Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80064-202129 dic 2022
Fecha
29 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad de la obligación
Carátula
Ilustre Municipalidad de San Felipe con Romano Cabrini SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1330-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 5475-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Decreto Ley N° 3063: art. 48
Descriptores
Nulidad de la obligación · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Actividad gravada con patente municipal · Existencia de la obligación · Actividad primaria extractiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Cobro de patente municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80064-2021, 29 de diciembre de 2022, «Ilustre Municipalidad de San Felipe con Romano Cabrini SpA (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 80064-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:

Se eliminan los motivos quinto y sexto de la sentencia de primer grado de treinta de marzo de dos mil veinte y se la reproduce en lo demás.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE

PRIMERO: Que en estos autos la Municipalidad de San Felipe dedujo demanda ejecutiva en contra de Romano Cabrini SpA., aduciendo que adeuda a su parte la suma única y total de $ 270.021.355 por morosidad en el pago de patente municipal, deuda que consta del certificado N° 09, emitido por el Secretario Municipal el 9 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Que la ejecutada, una vez requerida de pago, opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe a la defensa del N° 14, expresa que la sociedad no desarrolla una actividad gravada conforme al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de manera que no existe la obligación de pagar la patente de cuyo cobro se trata. Respecto de la del N°7 señala que el supuesto tributo aparece de la nada: el título ejecutivo no contiene ninguna explicación ni cálculo, aún siquiera escueto, que permita llegar a la suma demandada, razón por la cual carece de mérito ejecutivo.

TERCERO: Que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, resulta necesario establecer si la actividad económica por ella desarrollada se encuentra efectivamente gravada con el tributo de que se trata.

Al efecto, es del caso subrayar que del tenor del artículo 23 del Decreto N° 2385 de 1996, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 3063, se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie.

En efecto, el citado precepto establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, únicamente en los casos que en su texto se mencionan, de cuyo análisis aparece de manera irrefutable que para su aplicación el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, cuales son, que en tales explotaciones medie un proceso de elaboración de productos y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos directamente al público o a cualquier comprador en general.

CUARTO: Que de la prueba documental aportada por la parte ejecutada consta que ésta es una sociedad por acciones cuyo objeto es la explotación agrícola, ganadera y forestal de predios propios o ajenos, entre otros, teniendo como actividad vigente ante el Servicio de Impuestos Internos, la de cultivo de uva para mesa. Lo anterior es corroborado por la prueba testimonial rendida por ésta consistente en la declaración de tres testigos sin tacha, legalmente examinados y que han sido contestes en el hecho esencial de que la ejecutada es una empresa con giro agrícola que se dedica al cultivo de uva de mesa.

QUINTO: Que los antecedentes antes reseñados permiten a esta Corte establecer que la actividad ejercida por la ejecutada es la de extracción de productos naturales. A su vez, no resultó acreditado en autos que en tales labores medie algún proceso de elaboración de productos, ni que los artículos que obtiene de su ocupación se vendan directamente por ella en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general. Tampoco se demostró que la ejecutada desarrolle alguna actividad de inversión.

SEXTO: Que, dada las circunstancias antes reseñadas, resulta evidente que la actividad económica que lleva a cabo la demandada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como primarias o extractivas en el artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponde al cultivo de uva para mesa.

En estas condiciones, esto es, habiéndose acreditado que la ejecutada desarrolla una actividad primaria o extractiva y no existiendo elementos de juicio en autos que corroboren que en su ejercicio medie algún proceso de elaboración de productos, ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación directamente al público o a cualquier comprador en general, forzoso es concluir que ella no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen a su respecto los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia.

SÉPTIMO: Que asentado lo anterior corresponde dejar establecido que la causal de oposición de la excepción del número 14 del artículo 464 se refiere a la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Es decir, cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación.

En ese entendido aparece de manifiesto que la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que justifique su cobro por la Administración, en este caso, por la Municipalidad de San Felipe, desde que no se demostró que la demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión.

OCTAVO: Que, en este orden, si bien Romano Cabrini SpA ejerce una actividad primaria, no concurren, copulativamente, las exigencias contempladas en el artículo 23 de la citada ley y que la harían sujeto pasivo del impuesto materia de autos, de manera tal que falta a la obligación de cuyo cobro se trata la razón que justifica su existencia, esto es, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, que la excepción en análisis debe ser acogida, pues semejante defecto acarrea necesariamente su nulidad, en los términos previstos en el artículo 1682 del Código Civil.

NOVENO: Que al haberse acogido la excepción de nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la excepción del numera 7 del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, y se declara:

I.- Que se acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida por la Municipalidad de San Felipe en contra de Romano Cabrini SpA.

II.- Que se omite pronunciamiento sobre la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por inoficioso.

III.- Que de conformidad al inciso 2 ° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se previene que el ministro señor Arturo Prado fue del parecer de acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitir pronunciamiento respecto de la excepción del numeral catorce, por estimar que, si bien, el artículo 48 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal, esta situación no exime a dicho funcionario de cumplir con los requisitos generales que la ley exige para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, entre los cuales se contemplan los datos necesarios para que el acreedor conozca la naturaleza del cobro, lo que no se presenta en la especie debiendo haberse desglosado el monto de las tasas a cobrar por cada periodo que se cobran, puesto que es una exigencia legal que el título ejecutivo se baste a sí mismo.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres.

Rol N° 80.064-2021.-