Subsidio de vivienda
- Fecha
- 29 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Serviu Región Arica y Parinacota con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 198-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1905-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Subsidio de vivienda · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Acciones y derechos sobre inmueble · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Singularización del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99376-2020, 29 de diciembre de 2022, «Serviu Región Arica y Parinacota con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N°1.905-2018, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Serviu Región Arica y nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que la actora es dueña exclusiva del inmueble sub lite y se ordena a la demandada la restitución del referido bien, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, junto con todos los demás ocupantes del inmueble, rechazándose la demanda en todo lo demás, sin costas.
La demandada apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de treinta de julio de dos mil veinte, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 889, 686, 687, 1698 y 1712 del Código Civil, además de invocar los artículos 3° y 4° letra a) del Decreto Supremo N°49, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 2011.
En cuanto al artículo 889 antes citado, señala que el mismo contendría tres requisitos copulativos para que la reivindicación pueda proceder, a saber: a) que se reivindique una cosa singular, debidamente individualizada (sic); b) que el que reivindique sea dueño de ella y c) que el que reivindica esté privado de la posesión de la cosa y que ella sea ejercida por la demandada; expresando el recurrente que la infracción de ley se relacionaría con los dos primeros requisitos, puesto que el motivo 11° del fallo de primera instancia, al describir el título cuya reivindicación se persigue, aludiría a la inscripción de fojas 2985, N°2150 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2008, desprendiendo de aquello que no se precisó, jurídicamente, cuál era la cosa singular a reivindicar, no existiendo título alguno que señale que el mencionado inmueble, correspondiente al departamento 201 ubicado en calle Linderos con Los Andes, Block 12, Condominio Altos del Mar II, se encuentre inscrito a nombre de la actora, con lo cual, tampoco se cumpliría con el segundo requisito, esto es, que la demandante sea la propietaria de dicho bien, al no estar inscrito jurídicamente dicho inmueble a su nombre. (sic)
En lo referido a los artículos 686 inciso 1° y 687 inciso final del Código Sustantivo, los estima vulnerados, en el motivo 11° ya antes citado, al referirse a una inscripción conservatoria que no se identificaría con aquella que, jurídicamente, debiera corresponder a la inscripción del departamento 201, materia de este juicio, puesto que dicha inscripción, sencillamente, no existiría.
La siguiente infracción que se denuncia es la del Decreto Supremo N°49 de Vivienda y Urbanismo del año 2011, artículos 3° y 4° letra a); el primero relativo a los requisitos para acceder al subsidio habitacional, los cuales cumplió, al constar del proceso que postuló al Programa Habitacional para Familias Vulnerables, regulado en dicho cuerpo legal y que obtuvo el Acta de Entrega del inmueble, siendo calificada hasta septiembre de 2018 como persona de alta vulnerabilidad social; y en lo que respecta al artículo 4° letra a), la misma se habría infringido, al aplicarse injustamente el impedimento allí descrito, puesto que si bien la demandada era propietaria de un bien diverso, aquel no tenía las características de una vivienda o caseta sanitaria, tal como lo describe la norma en comento, y prueba de ello sería que el Serviu Arica y Parinacota la habría continuado calificando como persona socialmente vulnerable, incluso después de sancionarla con la pérdida del subsidio habitacional, en abril de 2018, ambas normas vulneradas en los motivos 2° y 3° del fallo recurrido, al aceptar la errada interpretación de aquella normativa.
Por su parte, se denuncia la errónea aplicación del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores, tanto al confirmar el fallo de primer grado como al incorporar nuevos argumentos, dieron por probados hechos que no serían tales, como por ejemplo, que la actora era la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, aun cuando no existiría título de dominio inscrito a su nombre, respecto del departamento materia de este juicio; o bien, que la actora acreditó la cosa singular que pretendía reivindicar, aun cuando el motivo 11° del fallo de primera instancia se refiere a la inscripción de un inmueble de mayor cabida, no considerando tampoco, los jueces del grado, que la demandada tenía la calidad de persona con alta vulnerabilidad social, hasta abril de 2018, de todo lo cual concluye una errada aplicación del artículo citado.
Por último, la recurrente denuncia como vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, al estimar que los jueces del grado debieron utilizar presunciones judiciales, al existir dentro del proceso, antecedentes suficientes para interpretar, según exige la ley, existiendo en la especie presunciones graves, precisas y concordantes, que permitirían concluir que la actora no tiene la calidad de propietaria respecto del inmueble sub lite, entre otras razones, porque no existe título inscrito a su nombre, en el Registro Conservatorio y porque la demandada fue injustamente excluida del Programa de Subsidio Habitacional, que le permitía tener la calidad de propietaria del señalado departamento 201, al aplicarse erradamente los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N°49 ya invocado, entre otras razones, porque la recurrente y demandada nunca tuvo una vivienda o caseta sanitaria y porque siempre ha tenido la calidad de persona con alto índice de vulnerabilidad social.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:
a) Serviu Región de Arica y Parinacota demandó a doña nombre reservado, solicitando se declare: i) que el inmueble consistente en el departamento N°201, que se encuentra ubicado en domicilio reservado, es de dominio de su representada; ii) que la demandada y los demás ocupantes de la vivienda deben restituirlo a contar del tercero día de que la sentencia cause ejecutoria, o el plazo que se fije, bajo apercibimiento de lanzamiento; iii) que la demandada se encontraba de mala fe, por lo que debe indemnizar todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa y iv) que se condene a la demandada en costas.
La actora fundó su acción en el hecho de haberse seleccionado a la demandada, entre los beneficiarios de subsidio habitacional, correspondiente al programa Fondo Solidario de elección de Vivienda Decreto Supremo N°49 del año 2011 del Minvu, por cumplir, aparentemente, con los requisitos del mencionado Decreto, entre ellos, el no ser propietarios, ella o su cónyuge, de una vivienda, por lo cual, el día 15 de julio de 2016, se le entregó el departamento 201 del Edificio de Linderos con Los Andes, Condominio Altos del Mar II.
No obstante lo anterior, fiscalizaciones realizadas por la demandante comprobaron que la demandada, el día 11 de febrero de 2015, había adquirido por compraventa, efectuada al Ministerio de Bienes Nacionales, el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 3021, N°3683, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2015.
Por tal razón, mediante la Resolución Exenta N°441, de 05 de abril de 2018, el Director del Serviu Arica aplicó a la demandada la sanción del artículo 61 del Decreto Supremo N°49 antes citado, excluyéndola del Proyecto Habitacional Altos del Mar II, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° letra a), decisión que fue notificada, habiendo la demandada deducido recurso de apelación administrativo, denegado por Resolución Exenta N°1060, de 09 de agosto de 2018, no otorgándosele título de dominio y habiéndosele solicitado a la demandada, en reiteradas ocasiones, que hiciera restitución de la vivienda, negándose hasta la fecha de la demanda.
b) La demandada fue notificada de forma subsidiaria, el día 02 de octubre de 2018 y si bien la contestación se tuvo por evacuada en su rebeldía, la misma, al duplicar, hizo presente que, no obstante reconocer que el día 11 de febrero de 2015 le compró al Fisco el inmueble señalado en la demanda, correspondiente a un terreno de aproximadamente 649 metros cuadrados, a la fecha de su postulación al programa materia de este juicio, esto es, en mayo de 2013, ello no había ocurrido, sin perjuicio de lo cual, no se configuraría en autos el impedimento del artículo 4° letra a) del Decreto Supremo N° 49, puesto que el mismo se refiere a viviendas o casetas sanitarias y ella habría adquirido un terreno de menor cabida, en un sector rural, de características muy diversas a las del inmueble del subsidio, haciendo presente además, que las normas prohibitivas debieran interpretarse en un sentido restrictivo.
c) Por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, solo en cuanto declaró que la actora es la dueña exclusiva del inmueble consistente en el departamento N°201, ubicado en calle Linderos con los Andes, Block 12, Condominio Altos del Mar II, de la comuna de Arica, ordenándose a la demandada la restitución del referido inmueble, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, junto con todos los demás ocupantes del inmueble, rechazándose la demanda en todo lo demás, sin costas.
d) La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de treinta de julio de dos mil veinte, lo confirmó.
TERCERO: Que la sentencia del tribunal a quo, hecha suya por la Corte de Apelaciones de Arica, estableció, en el motivo undécimo que la especie reivindicada, esto es, el inmueble ubicado en domicilio reservado, es de propiedad de la demandante y que este inmueble además, está siendo ocupado por la demandada; asimismo, infirió que la demandada, tras recibir el departamento de que se trata –el 15 de julio de 2016- y antes de inscribirlo a su nombre, en el Registro Conservatorio, fue sancionada conforme el artículo 61 del Decreto Supremo N°49 de 2011 y excluida del proyecto habitacional denominado “Altos del Mar II”, decisión recurrida y confirmada en sede administrativa e incluso judicial, como desprende del recurso de protección rol N°334-2018, siendo así privada de la posibilidad de obtener el título de dominio respecto del aludido inmueble, el cual, hasta la fecha de la sentencia, sigue habitando, pese a las decisiones antes señaladas.
Por su parte, la Corte de Apelaciones al confirmar tuvo presente además que, pese al argumento esgrimido por la demandada, referido a que el bien adquirido por ella no reunía las características exigidas en la letra a) del artículo 4° del Decreto Supremo N°49, de la simple lectura de la escritura pública de 11 de febrero de 2015, por la cual la demandada y recurrente compró al Fisco de Chile un predio ubicado en el Valle de Lluta, “que ocupaba desde el año 1996, en donde ha realizado mejoras consistentes; en cierre perimetral de alambres de púa, piedras y caña, casa habitación y un baño”, aquella alegación carecería de fundamento, aludiendo por último y a mayor abundamiento, a un recurso de protección deducido por la demandada en contra de la demandante, por los mismos hechos, en el cual dicha Corte de Apelaciones habría resuelto que “…la decisión de la autoridad administrativa que se ha tachado como ilegal, no lo es, habiendo ésta obrado dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones, con fundamentos plausibles y razonables que descartan a su vez la arbitrariedad, no existiendo por ende vulneración de las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, de manera que al no concurrir los principales presupuestos para que la acción cautelar intentada prospere, ella será desechada.”
CUARTO. Que en cuanto a la infracción del artículo 889 del Código Civil, la hace consistir en la falta de precisión jurídica de la cosa singular a reivindicar, puesto que al describirse el título se aludió a la inscripción de fojas 2985, N°2150 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2008, no obstante no existir título alguno que señale que el inmueble correspondiente al departamento 201 ubicado en calle Linderos con Los Andes, Block 12, Condominio Altos del Mar II, se encuentre inscrito a nombre de la actora, argumento que se ha sustentado en fundamentos diversos a los planteados al duplicar, al haberse evacuado el trámite de la contestación de la demanda, en rebeldía de la demandada. En dicha oportunidad, la demandada se asiló en la no configuración de lo previsto en el artículo 4° letra a) del Decreto Supremo N°49, norma que, siendo prohibitiva, debiera ser interpretada en un sentido estricto.
En el mismo sentido, se estiman vulnerados los artículos 686 inciso 1° y 687 inciso final del Código Civil, al referirse el motivo 11° del fallo de primera instancia, a una inscripción conservatoria que no se identificaría con aquella que, jurídicamente, debiera corresponder a la inscripción del departamento 201, materia de este juicio, puesto que aquella, sencillamente, no existiría. Así también ocurre con la errónea aplicación que se denuncia, del artículo 1698 del Código citado, al darse por probados hechos que no serían tales, como lo es el que la actora era propietaria del inmueble que pretende reivindicar, aun cuando no existiría título de dominio inscrito a su nombre; así como tampoco se habría acreditado la cosa singular que pretendía reivindicar. Finalmente, la infracción del artículo 1712 del Código sustantivo la vincula con las presunciones que debieron utilizarse, que permitirían concluir que la actora no tiene la calidad de propietaria respecto del inmueble sub lite, por la razón ya expresada.
QUINTO. Que lo narrado demuestra que la demandada no hizo valer los argumento referidos a la falta de singularización de la propiedad sub lite, al no existir una inscripción conservatoria referida, en específico, al departamento 201 materia de este juicio, de lo que concluye, además, la falta de acreditación en el proceso de ser el actor dueño del bien a reivindicar, alegaciones con las que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, totalmente nuevas y que no se hicieron valer sino que hasta el momento en que dedujo el recurso en estudio, lo cual implica la introducción de un aspecto que no se formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazó la defensa en comento y acogió la acción, en los términos en que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre la inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas a las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo, reglas legales no invocadas por la demandada al duplicar, motivos por los cuales, forzoso resulta desechar este capítulo del recurso.
SEXTO: Que, la segunda alegación que formula el recurso, dice relación con el hecho de haber cumplido la recurrente y demandada con los requisitos necesarios para acceder al subsidio habitacional y ser calificada como persona de alta vulnerabilidad social, lo que vincula con el artículo 3° del Decreto Supremo N°49 y el artículo 1698 del Código Civil, para luego reclamar que la vivienda por ella adquirida no tendría las característica de vivienda o caseta sanitaria, en los términos del artículo 4° letra a) del Decreto antes citado, lo que también vincula al artículo 1712 del Código Civil, expresando que los sentenciadores pudieron utilizar las presunciones judiciales, de acuerdo al mérito del proceso, para así concluir que fue injustamente excluida del Programa de Subsidio Habitacional, al no incurrir en la causal del artículo 4° letra a) recién invocado.
Cabe asentar que la base de esta alegación, concierne a la esfera probatoria de la contienda, haciéndose necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación, como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, tratándose de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse, exclusivamente, a determinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, los cuales han sido fijados soberanamente, por los jueces sentenciadores.
Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos, en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación, según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Y como también es sabido, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, cuando la infracción de ley que se denuncia, responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que, esas reglas fundamentales, que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que, en sede de casación, varíen los hechos de la causa, constituyen las directrices de la actividad probatoria y en el sistema probatorio civil están referidas a: i) instituir los medios de prueba, que pueden utilizarse para demostrar los hechos; ii) distribuir la carga de la prueba, conforme a las respectivas pretensiones; iii) precisar la oportunidad en que pueden emplearse; iv) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; v) asignar el valor probatorio que tiene cada medio de prueba y; vi) ordenar cómo el sentenciador debe ponderar comparativamente los medios aportados al proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo a algunas se les reconoce el carácter de esenciales, a saber: aquellas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin considerar el criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Se reconocen, pues su conculcación se percibe en las siguientes circunstancias: a) al ser aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al ser rechazado un medio que la ley acepta; c) al ser alterada la carga de la prueba, esto es, en quién queda radicada la necesidad de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al atribuirse a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador, o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) a la inversa, al desconocerse el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando se cumplen los supuestos legales y; f) al ser alterado el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare.
En dirección opuesta, en la medida en que los jueces del fondo respeten esas pautas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.
OCTAVO: Que, mirados los antecedentes a través de esa óptica, en lo que concierne a la transgresión del artículo 1712 del Código Civil, en cuanto dice relación con las presunciones judiciales, basta para desestimar este acápite del arbitrio, el señalar lo que esta Corte ha resuelto reiteradamente, esto es, que su establecimiento corresponde a una facultad privativa de los tribunales del fondo apreciar los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deben reunir las presunciones y que la Corte de Casación carece de facultades para abordar el examen de las probanzas de que talen presunciones emanan, valorar su mérito justificativo y rever la estimación que de ellos hicieron los sentenciadores. (C. Suprema, 4 enero 1967, R., t.64, sec. 1ª, p.1)
En consecuencia, cabe concluir que la apreciación de la prueba documental, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación
NOVENO: Que, evidenciándose la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación se persigue y que el mismo está siendo ocupado por la demandada, pese a haber sido sancionada aquella conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Supremo N°49, siendo excluida del proyecto habitacional “Altos del Mar II”.
Apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación, debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención, como la referida, haya tenido lugar, correspondiendo solo entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.
DÉCIMO: Que en cuanto a la alegación relativa a que la propiedad adquirida por la demandada no reuniría las características descritas en la letra a) del artículo 4 del tantas veces citado Decreto Supremo N°49, la sentencia del tribunal a quo también estableció, en su motivo 12°, que aquellas alegaciones debieron esgrimirse en sede administrativa y que, por su naturaleza, no pueden restarle ejecutividad al acto administrativo que revocó el beneficio a la demandada, razón por la cual y por los argumentos antes expresados, se trata de un hecho inamovible, que no puede ser modificado en esta sede.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, cabe precisar que el bien a reivindicar se encuentra totalmente singularizado y no existe dudas en cuanto al mismo, tratándose del departamento N°201, ubicado en calle Linderos con Los Andes, Block 12, del Condominio Altos del Mar II, de la comuna de Arica, cuya inscripción de dominio corre a fojas 2685, número 2150 correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, año 2008.
DUODECIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a la conclusión de que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible discernir que, el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo, deducido por el abogado don Juan Antonio Barraza Barrella, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Prado, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones:
Que tal como lo ha reclamado la demandada, no existe en el proceso una inscripción singular, referida en específico, al departamento materia de esta acción reivindicatoria, de lo cual concluye que no se acreditó el presupuesto esencial en este tipo de juicios, cual es, que quien demanda sea dueño del inmueble a reivindicar, no existiendo, tampoco, una singularización clara del bien materia de este juicio, a lo que se suma la inexistencia de un rol de avalúo fiscal para el inmueble en cuestión, elementos todos los cuales tornan en ineficaz la demanda incoada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino y la disidencia, de su autor.
Nº 99.376-2020.