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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42590-202126 dic 2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mal estado de los negocios
Carátula
nombre reservado (salomon Sac S.A.) (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13262-2019
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7260-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Ley N° 20.720: arts. 287, 291, 292
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Mal estado de los negocios · Falta de decisión del asunto controvertido · Igualdad de los acreedores · Casación en la forma de oficio · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Perjuicio al patrimonio social · Detrimento económico · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción revocatoria concursal · Invalidación de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42590-2021, 26 de diciembre de 2022, «(salomon Sac S.A.) (L.V.)»

Historia del caso

En el mismo rol 42590-2021

Otros recursos en la causa Rol 13262-2019 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

Al folio N° 165427: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos Rol C-7.260-2018 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado (Salomón SAC S.A.) (LV)”, sobre acción revocatoria concursal, la juez titular de ese tribunal, en sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, rechazó sin costas la demanda.

Esa decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandante. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible el primero, y conociendo del segundo, por medio de sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno revocó la de primer grado e hizo lugar a la demanda con costas.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que en estos autos las sociedades Salomón Sack S.A. y CINTAC S.A.I. en calidad de acreedores de la empresa deudora en liquidación voluntaria Metalurgia Pelizzola Hermanos, interpusieron en contra de ésta y del Banco BCI una acción revocatoria concursal conforme las normas contenidas en los artículos 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, respecto de un contrato de compraventa de inmueble suscrito por medio de escritura pública de fecha 14 de marzo de 2016. A través de dicho acto jurídico el banco compró a la empresa deudora la propiedad ubicada en domicilio reservado, en Santiago, la que se inscribió luego en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2016; la venta, precisan los actores, fue celebrada dentro de los dos años anteriores al procedimiento concursal de liquidación voluntaria, con conocimiento del mal estado de los negocios de la deudora y con perjuicio para la masa de acreedores.

A lo anterior, indicó, se sumó otra escritura pública suscrita el mismo día que la anterior, por la que el banco entregó en leasing a la empresa deudora el mismo inmueble, que fue luego terminado anticipadamente por la junta de acreedores.

Señalaron los demandantes que el banco, en el procedimiento concursal sólo verificó el crédito derivado del contrato de leasing, pero no indicó que se trataba de una operación de lease-back, que se ejecutó en dos escrituras públicas separadas donde la venta alcanzó un precio de U.F. 3.700, sin que aquello se informara como ingreso por la deudora; lo anterior derivó en que el banco constituyó una posición de privilegio y obtuvo provecho de un acto revocable.

La otra demandada, Metalúrgica Pelizzola Hnos S.A., en su contestación, alegó la improcedencia de la acción conforme el artículo 291 de la Ley N° 20.720, pues ésta debe ser ejercida en interés de la masa y que la junta de acreedores acordó poner fin al contrato de leasing, ratificando con ello el dominio del inmueble en el banco, no existiendo a la fecha de la venta un mal estado de los negocios ni fue ejecutada en condiciones anormales sino a un precio de mercado y muy superior al avalúo fiscal, destinándose el dinero tanto a capital de trabajo como al pago de acreedores conforme las instrucciones que propio banco impartió.

Por su parte, el Banco demandado, sostuvo la falta de legitimación activa de los demandantes ya que respecto de los acreedores la acción le corresponde únicamente a aquellos que tengan un crédito preexistente ya que la relación jurídica entre acreedor y deudor debe ser anterior al acto nocivo que causó perjuicio a la masa, cualidad que no tienen los demandantes; alegó también ausencia de conocimiento del mal estado de los negocios, pues los contratos celebrados fueron parte de una operación de financiamiento destinada a dar liquidez a la empresa sin que exista un perjuicio a la masa ya que fue ejecutada en condiciones de precio normales y el banco es una institución sujeta a supervisión que no buscó alterar la posición de igualdad de los acreedores.

El juez a quo, rechazó la demanda con costas. Desestimó la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes con base en los artículos 288 y 290 de la Ley N° 20.720, los que –precisó- no formulan distinción entre acreedores en relación con la fecha en que detentan esa condición; y, en análisis del fondo del asunto, desarrolló los requisitos de la acción revocatoria conforme el artículo 288 de la Ley N° 20.720, asentando que el contrato objeto de la acción fue suscrito dentro de los años anteriores al inicio del procedimiento concursal, siendo de cargo del demandante la acreditación que el contratante haya tenido conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa deudora.

Sin embargo, determinó la sentencia de primera instancia, las probanzas rendidas no permitían sostener que el Banco demandado conocía aquella circunstancia y reprochó a los actores la formulación de la acción de manera imprecisa, en forma de conjeturas o suposiciones, reconociendo que no cuenta con antecedentes precisos sobre la operación que cuestiona siendo su prueba insuficiente para sustentarla.

En relación con el reproche que se formuló en la demanda relativo a la no presentación por el banco, al momento de verificar su crédito, de la escritura pública de compraventa que se impugna, no lo estimó suficiente para configurar una presunción judicial de la existencia de fraude pauliano, conforme el artículo 1712 del Código Civil, a lo que sumó el hecho que tal contrato de venta estaba referido en el de leasing, por lo que, tratándose de instrumentos públicos, no se evidenció ánimo de ocultamiento. Misma apreciación se formuló sobre la posible posición de privilegio del banco, ya que se invocó el estatuto de la revocabilidad objetiva lo que no se condice con una posición de esta naturaleza que los actores calificaron de fortuita.

Por último, estimando lo requisitos copulativos y estimando no concurrente el primero, omitió pronunciamiento sobre el segundo referido a la existencia de perjuicio a la masa o alteración de la posición de igual de los acreedores.

Así, desestimó la demanda, disponiendo que cada parte pagara sus costas.

TERCERO: Que, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado, con costas, indicando que el fundamento de la acción revocatoria es restablecer las infracciones que afectan a la par condictio creditorum, principio que apunta a una necesidad distributiva de igualdad entre los acreedores para solucionar sus créditos con el producto de la realización de los bienes.

Agregó que la acción revocatoria concursal contemplada en el artículo 288 de la Ley N° 20.720 requiere dos requisitos, uno, el conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa deudora y, un segundo, en dos modalidades, que el acto causa perjuicio a la masa concursal, lo que ocurre cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado, o, que se altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. El fallo precisa que si bien comparte la opinión del juez a quo en cuanto a que el contrato se suscribió dentro del periodo de dos años indicado en la norma citada, no ocurre lo mismo con el conocimiento del mal estado de los negocios de la deudora, pues constató que a la época de la celebración del contrato existía una obligación impaga de la deudora con la AFP Cuprum S.A. y AFP Planvital S.A., deudas que fueron satisfechas con el reparto de fondos efectuados en la liquidación, y que de las cartolas de su cuenta corriente demuestran la existencia de un saldo negativo entre el 14 de abril al 28 de abril de 2016, traspasos a su línea de crédito o su amortización, transferencias a otras cuentas y pago de créditos culminando con un saldo a favor de $63.740.026.

Analizó el contenido de la causa sobre liquidación voluntaria, Rol C-25.224-2017 del mismo tribunal de primera instancia, donde la deudora reconoció en su solicitud las dificultades generadas a partir del año 2015, estimando, además, que la operación de lease-back importó desprenderse de un activo de relevancia, todo lo que refleja que el Banco no podía sino conocer el mal estado de los negocios ya que el producto de la operación se destinó al pago de créditos otorgados por la misma institución.

Así, consideró concurrente el primer requisito de procedencia de la acción señalado en el artículo 288 de la Ley N° 20.720; en relación a la generación de una posición de privilegio para el acreedor, igualmente lo estimó acreditado, ya que la liquidez que obtuvo la deudora por la celebración del contrato de venta y luego del leasing no tuvo consecuencias mayormente favorables a ella, y el banco incorporó en su patrimonio el inmueble objeto de la venta, pues en el caso de no haberse solucionado sus créditos con el producto de aquella, debería haber verificado estos al igual que todos los demás acreedores.

Como consecuencia de lo decidido dejó sin efecto la compraventa celebrada entre los demandados por escritura pública de 14 de marzo de 2016, ordenando la cancelación de la respectiva inscripción a nombre del Banco, manteniendo la original a favor de la otra demanda y deudora del procedimiento concursal.

CUARTO: Que, la sentencia recurrida precisó la naturaleza de la discusión, indicando que la acción revocatoria entablada es aquella contenida en el artículo 288 de la Ley N° 20.720, y da por establecido el primer supuesto, conforme se precisa en sus considerandos séptimo y octavo, donde analiza los antecedentes probatorios que a su juicio justifican el conocimiento por parte del Banco del mal estado de los negocios de la deudora demandada, particularmente con dos deudas mantenidas con las AFP Cuprum S.A. y Planvital S.A., a lo que suma el carácter de las operaciones celebradas entre éstas -lease back-, que supone una forma de obtener liquidez para responder a deudas y compromisos financieros. De todo ello, la Corte de Apelaciones presume que el banco demandado no podía sino conocer la situación financiera de la deudora, como se expresa en los considerandos octavo, noveno y décimo.

Respecto del segundo elemento, o requisito, previsto en el numeral 2° del artículo 288 de la Ley N° 20.720, indicó que contiene dos hipótesis, precisa el motivo duodécimo del fallo recurrido, el primero es la existencia de un perjuicio a la masa, el que desestimó porque no se rindió ningún medio de prueba idóneo que permita acreditarlo; luego en análisis de la segunda hipótesis, esto es, la alteración de la posición de igualdad entre los acreedores, señaló que concurre en razón por el carácter de la operación de financiamiento, que significó el pago de las acreencias del banco, que, en caso de no haberlo celebrado le hubiera correspondido verificar sus créditos como a los demás acreedores.

QUINTO: Que a modo de análisis general del problema jurídico que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, cabe recordar que las acciones revocatorias concursales tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando así su reintegración. (Ricardo Sandoval López, Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: Derecho Concursal. Editorial Jurídica de Chile, 2015, Pág. 253.)

En tal sentido, se ha dicho que no obstante la estructura particular que pueda presentar cada redacción normativa, parece indudable que el ejercicio de las revocatorias concursales tiene por principal finalidad la ampliación de la masa activa disponible para la satisfacción de los fines del procedimiento concursal, o, al menos, depurar dicha masa de los gravámenes que pudieron haberse constituido produciendo una alteración de la posterior aplicación de las reglas de prelación de créditos. (Juan Luis Goldenberg Serrano, “El perjuicio como justificación de la revocación concursal”, en Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, año 22, N°1, 2016, Págs. 90-91)

Así, podemos concebir a las acciones revocatorias como un mecanismo arbitrado para la tutela del crédito y como un modo general de evitar el perjuicio a los acreedores, pues sin éste último no habrá revocación.

El procedimiento aplicable a las acciones revocatorias concursales se encuentra regulado en el artículo 291 de la Ley N° 20.720, norma que establece, en su inciso segundo, que estas acciones se entablan en el interés de la masa y en contra del deudor y contratante, si correspondiere. Ello ratifica que por su intermedio se resguarda el interés satisfactorio colectivo de los acreedores, evitando el perjuicio a la masa, que se configurará, en lo que toca a las acciones revocatorias subjetivas, ya sea por una disminución patrimonial efectiva del activo de la empresa deudora o por una alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.

De esta forma, no es dable concebir la posibilidad de dejar sin efecto los actos o contratos celebrados por esta vía sin la existencia del detrimento a la masa, pues incluso en sede de revocabilidad objetiva -regulada en el artículo 287 de la ley - puede enervarse la acción si el deudor o el tercero contratante acreditan que el acto o contrato no produjo menoscabo a la masa de acreedores.

SEXTO: Que, una primera cuestión que resulta de compleja comprensión en la sentencia recurrida, es la forma y contenido de los razonamientos judiciales descritos en el motivo cuarto de ella, que dicen relación con al alcance del elemento “perjuicio” que corresponde aplicar a la hipótesis de revocabilidad subjetiva que ha determinado concurrente.

La Corte de Apelaciones en la construcción de su argumentación, al precisar el numeral segundo del artículo 288 de la Ley N° 20.720, pareciera entender que la referencia al perjuicio sólo resulta ser aplicable en relación a la afectación a la masa y no a la hipótesis sobre alteración a la igualdad de los acreedores concursales, como consecuencia del acto cuestionado. Sin duda, tratándose de casos de revocación subjetiva, la justificación de la acción está precisamente en el conocimiento del mal estado de los negocios por parte del tercero, en este caso, el Banco, y la existencia de un detrimento patrimonial que debe ser acreditado; sin embargo, este elemento alcanza tanto a la hipótesis en que se afecta a la masa como aquella en que se altera la posición de igualdad que deben tener los acreedores al interior del procedimiento de insolvencia, pues de trata de una circunstancia común a las acciones revocatorias reguladas en el capítulo VI de la Ley N° 20.720.

Más complejo resulta comprender, como se indicó más arriba, que el análisis del perjuicio fue descartado en relación a la primera hipótesis del numeral segundo del artículo 288 de la Ley N° 20.720, que estimó inconcurrente por falta de prueba, y suponiendo que éste elemento no tendría injerencia en la segunda hipótesis de esa norma, termina por acoger la demanda. No cabe duda que el contenido de la prueba que el actor rinda para el fundamento de su acción debe abarcar necesariamente a los resultados económicos del acto en cuestión, no bastando una referencia puntual a las consecuencias del mismo en la situación de los acreedores.

SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la imprecisión observada en el considerando anterior, la sentencia no hace referencia alguna a las indicaciones contenidas en el artículo 292 de la Ley N° 20.720, que precisa los requisitos especiales que debe contener la decisión que acoja la demanda de revocación solicitada; al efecto, el inciso segundo de ésta norma expresa: “La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas”.

Justamente, la norma transcrita, se encuentra en armonía con la noción de “perjuicio” definida en el numeral segundo del artículo 288 de la Ley N° 20.720, que indica: “Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato”, de modo que si la sentencia afirma que la operación cuestionada buscaba alterar las condiciones de igualdad en su ejecución debió confrontar aquella circunstancia con los efectos del acto, para determinar luego la ocurrencia del perjuicio indicado en la ley, y debió explicitar porqué el Banco obtenía una posición de privilegio en relación a los demás acreedores, más aún cuando se trata de una institución financiera regulada.

SÉPTIMO: Que, con lo señalado, se advierte entonces que la Corte de Apelaciones no analizó ni explicó probatoriamente las aseveraciones formuladas en su sentencia ni dispuso la resolución del asunto, como lo ordena el artículo 292 de la Ley N° 20.720, ya que ante la omisión de indicar la configuración del perjuicio en el análisis económico de la operación en la que estaba inserta la compraventa, mal pudo haber otorgado al Banco demandado los cálculos necesarios que permitirían el ejercicio de la facultad contenida en la segunda parte del inciso segundo de la norma citada, pudiendo el demandado –en este caso el Banco- mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia, debidamente reajustada.

Lo anterior no viene sino a poner de relieve los yerros que autorizan a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que la sentencia de segunda instancia no formuló razones suficientes que, con mérito en los antecedentes probatorios del caso, sustenten de modo comprensible las conclusiones que formula para revocar la sentencia apelada, ni contiene la decisión del asunto controvertido como lo exige el artículo 292 de la Ley N° 20.720, para el caso en que se ordene la restitución de la cosa a la masa.

OCTAVO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156., así como la decisión del asunto controvertido.

NOVENO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo y de la decisión del asunto controvertido.

DECIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, que revocó la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Sánchez Rojas, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes M.

Rol Nº 42.590-2021.