Oposición de excepciones
- Fecha
- 28 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tanner Servicios Financieron S.A. con Importadora, Exportadora, Comercializadora y Distribuidora de Granos P.M.L. Limitada (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 429-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 4234-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.720: arts. 4, 121, 128, 129
- Descriptores
- Oposición de excepciones · Liquidación forzosa · Principios del derecho concursal · Procedimiento concursal empresa deudora · Reorganización y liquidación de empresas y personas · No procede recurso alguno · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Existe sistema recursivo especial · Improcedencia del recurso de casación en el fondo · Celeridad y simplificación del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122172-2020, 28 de diciembre de 2022, «Tanner Servicios Financieron S.A. con Importadora, Exportadora,…»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos concursales Rol Nº 4.234-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con Importadora, Exportadora, Comercializadora y Distribuidora de Granos P.M.L Limitada”, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de los numerales 1, 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dictar la resolución de liquidación, una vez agregado a los autos el certificado de nominación.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de septiembre de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última resolución, el actor deduce recurso en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 464 n° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1681, 1682 y 1467 del Código Civil. Señala que la totalidad de las excepciones opuestas razona sobre la base de que entre la demandada y Tanner Servicios Financieros nunca existió una operación de factoring, sino una operación diversa llamada confirming, por lo que la sociedad demandada no es deudora de la solicitante de la liquidación voluntaria, argumentando que el título en el que se fundamenta es ideológicamente falso, toda vez que la deuda contenida en el pagaré invocado por la actora es inexistente.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos Tanner Servicios Financieros S.A. solicitó la liquidación forzosa de la empresa deudora Importadora, Exportadora, Comercializadora y Distribuidora de Granos P.M.L Limitada, invocando la causal contenida en el Nº 1 del artículo 117 de la Ley Nº 20.720, al haber cesado en el pago de la obligación de que da cuenta el título ejecutivo del cual invoca ser dueña y tenedora, consistente en un pagaré a la orden por la suma de $228.035.288, más los intereses establecidos en el mismo instrumento, el que fue suscrito el 29 de julio de 2019 por Tanner Servicios Financieros S.A. en virtud de un mandato otorgado por el deudor mediante escritura pública. Señala que a la fecha de su vencimiento el 12 de agosto de 2019, el deudor no lo pagó, habiendo cesado la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, las que constan en título.
2º.- En la audiencia inicial celebrada el día 3 de febrero de 2020, la demandada opuso las excepciones de incompetencia, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la falsedad del título y la de nulidad conforme a los numerales 1, 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La excepción de incompetencia se sustenta en que en la cláusula 17° del contrato de factoring, las partes prorrogaron la competencia, fijando para tales efectos, su domicilio en la ciudad de Santiago y la presente demanda se inició en el primer Juzgado de Letras de Melipilla. La segunda, se basa en que la obligación que contiene el título corresponde a una deuda de la Sociedad Pablo Massoud L. y Cía Ltda, agrega que la deuda que por esta vía se intenta cobrar no proviene de una operación de factoring, la que eventualmente habría permitido la suscripción del pagaré, si no que en una operación de confirming, en cuyo contexto la Sociedad Pablo Massoud L. y Cía Ltda, le solicitó a Tanner Servicios Financieros S.A. que pagara a sus proveedores, en específico a Graneles PML Ltda. Y que en atención a que demandante no pudo obtener el pago de su acreencia debido a la reorganización judicial de la empresa Pablo Massoud L. y Cía Ltda., es que utilizó el mandato otorgado para las operaciones de factoring, generando el pagaré materia de la presente Litis. Finalmente para fundamentar las excepciones de falsedad del título y de nulidad, reitera los mismos argumentos de la excepción anterior.
3.- El tribunal declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba, practicándose la audiencia correspondiente el 10 de febrero de 2020.
4.- El 21 de febrero de 2020 se realiza la audiencia de fallo, en la que el tribunal rechazó las excepciones de los números 1, 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, ordenó dictar la Resolución de Liquidación, una vez agregado a los autos el certificado de nominación.
5.- La sentencia de alzada confirmó lo resuelto por la de primer grado.
TERCERO: Que de la lectura del recurso de casación en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que rechazó la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa.
CUARTO: Que precisado lo anterior, cabe recordar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de las empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las no viables.
Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el principio de la economía procesal y celeridad que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.
También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 señala que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla expresamente, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede en los casos y en las formas establecidas en la ley, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.
Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal, sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4 citado de la ley, señalando en cambio en los artículos 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor y el artículo 129, respecto de la resolución que declara la liquidación forzosa establecen perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, salvo, claro está, el de queja.
QUINTO: Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, entre otras, las excepciones que contempla el artículo 464 en sus numerales Nº 1, 7, 6 y 14 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron desestimadas.
Pues bien, de acuerdo al inciso final del artículo 128 de la Ley N° 20.720, la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 del citado texto legal.
SEXTO: Que por su parte, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
SÉPTIMO: Que conforme lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°s 33.960-2019 y 22.329-2021, la resolución que confirma la resolución que rechaza las excepciones opuestas y decreta la liquidación forzosa del deudor no es susceptible de recurso de casación en el fondo, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, de modo que si no procede el arbitrio de nulidad en contra de la sentencia de la resolución de liquidación, menos procede en contra de aquella que ordena que aquella se dicte, lo que conlleva necesariamente a que deba ser desestimado, sin entrar en otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley N° 20.1720, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Roberto Burr Huerta, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol Nº 122.172-2020.