario, mediante notificación al apoderado o la subinscripción respectiva, sin que la testimonial prestada sirva para salvar dichas omisiones, indicando respecto a la segunda circunstancia que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe del artículo 707 del Código Civil, en orden a tener a la demandada nombre reservado (sic) como contratante de mala fe.

Al turno de la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, estimaron que el precio se encontraba pagado, cobrando aplicación lo previsto en el artículo 1876 inciso 2º del Código Civil, y que este era real, ya que se ajustaba a los certificados de avalúo fiscal del bien raíz, teniendo en consideración que lo vendido era únicamente la nuda propiedad, y que el informe pericial rendido en autos toma como base el valor comercial del predio en un tiempo muy posterior a la ocurrencia de los hechos.

Finalmente rechazan la apelación adhesiva toda vez que estiman que el resultado del juicio dependería únicamente de la apreciación de la prueba rendida, estimando como explicable la acción entablada por el actor.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, en cuando el reproche se ha centrado, primordialmente, en los efectos de la revocación del mandato y la nulidad del contrato de compraventa de nuda propiedad. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son bastantes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1681, 1682 y 2173 del Código Civil, precepto sobre los cuales la sentencia cuestionada basó su resolución. Así el recurrente ha dejado de invocar las normas decisoria litis atinentes al caso en análisis.

SEXTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –la nulidad no se configura en el mero interés de la ley– sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, t. 89, sec. Ia p. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley Nº19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub iudice ostenta la condición de ley decisoria litis.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

NOVENO: Que no debe dejar de recordarse que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, dejó asentados, como hechos de la causa, que a la fecha del contrato de nuda propiedad denunciado celebrado el 30 de marzo del 2015, la revocación del mandato no se había puesto en conocimiento del mandatario, tan solo anotándose dicha revocación al margen de la escritura matriz con fecha 8 de junio del 2015, sin que la prueba rendida en autos y analizada pormenorizadamente por los jueces de fondo, tuviera por virtud acreditar las circunstancias propuestas por la demandante, esto es, que el mandatario tenía conocimiento de la revocación al momento de contratar.

Por otra parte, los mismos jueces determinaron, al turno de analizar la petición de nulidad absoluta de dicho contrato, que el precio se había efectivamente pagado y que además era real, desechando de tal forma la pretensión anulatoria del actor.

De tal forma, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores desestimaron ambas demandas.

DÉCIMO: Que debe señalarse que la transgresión que la recurrente denuncia, respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos– aquellos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se enunció, el recurso impetrado por la ejecutada denuncia solo una vulneración a los artículos 1698 del Código Civil, sin que aparezca en autos que mediante la decisión de los jueces del fondo se haya alterado la distribución de la carga probatoria. Ahora, respecto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se ha encargado de precisar que este precepto no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que hacen de ella los sentenciadores de la instancia para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

Al turno del artículo 426 del mismo cuerpo legal, la circunstancia que una presunción constituya plena prueba queda supeditada a la calificación del juez, quien determinará si esta tiene o no caracteres de gravedad y precisión suficientes. Cabe apuntar a tal respecto que los jueces del fondo asentaron el hecho precisamente contrario a aquel que el recurrente estimaba como base de su presunción, teniendo por acreditado que a la fecha en que se celebró el contrato impugnado el demandante no había puesto en conocimiento del mandatario la revocación del mandato, según se aprecia en el basamento vigésimo quinto del fallo de primera instancia.

Por su parte, la regla del artículo 427 del Código respectivo es una presunción de aquellas denominadas simplemente legales que admiten prueba en contrario, como precisamente fue determinado por los jueces del fondo.

Así, el recurso no resulta idóneo para recriminar la falta de análisis o ponderación del material probatorio del proceso en la decisión del asunto controvertido o de correspondencia con los hechos a probar.

UNDÉCIMO: Que sobre la base de lo recién señalado se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en que el mandatario habría tomado conocimiento de la revocación del encargo cometido, y que el precio convenido en la compraventa no sería real o inexistente. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó la recurrente no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.

DUODÉCIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, debe concluirse que su libelo de nulidad no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Ahumada Beltrán, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinticinco de junio de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

N° 94.243-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.