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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30171-20214 ene 2023
Fecha
4 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Competencia absoluta
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12622-2019
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34700-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1683
Descriptores
Competencia absoluta · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Error de derecho · Falta de consentimiento · Acción de indemnización de perjuicios · Designación de árbitro · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Cláusula arbitral · Acción de nulidad absoluta · Nulidad de compromiso arbitral · Acción reivindicatoria · Acción de inoponibilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30171-2021, 4 de enero de 2023

Historia del caso

En el mismo rol 30171-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En juicio ordinario Rol C-34700-2019 seguido por demanda de nulidad absoluta, inoponibilidad, reivindicación e indemnización de perjuicios ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

Respecto de la decisión de primera instancia la demandante dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, los artículos 7 y 76 de la Constitución Política de la República. Además, invoca el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, lo anterior al declarar que la justicia ordinaria es incompetente para conocer la contienda sometida a su conocimiento, en circunstancias que el tribunal a quo y en el que se radicó la causa se encuentra constituido, establecido y conformado en virtud de la ley y, por tanto, es el órgano que constitucionalmente tiene la facultad y el deber de resolver la presente contienda que ha sido sometida a su conocimiento. Reclama la violación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y, consecuentemente, el derecho fundamental consagrado en ella, al impedir a su representada obtener una sentencia judicial pronunciada por un tribunal competente de conformidad a la ley y en el marco de un debido proceso.

Luego, denuncia infracción de los artículos 227 Nº 4, 228 y 229 del Código Orgánico de Tribunales, al establecer los sentenciadores que la cláusula arbitral pactada en los estatutos de una sociedad es válida porque no es materia de arbitraje prohibido. Señala que lo anterior es un error que ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha extendido la aplicación de una cláusula de prórroga arbitral, que no es más que la aplicación del artículo 227 Nº 4 del cuerpo legal ya citado a cuestiones que escapan de las materias allí indicadas como de arbitraje forzoso y que dicen relación con las diferencias o controversias que se produzcan entre los socios de una sociedad con ocasión de los derechos y obligaciones que el contrato social genera entre ellos, cuestión que no comprende los actos de libre disposición de los socios en cuanto a sus intereses o derechos personales en ella.

Denuncia también infracción del artículo 1683 del Código Civil, desde que los sentenciadores no tuvieron en consideración que la acción de nulidad ha sido interpuesta por dos personas naturales, Jimena y Ramiro ambos de apellido nombre reservado, en contra una serie de personas jurídicas y naturales y en cuanto comparecientes al acto de cesión de derechos sociales de Importadora Blas Ltda, cuya nulidad se alega, lo anterior incluye tanto a los socios de dicha sociedad como a los terceros que aparecen adquiriendo su propiedad. Releva el hecho de que la acción fue deducida por los actores en su calidad de terceros con interés en la declaración de nulidad de los actos que se indican, en particular el contrato de cesión de derechos sociales de Importadora Blas Limitada.

En directa relación con lo anterior, denuncia infracción del artículo 1545 del Código Civil al haber hecho caso omiso de la calidad en la que han comparecido los demandantes, esto es, como terceros con interés y por el contrario haberlos considerado socios haciendo aplicable un pacto social al que no han concurrido con su voluntad, infringiendo de esta forma clara e inequívocamente el principio del efecto relativo de los contratos emanado de la norma del artículo 1545 del Código Civil. En este capítulo, agrega que la infracción se manifiesta al haberse omitido referencia a la cláusula 17ª de uno de los actos jurídicos cuya nulidad se pretende, que corresponde al instrumento público denominado “Modificación de Sociedad Importadora Blas Limitada hoy Inversiones Dicona Limitada” y en el que se establece una prórroga de competencia para los tribunales ordinarios de justicia dependientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

Por último, postula que se ha transgredido el artículo 1700 del Código Civil, al no haberle otorgado al documento acompañado referido anteriormente el valor y fuerza probatoria que la referida norma establece y omitir por ello la existencia de la referida cláusula 17ª que contiene una prórroga de competencia para los tribunales ordinarios de justicia de la jurisdicción de Santiago.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto se deben tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:

1. Que en representación de Jimena y nombre reservado, herederos del señor nombre reservado, se deduce demanda de nulidad absoluta en contra de Inversiones y Asesorías Nordchi Limitada, en contra de nombre reservado, por sí y en calidad de heredero de la sucesión de nombre reservado, contra la sucesión de Melitón nombre reservado y en contra de nombre reservado, árbitro arbitrador.

Se solicita la nulidad por falta de consentimiento de la escritura que se denomina “compromiso y designación de árbitro”, acto efectuado por nombre reservado, nombre reservado y los herederos del socio fallecido, éstos últimos representados improcedentemente por nombre reservado, según señalan los actores, por no ser los herederos menores de edad, condición exigida en la cláusula 12ª de la escritura de constitución de Importadora Blas Limitada para que operara la representación.

En el libelo pretensor se intenta, además de la nulidad de la designación del árbitro nombre reservado, la nulidad del avenimiento alcanzado en el juicio arbitral para el que éste fue designado y en virtud del cual nombre reservado se convirtió en el socio mayoritario de Importadora Blas Limitada.

Luego, se demanda la nulidad por causa ilícita y falta de consentimiento de la modificación de Importadora Blas Limitada, acto jurídico celebrado por nombre reservado en representación de los herederos del señor nombre reservado, entre los que se encuentran los demandantes y los restantes socios de Importadora Blas Limitada. Este acto jurídico tuvo por efecto la cesión y venta de los derechos sociales a nombre reservado y a una sociedad de propiedad de éste, llamada Inversiones y Asesorías Nordchi Limitada. Finalmente, se modificó la razón social pasando ahora Importadora Blas Limitada a llamarse Inversiones Dicona Limitada.

En subsidio de lo anterior y fundada también en la falta de consentimiento, se dedujo demanda de inoponibilidad de los referidos actos jurídicos.

En el segundo otrosí se interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundado en la responsabilidad solidaria que asegura le corresponde a los demandados en el hecho ilícito de sustraer de su patrimonio los derechos y acciones que detentaban en Importadora Blas Limitada sin tener la representación ni las facultades para ello y actuando con negligencia en el caso del demandado nombre reservado, en su calidad de árbitro.

Finalmente, en el cuarto otrosí se demandó la declaración de indignidad para suceder respecto de nombre reservado.

2. Que el demandado en su calidad de árbitro, nombre reservado, opuso entre otras defensas y en lo que interesa al recurso, la excepción dilatoria de incompetencia prevista en el artículo 303, 1ª del Código de Procedimiento Civil. La defensa se fundó en que, a su juicio, el tribunal carece absolutamente de competencia para revisar los actos procesales que se verificaron en el juicio en que se desempeñó como juez árbitro y, por lo tanto, carece de competencia para conocer de una demanda por responsabilidad extracontractual cuyo presupuesto fáctico impone la necesidad de revisar un proceso fenecido.

La demandada Inversiones y Asesorías Nordchi Ltda, reproduce los argumentos esgrimidos por el juez árbitro y agrega que en el primer contrato cuya nulidad se pretende, denominado “Compromiso y Designación de Árbitro” que consta en escritura pública de fecha 16 de mayo de 2018, su parte no intervino. El contrato en el que sí participó es aquel que fue celebrado en cumplimiento de una conciliación arribada y aprobada por el juez árbitro que conocía del juicio de disolución y liquidación de la sociedad Importadora Blas Limitada, de manera que su revisión es improcedente por la vía de la nulidad alegada.

A su vez, los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, opusieron la excepción de incompetencia a la demanda de nulidad absoluta de los actos que la actora denomina “Compromiso y Aceptación” y “Modificación de Sociedad Importadora Blas Limitada” hoy Inversiones Dicona Limitada. Al efecto, asegura que en los estatutos sociales de Importadora Blas Limitada, en su cláusula décimo segunda, se estableció que toda y cualquier controversia entre los socios sería resuelta por un árbitro arbitrador y amigable componedor. Además, señala que el numeral 4º del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, establece que deben resolverse por árbitros las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación y que este precepto resulta aplicable por disposición del inciso 2º del artículo 4º del Decreto Ley N° 3.918, que autoriza la creación de sociedades de responsabilidad limitada, naturaleza de la demandada Importadora Blas Limitada.

3. Que la demandante evacua traslado y advierte que en los presentes autos no se está reclamando de una resolución judicial, sino que se busca anular un acuerdo tomado por determinadas personas, que actuaron en su supuesta representación, sin tener facultad para ello y con evidente dolo o, al menos, grave negligencia equiparable al primero. Reitera que los demandantes no concurrieron con su voluntad a la designación del árbitro ni a la celebración de ninguna conciliación ni contrato de cesión de los derechos que les correspondían en Importadora Blas Limitada en calidad de herederos de su padre fallecido, nombre reservado.

Agrega que el conflicto entre las partes no es un conflicto entre ellos en su calidad de socios ni derivado de su vínculo societario, sino que la nulidad solicitada recae sobre un contrato de cesión de los derechos sociales en Importadora Blas Limitada, que pertenecían a los herederos del socio fallecido nombre reservado. En efecto, destaca que producto de la cesión cuya nulidad se pide, los actores han perdido su calidad de socios, al haberse pactado la compraventa de derechos y la posterior modificación de la Importadora Blas Limitada.

4. Que en la constitución de la sociedad Importadora Blas Limitada se pactó la siguiente cláusula décimo segunda: “Fallecimiento de un socio: El fallecimiento de un socio no pondrá término a la sociedad, la que continuará en las mismas condiciones estipuladas, en la forma que pasa a expresarse. Si el socio que fallece fuere doña nombre reservado, la sociedad continuará entre el socio sobreviviente y los herederos de la sucesión de la socia fallecida, quienes serán representados en la sociedad, en calidad de mandatario común, por don nombre reservado. En caso de imposibilidad o negativa de éste, se designa como mandatario común a nombre reservado. Si el fallecido fuere don nombre reservado, la sociedad continuará entre la socia sobreviviente y los herederos de la sucesión del socio fallecido. En este evento, los hijos menores de edad serán representados en la sociedad, en calidad de mandatario común, por don nombre reservado, en su defecto por don nombre reservado (…)”

5. Que a su vez, la cláusula décimo cuarta del mismo estatuto dispone: “Arbitraje. Cualquier dificultas que se suscite entre los socios, o entre el socio sobreviviente y el apoderado de la sucesión del socio fallecido, ya sea durante la vigencia de la sociedad, ya sea con motivo de su modificación, disolución o por cualquier otro motivo o causa, se someterá al conocimiento de doña nombre reservado o en subsidio de don nombre reservado, ambos de éste domicilio (...) quien oirá a las partes y sin forma de juicio fallará según los dictados de la razón, la conciencia y la equidad, sin que las partes puedan interponer en contra de sus resoluciones recurso alguno. Las partes renuncian expresamente a los recursos de apelación, casación y al extraordinario de queja.”

TERCERO: Que por resolución de tres de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia fijó la controversia, señalando que lo que interesa es dilucidar caso es si los socios de Importadora Blas Limitada han pactado alguna cláusula compromisoria en los estatutos sociales. Sobre esa base releva los estatutos sociales de la Sociedad Importadora Blas Limitada, concretamente en lo dispuesto en la cláusula décimo segunda, que establece que “…toda y cualquier controversia seria resuelta por un árbitro arbitrador y/o amigable componedor, quien decidiría sin forma de juicio, escuchando a las partes y fallaría en conciencia de acuerdo a la equidad, agregando además que sus resoluciones no serían susceptibles de recurso alguno”. Luego, resuelve que la cláusula resulta aplicable en la especie, desde que toda dificultad que se suscite entre los socios o entre cualquiera de ellos y los herederos del socio fallecido, será sometida necesariamente a la resolución de un árbitro arbitrador, razón por la que entiende que habiendo los socios prorrogado la competencia facultativamente y por no tratarse de un caso de arbitraje prohibido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico de Tribunales, ha de acogerse necesariamente las excepciones de incompetencia promovidas por las demandadas.

Apelada que fue la resolución de primera instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin fundamentos adicionales.

CUARTO: Que, para la resolución del asunto es necesario precisar que la acción deducida en lo principal corresponde a una de nulidad de los actos jurídicos que indica y que tienen su origen en la designación del también demandado nombre reservado, como juez árbitro. En dicho contexto las demandadas alegan la incompetencia absoluta del tribunal, fundada en la existencia de una cláusula arbitral en la escritura de constitución de la sociedad demandada Importadora Blas Limitada y cuyos socios fueron los actores en calidad de herederos y los restantes demandados. Los reproches que se formulan en el recurso de casación tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décimo cuarta de la escritura de constitución de la sociedad Importadora Blas Limitada, no alcanza al conflicto que comprende la litis, desde que aseguran que el supuesto para que operara el mandato de nombre reservado, a saber, la minoría de edad de los herederos del señor nombre reservado referida en la cláusula décimo segundo del mismo estatuto, no se verificaba al momento de la designación del árbitro nombre reservado.

QUINTO: Que de los términos de la referida cláusula décimo cuarta de la escritura de constitución de Importadora Blas Limitada, es posible verificar que los contratantes la pactaron en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin que se trate de una situación de arbitraje forzoso. Respecto a este tipo de cláusula resulta pertinente destacar que don nombre reservado en su obra "El Juicio Arbitral " (Quinta edición actualizada y complementada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005) sostiene que la cláusula compromisoria termina por mutuo acuerdo de las partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales indica renunciar a la cláusula compromisoria sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios.

SEXTO: Que, sin embargo, las acciones sometidas a conocimiento del tribunal tienen su origen en la falta de consentimiento de quien actuó en representación de los herederos del señor nombre reservado, esto es, de nombre reservado quien compareció en calidad de su mandatario a la designación del juez árbitro, a los restantes actos jurídicos que dieron lugar a la cesión de derechos de los actores y, finalmente, a la modificación de la sociedad Importadora Blas Limitada, situación que no queda comprendida en la referida cláusula compromisoria, tanto por la naturaleza de la solicitud como por el hecho de que los actores ya no detentan derechos en la sociedad demandada y en la que ya han intervenido los terceros también emplazados.

SÉPTIMO: Que al extender la aplicación de la cláusula de compromiso y declarar la incompetencia del tribunal, los sentenciadores han desatendido lo dispuesto en los artículos 1545 y 1683 del Código Civil. Lo anterior ha tenido como consecuencia que los efectos de la referida cláusula compromisoria alcancen a quienes alegan falta de consentimiento en el origen de los actos jurídicos cuya nulidad se pide. Esta fundamentación y las acciones que se ejercen deben ser analizadas de conformidad precisamente con lo dispuesto en los aludidos preceptos que, respectivamente, refieren causas legales para su invalidación y a quienes y en qué forma es posible alegarlas. En este escenario, la calidad de socios que originalmente tuvieron los actores no dice relación con la demandada planteada ni hace automáticamente aplicable la cláusula compromisoria, pues se cuestiona un asunto fáctico y jurídico distinto a la diferencias entre socios a las que ésta alude. En este sentido se ha pronunciado anteriormente esta Corte, entre otros, en causa N° 31071-2014.

OCTAVO: Que en estas condiciones la excepción de incompetencia fue erróneamente acogida por los jueces del fondo, error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores a acoger la aludida excepción, en circunstancias que ésta debía ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gianfranco Guggiana Varas en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno la que se anula y se reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado Raúl Fuentes Mechasqui.

Rol N° 30.171-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Diego Simpertigue L., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ausente.