Resolución de contrato
- Fecha
- 20 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 709-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1434-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Resolución de contrato · Excepción de contrato no cumplido · Mutuo hipotecario · Contrato de promesa · Recurso de derecho estricto · Plazo del contrato de promesa · Contrato de promesa de compraventa · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Naturaleza del plazo para celebrar contrato de promesa · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Efectos del contrato de promesa · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6685-2021, 20 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el rol C-1434-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, se rechazó la acción.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1545, 1551 y 1489 del Código Civil.
Sostiene que los sentenciadores vulneran, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1545 de Código Civil, al desconocer u omitir que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes con fecha 2 de mayo de 2018 estableció en su cláusula quinta que “el promitente vendedor entregará al promitente comprador o al banco que le otorgue el crédito hipotecario al vendedor, en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de esta fecha, una carpeta con los títulos completos de dominio del inmueble, tales como, copias de inscripción, certificados de dominio vigente, gravámenes, prohibiciones y certificados de no expropiación emitidos por el servicio de vivienda y urbanismo IV Región y Dirección de obras Municipales”. Y, como bien fue acreditado en juicio con la prueba aportada, el demandado no cumplió con dicha obligación de manera oportuna, motivo por el cual, se retrasó tanto la solicitud del crédito hipotecario como la redacción del proyecto de escritura de compraventa definitiva, a la que ninguna de las partes compareció. Esto significa, a la luz del artículo 1551 del Código de Bello que, efectivamente, fue el promitente vendedor el primero en incurrir en mora al no cumplir con la obligación antedicha dentro del término estipulado, habilitando al promitente comprador a pedir la resolución del contrato en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1489 del mismo cuerpo legal.
Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió acoger la acción.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1. Comparece nombre reservado, quien dedujo demanda en contra de nombre reservado. Indica que con fecha 2 de mayo de 2018 celebró una promesa de compraventa con el demandado respecto del inmueble de su propiedad compuesto de sitio y casa, ubicado en el Puerto de Coquimbo en domicilio reservado, que corresponde al lote N° 194 del plano de la Población nombre reservado Balmaceda. Señala que el precio de la compraventa prometida fue fijado en $70.000.000, que se pagaría con la suma de $21.000.000, en total, al momento de suscribirse la escritura de venta, más un saldo de $49.000.000 que se pagaría por medio de un mutuo hipotecario otorgado al comprador por una entidad bancaria. Al efecto, el promitente vendedor debía entregar al promitente comprador o al banco correspondiente, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha del contrato de promesa, una carpeta con los títulos completos de dominio del inmueble, obligándose a obtener todas las autorizaciones, poderes y solicitudes de alzamiento de gravámenes necesarios para la celebración del contrato prometido dentro del plazo estipulado para la celebración del contrato definitivo. El contrato prometido debía celebrarse dentro del plazo de sesenta días corridos a contar de la fecha de suscripción del contrato de promesa en la Notaría que designara el Banco que otorgara el crédito hipotecario al promitente comprador. Agrega, que en caso que una de las partes no concurriera a suscribir la escritura definitiva de compraventa en los plazos establecidos le serian aplicables las multas establecidas en el contrato, bastando para acreditar la no concurrencia el solo transcurso del término de cinco días corridos desde el vencimiento del plazo.
Manifiesta además que el promitente vendedor no dio cumplimiento a la obligación de entregar dentro del plazo acordado la documentación necesaria para el estudio de títulos y redacción de la escritura definitiva por parte de los abogados del Banco del cual es cliente ni obtuvo las autorizaciones, poderes y solicitudes de alzamiento de gravámenes y prohibiciones necesarios para la celebración de la compraventa prometida dentro del plazo estipulado en la promesa. Encontrándose la escritura de compraventa definitiva a disposición de las partes en Notaría, el promitente vendedor no concurrió a su suscripción, procediendo a publicar la venta del inmueble por avisos en los diarios y enajenando, en definitiva, la propiedad poco después. El deudor ha incumplido la obligación de celebrar el contrato de promesa prometido, causando los siguientes perjuicios a esta parte: a) daño emergente: gastos por la obtención del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble por una suma total de $231.496, más los honorarios de abogados para demandar la resolución del contrato de promesa celebrado entre las partes, por la suma total de $600.000. En cuanto al lucro cesante, este asciende a la suma de $300.000 mensuales contados desde la mora hasta el pago efectivo de la indemnización, que equivalen al valor de la renta que hubiera podido percibir si el inmueble fuera de su propiedad y pudiera arrendarlo, lo que a la fecha de la presentación de la demanda, suma un valor de $2.100.000. b) daño moral lo avalúa en la suma de $10.000.000 o la que se estime de justicia.
Solicita que se declare la resolución del contrato de promesa celebrado entre las partes con fecha 2 de mayo de 2018 y se condene al demandado a restituir la suma de $2.000.000 dada en pago de parte del precio del bien prometido, debidamente reajustado y las sumas referidas o las que se estime de justicia, por concepto de indemnización de perjuicios, debidamente reajustadas. Que, en subsidio de lo anterior, se condene al demandado a pagar la pena de $2.000.0000 establecida de mutuo acuerdo por las partes en el contrato de promesa, debidamente reajustada, más intereses que corran desde la mora hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado y costas.
2.- La parte demandada contestó la demanda de autos y solicitó su rechazo. Hace presente que don nombre reservado tomó contacto con él a fin de negociar la venta de la propiedad y luego de dos meses de negociación, suscribieron el contrato de promesa. Señala que tras semanas de insistir y encontrándose la escritura pública lista para su suscripción en la Notaria el promitente comprador le señala que no tendría el tiempo para concurrir a suscribir, y que además ya no contaba con el dinero para hacer pago de la suma acordada, esto es, los $19.000.000.- pesos. Agrega que si bien tampoco suscribió el contrato prometido, en todo momento estuvo llana a cumplirlo, ya que instó en diversas ocasiones a lograr su cumplimiento, ofreciendo voluntariamente inclusive modificar la forma de pago del precio a la ya fijada en el contrato.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que nombre reservado y nombre reservado suscribieron un contrato de promesa de compraventa que versaba sobre la propiedad compuesta de sitio y casa, ubicado en el Puerto de Coquimbo en domicilio reservado, que corresponde al lote N° 194 del plano de la Población nombre reservado Balmaceda, por un precio de $70.000.000, que se pagaría con la suma de $21.000.000, en total, al momento de suscribirse la escritura de venta, más un saldo de $49.000.000 que se pagaría por medio de un mutuo hipotecario otorgado al comprador por una entidad bancaria, que sería solucionado en la forma señalada en dicha escritura pactando que el promitente vendedor debía entregar al promitente comprador o al Banco correspondiente dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles a partir de la fecha del contrato de promesa, una carpeta con los títulos completos de dominio del inmueble, obligándose a obtener todas las autorizaciones, poderes y solicitudes de alzamiento de gravámenes necesarios para la celebración del contrato prometido dentro del plazo estipulado para la celebración del contrato definitivo; además que el contrato prometido debería celebrarse dentro del plazo de 60 días corridos a contar de la fecha de suscripción del contrato de promesa en la Notaría que designara el Banco que otorgara el crédito hipotecario al promitente comprador.
2.- Que ninguna de las partes concurrió a celebrar el contrato prometido dentro del plazo que señala la cláusula Séptima del contrato de promesa de marras.
3.- Que las tratativas entre actor y demandado para la compraventa del inmueble de marras se iniciaron antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa convenido entre las partes el 2 de mayo de 2018 y se extendieron vencido el plazo contemplado en la cláusula séptima del mismo para la celebración del contrato de compraventa.
4.- Que el actor no concurrió ni manifestó interés o intención de firmar la escritura que estaba a disposición de las partes en la Notaría.
5.- Que el promitente comprador no tenía la suma integra de dinero que debía enterar al momento de celebrar el contrato prometido, le faltaban nueve millones de pesos.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda, concluye que el actor no estaba llano a cumplir las obligaciones contraídas y por ello no puede calificarse como contratante diligente por lo que, en consecuencia, al no haberse acreditado la totalidad de los requisitos copulativos de la acción intentada, debe rechazarse la demanda de autos siendo innecesario pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido planteada por el demandado.
Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción por haber sido acreditado el incumplimiento contractual de la demandada.
Sexto: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
Séptimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que el actor -promitente comprador- no concurrió ni manifestó interés o intención de firmar la escritura que estaba a disposición de las partes en la Notaría y que no tenía la suma integra de dinero que debía enterar al momento de celebrar el contrato prometido, no encontrándose en consecuencia llano a cumplir las obligaciones contraídas, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no ha formulado denuncia alguna a las normas reguladoras de la prueba que permita la modificación o revisión de tal presupuesto fáctico, el que permanece como inalterable bajo estas circunstancias.
Octavo: Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales el actor funda la resolución se refieren a la mora de la demandada en el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 1552 del Código Civil, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Noveno: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Décimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Undécimo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el contrato de compraventa no fue celebrado entre las partes, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Duodécimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Melanie Muriel Freres Hellebaut, por la demandante en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Señora María Angélica Repetto G.
Nº 6685-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante ambos haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.