Falta de fundamentación de la sentencia
- Fecha
- 29 de diciembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de San Felipe con Romano Cabrini SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1330-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 5475-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Falta de fundamentación de la sentencia · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Casación en la forma de oficio · Falta de valoración de la prueba · Actividad gravada con patente municipal · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Cobro de patente municipal · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80064-2021, 29 de diciembre de 2022, «Ilustre Municipalidad de San Felipe con Romano Cabrini SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 80064-2021
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad de la obligación 29 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-5475-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Ilustre Municipalidad de San Felipe con Romano Cabrini SpA”, por sentencia de treinta de marzo del año dos mil veinte, en lo que a este recurso importa, se rechazaron las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
La parte ejecutada dedujo en su contra recurso de casación en la forma y apeló en subsidio, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de quince de septiembre de dos mil veintiuno, luego de rechazar el recurso de casación formal, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Expone que en ella se omiten sustanciales consideraciones, las que se traducen en la falta de análisis de la prueba aportada por su parte, pero, fundamentalmente, de los argumentos jurídicos presentados para sustentar cada una de sus excepciones, y los ulteriores recursos. Dice que las consideraciones de derecho que plasman los sentenciadores de instancia se redujeron a cuestiones relacionadas, exclusivamente, con la emisión del título ejecutivo y la validez formal del mismo. Alega que nada dice la sentencia respecto a lo argumentado por su parte en cuanto al hecho gravado y que su parte ejerce una actividad primaria que no está gravada con patente municipal, así como tampoco nada dijo respecto a la falta de autosuficiencia del título ejecutivo. Por último, refiere que la sentencia impugnada tampoco establece ningún hecho de la prueba que su parte rindió.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de casación formal y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al arbitrio de nulidad formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.
TERCERO: Que al efecto el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
CUARTO: Que, no obstante lo señalado, esta Corte ejercerá la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, exigencia que, no obstante, no pudo ser satisfecha, pues la entidad invalidante de los defectos formales del fallo que se señalarán sólo ha podido ser advertida en el estado de acuerdo.
QUINTO: Que es preciso tener presente que en estos autos la Ilustre Municipalidad de San Felipe deduce demanda ejecutiva en contra de Romano Cabrini SpA en la que pretende el pago de la suma de $270.021.355.-, más reajustes, intereses y multas, con costas. Manifiesta que la ejecutada es una sociedad por acciones, inserta en el ámbito comercial, lo que se desprende de las actividades económicas que mantiene vigente en el Servicio de Impuestos Internos bajo el Código 011313, contribuyente que tributa en primera categoría afecto a IVA, que persigue fines de lucro, obligada al pago de la contribución de la patente municipal establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. El monto adeudado consta en el Certificado de Deuda N°09, emitido por el Secretario Municipal (S) de San Felipe, documento con mérito ejecutivo en conformidad al artículo 47 del Decreto Ley 3.063, obligación que es líquida, actualmente exigible y el título ejecutivo no se encuentra prescrito.
Que, por su parte, la ejecutada, en lo que a este recurso importa, opuso las excepciones de los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la primera excepción en la falta de verificación del hecho imponible. Explica que no hay conductas realizadas por su parte que se circunscriban en la situación abstracta descrita por la ley. Indica que no efectúa ninguna actividad que se encuadre dentro de los márgenes contemplados por el ordenamiento jurídico para tales efectos. Dice que el tributo de patente comercial grava las actividades económicas secundarias y terciarias, y la ejercida por su parte es una de carácter primario, consistente en el cultivo de frutos, principalmente uva de mesa.
Respecto de la segunda excepción opuesta aduce que el título ejecutivo debe contener todos los elementos de la obligación que se pretende cobrar en su virtud, más aún, si emana exclusivamente del propio ejecutante y, en este sentido alega que, no se expresa en él quién solicitó la patente, apareciendo el supuesto tributo de la nada, ello por cuanto no contiene ninguna explicación ni cálculo, aún siquiera escueto, que permita llegar a la suma demandada.
SEXTO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que rechazó ambas excepciones opuestas a la ejecución, reflexionando al efecto que la obligación en cobro está contenida en el Certificado de Deuda, emitido por el Secretario Municipal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley 3063, sin que se advierta nulidad alguna en su emisión y, sin que la prueba rendida por la parte ejecutada haya podido revertir su mérito ejecutivo. A lo que añade que atendida la naturaleza jurídica del título ejecutivo hecho valer en autos la nulidad de la obligación debe buscarse al alero de las normas de derecho público que son aquellas que rigen la materia y no bajo la órbita del derecho privado. No obstante ello, hace presente que en autos no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad y de veracidad inherentes al acto administrativo hecho valer como sostén de la ejecución. Finalmente, en lo que la excepción de nulidad respecta, refiere que la recurrente ha hecho énfasis en que ella no es sujeto pasivo del tributo porque su actividad no está comprendida dentro de lo preceptuado por el inciso primero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, que, en su texto literal, se refiere únicamente a las actividades secundarias y terciarias; empero –dice-, al formular tal afirmación soslaya lo que la misma disposición legal prescribe en su inciso segundo, el cual, en su parte inicial comienza con las expresiones “Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas…” y, seguidamente, contempla dos hipótesis distintas a las que hace aplicable el tributo contemplado en el inciso primero, las que separa por la letra “y”: la primera, “en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico…”, y la segunda, aplicable –sostiene- a la ejecutada: “cuando los productos que provengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioscos o en cualquier otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”. De lo que concluye que, conforme al inciso segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, la ejecutada sí resulta sujeta a la contribución de patente municipal.
En cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada razona que el título de la presente ejecución reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley N°3063, y en consecuencia tiene mérito ejecutivo, absolutamente y con relación al demandado de autos.
SÉPTIMO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
OCTAVO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
NOVENO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar las excepciones opuestas por estimar que la ejecutada a través de la prueba rendida no pudo acreditar que el título en que se basa la ejecución carezca de mérito ejecutivo, concluyendo que la parte ejecutada si estaría gravada con el pago de patente municipal a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin efectuar para ello las necesarias consideraciones en torno a la prueba testimonial rendida a la luz de lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, así como también analizar la prueba documental aportada por el ejecutado y los argumentos esgrimidos para fundar sus excepciones.
En efecto, el fallo se limita a indicar que “ninguno de los fundamentos fácticos esgrimidos por la ejecutada en apoyo de las mismas (excepciones) y que autorizarían la revocación de la sentencia de primer grado resultaron suficientemente acreditados en el juicio, no siendo bastantes al respecto, los documentos y declaraciones testimoniales que se reseñan en el considerando cuarto de la sentencia”, centrando únicamente su análisis en que el certificado emitido por el Secretario Municipal reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley N°3063, y en consecuencia tiene mérito ejecutivo, sin dar mayores explicaciones al respecto, así como tampoco establecen de que prueba o presunción jurídica infieren que la actividad efectuada por la parte ejecutada configuraría uno de los casos de excepción que establece el inicio segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
DÉCIMO: Que del examen del fallo impugnado se advierte entonces una evidente falta de ponderación de las piezas aportadas al juicio, específicamente aquellas destinadas a acreditar que el giro de la sociedad demandada corresponde a una actividad primaria, excluida del pago de patente municipal, presupuestos básicos de la excepción de nulidad y que no fueron examinados, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar el análisis y la apreciación de cada uno de los medios probatorios para evaluar si procedía establecer los hechos sobre los cuales había de decidirse la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
UNDÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de cinco de octubre de dos mil veintiuno por el abogado Marcos Magasich Airola, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, sin perjuicio de lo cual y en lo pertinente, se invalida de oficio el señalado pronunciamiento, el que se reemplaza por el que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en el primer otrosí de la presentación de cinco de octubre de dos mil veintiuno, por el mencionado abogado, en contra de la antedicha decisión.
Se previene que la ministra señora María Angélica Repetto concurre a la decisión de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pero sin ejercer la facultad oficiosa que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que son suficientes para arribar a tal determinación los argumentos y la causal en que se basa el recurso de casación formal que fuere deducido en su contra, el que considera, por lo demás, que es admisible, ya que el vicio en que se funda se contendría en la sentencia pronunciada por dicha Corte que confirmó la de primera instancia y no en aquella que rechazó su arbitrio de nulidad formal, no compartiendo por ende lo consignado en los fundamentos segundo y tercero de este fallo.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Héctor Humeres.
Rol N° 80.064-2021.-