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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14090-20219 ene 2023
Fecha
9 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interrupción del abandono
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1070-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 352-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 260, 327
Descriptores
Interrupción del abandono · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Abandono · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Resolución que rechaza la petición de abandono del procedimiento · Demanda de nulidad de contrato · Relación procesal múltiple · Falta de relación procesal perfecta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14090-2021, 9 de enero de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14090-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el rol N° 352-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó los incidentes de abandono del procedimiento.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno y en su lugar acogió los referidos artículos.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152, 38, 40 y 260 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que mediante resolución firme de fecha 27 de octubre de 2020, se tuvo por notificadas tácitamente a las demandadas Zurich Santander Seguros De Vida Chile S.A., y Santander Corredora de Seguros, de esta manera, recién en aquella fecha se trabó la litis, y por tanto, no habiendo sido notificados válidamente todos los demandados con anterioridad a la fecha indicada, no hay cómputo de plazo de abandono de procedimiento que corra, pues no puede abandonarse algo que no existe.

Por lo expuesto solicitó se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, declarando que se confirma la sentencia del juez a quo y en consecuencia se rechazan los incidentes de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

1.- El 23 de marzo de 2020 Santander Corredores de Seguro Limitada y Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. oponen excepciones dilatorias.

2.- El 25 de marzo de 2020 el tribunal resolvió al escrito anterior, pídase cuenta del exhorto al 9º Juzgado Civil de Santiago.

3.- El 16 de octubre de 2020 los demandados Banco Santander – Chile, Santander Corredores de Seguro Limitada y Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. deducen abandono del procedimiento argumentando que la demandante dejó transcurrir más de 6 meses sin haber realizado ninguna gestión útil en orden a proseguir la causa, especialmente.

4.- El 21 de octubre de 2020 el tribunal tiene por opuestas las excepciones dilatorias deducidas por Santander Corredores de Seguro Limitada y Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A.

5.- El 27 de octubre de 2020, el tribunal resolvió que habiéndose cometido un error involuntario en la resolución de fecha 21 de octubre de 2020, cuaderno de excepciones dilatorias, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar futuras nulidades procesales se deja sin efecto la resolución indicada y en su lugar se proveen derechamente los escritos de abandono de procedimiento de fechas 16 de octubre de 2020 (folios 38 y 39). Proveyendo escrito de Abandono de Procedimiento del Banco Santander y Santander Corredora de Seguros Ltda.: Atendido el mérito de autos, téngase por notificada tácitamente con esta fecha a Santander Corredora de Seguros Ltda. de la demanda y de su proveído de fecha 28 de enero de 2020. Atendido el mérito de autos, téngase por notificado tácitamente con esta fecha a Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A de la demanda y de su proveído de fecha 28 de enero de 2020. Resolviendo el escrito de Abandono del Procedimiento: Por interpuesto el Abandono del Procedimiento. Traslado. Siendo el incidente promovido de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, suspéndase el procedimiento principal.

6.- El demandante evacuó el traslado indicando que no habiendo sido notificadas válidamente todos los demandados, es decir no habiéndose trabado la litis, no es posible realzar el computo del plazo para declarar el abandono de procedimiento.

7.- El tribunal de primera instancia rechazó con costas los incidentes de abandono del procedimiento, considerando para ello que al existir pluralidad de demandados, todas las partes del juicio se encontraban notificadas de la demanda de marras y de la resolución que da curso a ella, recién con fecha 27 de octubre de 2020, cuando se notificó tácitamente a los demandados -Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. y Santander Corredora de Seguros Limitada - no configurándose los elementos para declarar abandonado de procedimiento en los términos del artículo 152 del Código de enjuiciamiento civil, toda vez que, al incoarse los incidentes por tres de los demandados, aún no se encontraba formada la relación procesal, por lo que la parte demandante no tenía la imposición de instar a la prosecución del juicio.

TERCERO: Que el fallo censurado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar acogió el abandono reflexionando que, para que sea abandonado el procedimiento, no requiere de la traba de la litis, pues de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, basta que las partes figuren en el juicio y siendo la última resolución recaída en una gestión útil la del veinticinco de marzo del año dos mil veinte, que por lo demás, dilató el proveído de las excepciones dilatorias opuestas y sin que durante los seis meses siguientes haya existido alguna actuación judicial que tenga por objeto sustanciar el procedimiento, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del citado código deberá declararse abandonado el procedimiento, perdiendo las partes el derecho de continuar con él o de hacerlo valer en un nuevo juicio.

CUARTO: Que, así las cosas, el debate ha quedado circunscrito a resolver si existiendo pluralidad de demandados, y estando solamente unos de ellos notificados, resulta jurídicamente procedente, transcurridos que fueron seis meses de inactividad, hacer operar el instituto referido.

QUINTO: Que el problema que debe resolverse no ha sido de solución pacífica, y así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 06 de octubre de 1970, sostuvo la tesis seguida por los juzgadores del fondo en la resolución que se impugna, según se puede ver en RDJ., Tomo 67, secc. 1ª., pág. 449, con la que concuerda don nombre reservado, en su obra "El Abandono del Procedimiento", Tomo III, pág. 99. Se dice que en el supuesto que haya pluralidad de partes (actores o demandados), hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen.

Sin embargo, este mismo autor cita la opinión contraria de don nombre reservado, quien sobre el particular expone: "Si hay varios demandados existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde este momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse y tanto es así que el artículo 260 señala como común el plazo para que los demandados contesten la demanda. El artículo 152 indica la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio. Otra interpretación favorece la mala fe, pues basta que algunos demandados se oculten o dificulten la práctica de la notificación, para que la parte emplazada pueda pedir el abandono, lo que puede acarrear la prescripción de un derecho;

SEXTO: Que frente a lo que se anota, esta Corte ha resuelto acorde con la opinión últimamente expresada manifestando lo que sigue: "Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento" (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI, secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros. 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007). En esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala "la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis" (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83).

SÉPTIMO: Que se comparte la línea jurisprudencial recién indicada teniendo especialmente en consideración que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados y que sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Lo anterior se ve corroborado con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, norma la primera que señala que es común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, que dispone que todo término probatorio es también común para las partes;

OCTAVO: Que de lo expuesto resulta que en el caso sub judice, al momento de solicitar las incidentistas los abandonos del procedimiento, aún no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluir que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado.

NOVENO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al revocar aquella que rechazó los abandonos del procedimiento solicitados por las demandadas Banco Santander – Chile, Santander Corredores de Seguro Limitada y Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar los incidentes de abandono promovidos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Espejo Milla, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veinticinco de enero de dos mil veintiuno y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 14.090-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.