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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13975-202128 dic 2022
Fecha
28 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3205-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3268-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO,MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 428, 768, 775, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Vicio de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Cosas que se pueden reinvindicar · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13975-2021, 28 de diciembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13975-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N° 3.268-2017, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la acción deducida.

Impugnado el fallo por la demandada mediante un recurso de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente atañe a lo que se decidirá, debe considerarse que la sentencia cuestionada confirmó el pronunciamiento de primera instancia que acogió la acción reivindicatoria impetrada.

El motivo octavo de la decisión que se revisa da cuenta que los jueces estimaron concurrentes los requisitos de la acción sobre la base de lo informado por el perito don nombre reservado, el que señaló que en el límite noroeste de la propiedad de la actora se ha restado una cabida de, al menos 13,00 metros cuadrados, verificando la existencia de un deslinde alterado, agregando que la propiedad de los demandados no registra plano agregado al registro de documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso que la defina en forma y perímetro y la emplace respecto de las propiedades vecinas, estando sólo definida por los deslindes mencionados en la Inscripción, indicando además que es necesario preguntarse si en los deslindes de los demandados incorporan una distancia inclinada o reducida al horizonte, concluyendo finalmente que “…la propiedad de la parte demandante tiene una diferencia en los deslindes respecto de los planos agregados al registro de documentos del Conservador de Bienes Raíces, asociados a las inscripciones conservatorias; que, efectuada la comparación entre los títulos y la realidad existente, el deslinde noroeste (poniente) del Lote A-1 presenta diferencia en su dirección; que, los deslindes de la propiedad de los demandados, se describen en el tiempo en forma repetitiva, pero no existe un plano que emplace el inmueble respecto de la propiedad fiscal y de propiedades vecinas y/o respecto de la topografía tan abrupta del sector, que defina cabida, forma y perímetro de los deslindes…”. Lo que se vería corroborado con la declaración del testigo de la demandante don nombre reservado, el que señaló que en el mes de diciembre de 2014, realizó un levantamiento topográfico del terreno, que arrojó que el deslinde poniente era una línea recta de 13 metros, observando un área ocupada que calculó en 6,2 metros. A lo que se agrega lo contenido en los documentos individualizados como Replanteo realizado según plano V6 5762 SU expediente 950 707 de Bienes Nacionales, de fecha 7 de junio de 2014 y Plano N° V 6 5762 S.U. del Ministerio de Bienes Nacionales, de agosto de 1997.

Conforme a ello, dispusieron que la demandada procediera a restituir el terreno de propiedad de la actora, en el plazo que indican.

TERCERO: Que, sin embargo, el pronunciamiento recurrido no efectuó un cabal y adecuado razonamiento respecto de la prueba allegada a la causa, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho, desentendiéndose de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, con la cual podría haber determinado el éxito o rechazo de la acción deducida, lo cual no ocurrió. Asimismo, como los jueces no analizan a cabalidad todos los medios probatorios del proceso, no indican los motivos para preferir uno u otro determinado medio de prueba, por lo que tampoco ponderan las probanzas del modo que exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Indudablemente tales omisiones han perjudicado a quien recurre ya que la decisión adoptada se funda en una supuesta ocupación por parte de las demandadas de una superficie de terreno consistente en 13 metros cuadrados, conforme a lo señalado por el informe pericial rendido en la presente causa, el que se sería concordante con el levantamiento topográfico realizado señor nombre reservado, sin considerar que dicho testigo refiere en su declaración que el área ocupada correspondería a 6,2 metros cuadrados y no a 13 metros cuadrados como concluye el peritaje.

Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, toda vez que se ha considerado como concordante prueba que en realidad no lo es.

CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por el actor.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado, por el abogado don Mauricio Moya Zamora, en representación de la parte demandada.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Gómez y del abogado integrante señor Munita, quienes estuvieron por no actuar de oficio, pues no advierten falencias de entidad tal que permitan este proceder, toda vez que los jueces de mérito hicieron una ponderación adecuada y sistemática de los antecedentes allegados al proceso. De este modo, fueron de opinión de entrar a conocer del recurso de casación en el fondo, rechazándolo, teniendo presente para ello:

1° Que de un atento examen del arbitrio en estudio, se advierte que las alegaciones de la recurrente tendientes al rechazo de la demanda requieren, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el recurso, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles desde que no se ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

2° Que lo dicho hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido y sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no acaece en la especie, pues entre la normativa que acusa quebrantada la impugnante, transcrita en el considerando primero de este fallo de casación, no se menciona ninguna que tenga este carácter.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas, pues aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y la disidencia de sus autores.

Nº 13.975-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.