Carga de la prueba
- Fecha
- 29 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Properidad S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8498-2018
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 684-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Carga de la prueba · Acción de cobro de pesos · Falta de presupuestos de la acción · Compraventa de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de corretaje · Corretaje de propiedades · Cobro de honorarios · Juicio sumario. cobro de honorarios · Comisión de corretaje · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22222-2019, 29 de diciembre de 2022, «Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Properidad S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-684-2017 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Prosperidad S.A. con nombre reservado" por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se acogió, con costas, la acción intentada condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $8.600.000.- más reajustes e intereses.
El demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión los que fueron conocidos por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por determinación de catorce de junio de dos mil diecinueve, rechazó al recurso de nulidad formal y revocó el fallo de primer grado, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de la decisión del tribunal de alzada, la parte demandante dedujo recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que el fallo impugnado al rechazar la demanda por estimar que su parte no demostró que el demandado haya aceptado encomendarle la venta del inmueble de su propiedad infringió los artículos 96 y 97 del Código de Comercio y los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil.
Sostiene que la prueba que aportó al proceso demostró suficientemente que el demandado manifestó su conformidad en los términos que exige el artículo 97 del Código de Comercio con las gestiones realizadas por la demandante para la venta de su propiedad. Sin embargo, el tribunal, infringiendo las normas sobre carga de la prueba, no analizó en forma íntegra la prueba aportada, en especial, la declaración del testigo nombre reservado, quien como vecino que también vendió su propiedad al mismo proyecto inmobiliario, dio cuenta de las gestiones realizadas por la actora como también de que el demandado no pagó la comisión respectiva. A su vez, se acompañaron una serie de correos electrónicos que dan cuenta de las actuaciones ejecutadas como la coordinación de reuniones en la Notaría para firmar la promesa y la compraventa definitiva y la búsqueda de una nueva propiedad para el demandado. En tanto, en la confesional provocada por su parte, el demandado reconoció los mencionados correos y que nunca manifestó un rechazo, ni verbal ni en forma escrita, a las gestiones realizadas por el representante de la demandante, don nombre reservado, que culminaron con la venta del inmueble. Finalmente, cuando su parte compareció a absolver posiciones, dio respuestas categóricas que demuestran que se logró incluso un precio superior por la venta de la casa y que se le otorgarían al demandado facilidades para pagar la comisión, pero ni aun así pagó.
Estima el recurrente que al rechazar la demanda el tribunal pasa por alto lo que las partes convinieron en forma libre y a lo que el ordenamiento otorga la misma fuerza obligatoria que la ley vulnerando la regla del artículo 1545 del Código Civil constituyendo la negativa a pagar la comisión una transgresión al principio de buena fe con que deben ejecutarse los contratos.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron acoger la demanda.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) La empresa Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Prosperidad S.A. o IPRO S.A., representada por don nombre reservado, dedicada al corretaje de propiedades, demanda a don nombre reservado, por adeudar $8.600.000.
Expresa que su representada actuó como corredora de propiedades en la compraventa del inmueble ubicado en domicilio reservado y que producto de sus gestiones, el demandado vendió dicha propiedad a la sociedad Inmobiliaria Nueva Ñuñoa II SpA el 30 de septiembre de 2016 por el precio de $430.000.000, del cual le correspondería la comisión corriente de un 2% más IVA, lo que equivale a la suma demandada.
Las gestiones de su representada, en orden a intermediar la compraventa, constarían de una dilatada correspondencia con el demandado que van desde conversaciones y tratativas previas hasta la inscripción de dicho contrato, antecedentes de los cuales, fluyen la existencia de instrucciones desde el demandado a su parte, como el monto de la comisión, sin perjuicio de ser la suma reclamada la usual en estas operaciones.
Cita los artículos 96 y siguientes del Código de Comercio y disposiciones pertinentes del Código Civil, a partir de lo cual, sería claro que el demandado conoció las comisiones involucradas en la operación y que condicionaban su participación, y no solo no la objetó, sino que además persistió en que ejerciera sus labores de intermediación.
Por tanto, pide que se condene al demandado al pago de $8.6000.000, más reajustes, intereses y costas.
b) El demandado en tanto no contestó dentro de plazo teniéndose por evacuado el trámite en su rebeldía.
c) la sentencia de primer grado acogió la demanda con costas, condenando al pago de la cantidad de $8.600.000.- más reajustes e intereses.
d) la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó lo resuelto en primera instancia, y en su lugar, desestimó la demanda, con costas.
TERCERO: Que, para desechar la acción intentada, el tribunal razona que correspondía al actor acreditar el origen, naturaleza, época y monto de la obligación cuya declaración pretende en autos, en particular, si el demandado aceptó expresa o tácitamente la oferta que le formuló en el sentido de efectuar gestiones para intermediar en la venta del inmueble de propiedad de aquél a cambio de una determinada comisión.
No obstante dejar asentado como hechos de la causa -manteniendo en este punto el fallo de primer grado- que la demandante desarrolla el giro de corretaje de propiedades, y que el demandado vendió el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado, comuna Ñuñoa, el 30 de septiembre de 2016 a Inmobiliaria Nueva Ñuñoa II SpA en la suma de $430.000(sic), el fallo, tras analizar la prueba documental, confesional y testimonial, concluye que el actor no probó el presupuesto de su acción, ya que salvo los dichos del propio demandante, y de un testigo, no obran en el proceso otros medios de prueba que permitan dar por acreditado el origen, la naturaleza, la época y el monto de la obligación reclamada por el actor teniendo presente que lo usual en el corretaje de propiedades es que existan documentos que den cuenta del encargo de la venta de la propiedad y de las gestiones realizadas por el corredor de propiedades para ofertar el bien que se pretende vender como publicaciones, órdenes de visitas, borradores de acuerdos y monto de los honorarios, de lo cual nada consta en el proceso.
Por último, reflexiona el fallo, es el propio demandante quien refiere que las gestiones para ubicar un terreno o paño se las encomendó una empresa inmobiliaria tomando contacto con el demandado a través de un vecino de éste, quien le propuso la idea de vender el inmueble, lo que refuerza que el demandado, originalmente, no buscaba vender su casa por lo que no tenía ninguna necesidad de contratar los servicios de corretaje de propiedades del demandante quien, en definitiva, actuó únicamente a instancias de la inmobiliaria.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo reseñado en el motivo primero, puede observarse que el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de la acción deducida.
Así las cosas, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere modificar e instalar hechos distintos de aquellos que vienen fijados en la sentencia, y, con tal propósito, orientó sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que estableció el supuesto fáctico que viene determinado en la causa.
QUINTO: Que, así planteado el recurso de casación, resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que, en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, conforme se razonó en el motivo séptimo de la sentencia impugnada, recaía en la parte demandante acreditar los hechos fundantes de su demandada partiendo por la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes en virtud del cual la actora proporcionara los servicios de intermediación para la venta del inmueble del demandado y este se obligara a pagar por dichos servicios una comisión determinada, y solo una vez establecidas las obligaciones que de aquel pacto derivaban para cada parte, era carga del demandado demostrar que cumplió con aquellas que a él le correspondían, en particular, el pago de la comisión.
SÉPTIMO: Que una vez descartada la presunta contravención de normas reguladoras de la prueba queda en evidencia entonces que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen establecer una situación fáctica distinta a la asentada en la causa sobre la inexistencia de un vínculo contractual que ligaba a las partes. Y, sentado lo anterior, el planteamiento del recurrente de casación no puede ser aceptado, ya que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal de casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que en virtud de las motivaciones y razonamientos que preceden no cabe sino concluir que el recién examinado recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Muñoz Torres, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°8498-2018.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
N°22.222-19.-