Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 11 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Constructora Roma SpA con Constructora nombre reservado Ltda. (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11769-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12855-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Indemnizaciones legales · Acreedores privilegiados · Impugnación de créditos · Tutela del patrimonio · Causales de preferencia · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Indemnizaciones convencionales por término de contrato de trabajo · Prohibición de aplicación por analogía · Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo · Daño moral laboral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5339-2021, 11 de enero de 2023, «Constructora Roma SpA con Constructora Ltda. (CONC.)»
Texto íntegro
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Santiago, once de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este cuaderno de impugnación de créditos formado en el procedimiento especial sobre liquidación concursal de la empresa Constructora Julio López Navarro Limitada seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12.855-2019, caratulado “Constructora Roma SpA con Constructora nombre reservado Limitada”, mediante sentencia de uno de julio de dos mil veinte se acogió la impugnación de la preferencia del crédito verificado por el acreedor nombre reservado, declarándolo valista.
En contra de aquella resolución, la apoderada del mencionado acreedor dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de esta ciudad la confirmó en su resolución de cuatro de diciembre de dos mil veinte.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación del artículo 2472 N° 8 del Código Civil.
Explica que el crédito que ha verificado en autos corresponde a la indemnización de perjuicios por el daño moral padecido con ocasión del accidente laboral que sufrió el año 2018, mientras desempeñaba funciones como empleado de la fallida.
Arguye que aun cuando aquella acreencia se haya establecido por una sentencia, no debe desconocerse que esa indemnización tiene origen legal, pues no nace de la voluntad del sentenciador, sino que se deriva de la aplicación de los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 184 del Código del Trabajo y del incumplimiento del empleador –culposo, en el caso- de su obligación de cuidado para con sus trabajadores.
Al tenor de la definición que ofrece la Real Academia Española de la Lengua, expone que la acción y efecto de indemnizar equivale a resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica, noción que también demuestra que el monto determinado en la sentencia dictada por el juez laboral debe entenderse como indemnización, cuya cuantía, en la especie, se encuentra dentro de los márgenes previstos por el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil.
Afirma que en virtud de esos antecedentes debe reconocerse la preferencia de su acreencia, más todavía si el artículo 244 de la Ley N° 20.720, que se ocupa de definir la forma en que los créditos señalados en el artículo 2472 del Código Civil deben pagarse, hace expresa mención en su numeral 3° a las indemnizaciones previstas en el N° 8 del artículo 2472 del código sustantivo, aludiendo asimismo a “las restantes indemnizaciones de origen laboral”, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, las que se pagaran con el solo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene. Ello, en su opinión, reafirma que las indemnizaciones de origen laboral y convencional que indica el numeral 8 del artículo 2472 no se refieren exclusivamente a las indemnizaciones por el término de la relación contractual habida con el empleador sino que a todos los créditos que son de origen laboral, los cuales también gozan de preferencia en el pago.
SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y resoluciones dictados en el proceso.
Mediante resolución de 6 de junio de 2019 se declaró la liquidación forzosa de la sociedad Constructora Julio López Navarro Limitada.
Entre otros acreedores compareció nombre reservado, ex trabajador de la fallida, verificando en período extraordinario una acreencia de $1.501.800, que corresponde a la suma liquidada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón contenida en la sentencia dictada el 1 de octubre de 2019, que acogió su demanda de indemnización de perjuicios por el accidente del trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con la fallida y a cuyo pago esta fue condenada, por concepto de daño moral.
Invocó la preferencia de primera clase prevista en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil en razón de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación que ya han sido enunciadas.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la liquidadora concursal objetó la preferencia pretendida, aduciendo que la indemnización por daño moral fue fijada por un tribunal y no se trata de una indemnización legal o convencional a las que se refiere el artículo 2472 Nº 8 del Código Civil. Antes bien, constituye solamente un crédito valista o quirografario, recordando además, sobre la base de la doctrina que mencionó, que las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta dado su carácter excepcional, sin admitir la interpretación analógica que sugiere su contraparte.
TERCERO: Que el 1 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia que ordena el artículo 175 de la Ley N 20.720 para conocer y fallar las impugnaciones de créditos, oportunidad en la que el tribunal resolvió acoger la objeción planteada por la liquidadora concursal, teniendo para ello en consideración que la preferencia a que se refiere el artículo 2472 N° 8 del Código Civil se circunscribe exclusivamente a las indemnizaciones legales y convencionales de fuente laboral, que se originan con ocasión del término del contrato de trabajo.
En la sentencia, confirmada en la alzada, los juzgadores expresan que “lo anterior queda de manifiesto en el similar tratamiento que la norma en comento tiene respecto a los límites de la preferencia, concordantes con lo prescrito en el artículo 163 del Código del Trabajo. Luego, también resulta relevante la disposición del párrafo segundo del N°8 del artículo 2472 del Código Civil, el cual se remite expresamente al artículo 163 bis del Código laboral, que se refiere a las indemnizaciones originadas por el término del contrato de trabajo con ocasión de la dictación de la resolución de liquidación del empleador”, añadiendo que “…la indemnización por daño moral que funda el crédito objetado, si bien tiene su origen con ocasión de un accidente del trabajo, su regulación no se encuentra exclusivamente radicada en normas de Derecho Laboral, atendida la remisión expresa a las prescripciones del derecho común, mencionada en la letra b) del artículo 69 de la Ley N°16.744; razones por las cuales la preferencia alegada no alcanza al crédito objetado”.
Expresan, en fin, que las causas de preferencia no admiten su aplicación por analogía, conforme la limitación expresa que efectúa el artículo 2488 del Código Civil.
CUARTO: Que para emprender el análisis de los cuestionamientos que nutren el recurso de nulidad y dilucidar si la indemnización por daño moral obtenida por el trabajador debido a un accidente del trabajo goza de la preferencia que pretende quien recurre, es propicio recordar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.
En general y particularmente en un procedimiento concursal como el de autos, la concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito por la referida normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1º, 2º y 4º y en el 3º, a los hipotecarios.
El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.
QUINTO: Que, así, la prelación de créditos que establece el Código Civil constituye un “conjunto de reglas que determinan las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas”. (Luis Felipe Bahamondez Prieto, citando a De la Maza, Contratos, t. 2, Santiago, 1951, en “La Prelación de Créditos”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, pág. 52.).
En palabras del mencionado autor, las preferencias presentan características particulares, pues: a) constituyen una garantía para los acreedores; b) tienen un carácter excepcional, ya que la regla general es que los acreedores sean pagados en igualdad de condiciones sobre el patrimonio del deudor; c) tienen un origen estrictamente legal. Solo el legislador puede crear preferencias para el pago, como se desprende del artículo 2488 del Código Civil; d) son renunciables por parte de los acreedores; e) las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta y no admiten analogía; f) tienen un carácter accesorio al derecho de crédito; y g) tienen un carácter indivisible. (Bahamondez, Ob. citada, págs. 38 y siguientes).
SEXTO: Que, en lo que corresponde esclarecer, el artículo 2472 del Código Civil dispone que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que se enumeran en esa disposición, indicando en su N° 8: “Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente”.
A su turno, el artículo 69 de la Ley N° 16.774 estatuye: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas”. Entre esas reglas se encuentra la indicada en la letra b) de la misma disposición, que señala: “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
SÉPTIMO: Que, como se aprecia, el artículo 69 de la Ley N° 16.744 solo trata sobre la posibilidad que tiene la víctima del accidente laboral -y las demás personas que indica- de demandar, entre otras indemnizaciones, la del daño moral. No se refiere a la materia relativa a las preferencias.
En el caso de autos, ejerciendo la acción prevista en la recién citada disposición, el trabajador nombre reservado obtuvo una declaración jurisdiccional contenida en sentencia firme y ejecutoriada emanada del Juzgado de Letras de Pucón que condenó a su ex empleadora Julio López Navarro Limitada al pago de $1.500.000 por concepto de daño moral, crédito que el ex trabajador verificó en la especie, pretendiendo además se le reconociera preferencia de primera clase.
OCTAVO: Que al referirse al crédito privilegiado del N° 8 del artículo 2472, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador. Así, se ha dicho que “La preferencia cubre las indemnizaciones laborales, sean convencionales o legales, con lo que se deja abierta la posibilidad de pactar colectiva o individualmente una indemnización superior a la legal, la que igualmente goza de la preferencia (Bahamondez, Ob. Citada, pág. 85).
Por su parte y en lo que por ahora importa desentrañar, don nombre reservado explica que “la redacción se la otorgó al precepto la ya citada Ley N° 19.250, de 30 de septiembre de 1993, tras una larga evolución legislativa siguiendo la que experimentaba el punto en la legislación laboral”, señalando el mencionado autor que “el Art. 664 del Código del T. planteaba el problema de determinar si las indemnizaciones por término del contrato de trabajo gozaban de privilegio de acuerdo al antiguo N° 4 del art. 2472. Se había fallado en sentido contrario”. Enseguida, refiere la evolución legislativa, circunscribiendo la preferencia a las indemnizaciones originadas por la terminación de la relación laboral. (Abeliuk, “Las Obligaciones”, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. Santiago, 2003, págs. 887 y 888).
En esa misma línea, el profesor Hernán Larraín Ríos precisa que “La preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo”. (Larraín, “Teoría General de Las Obligaciones”. Lexis Nexis Chile, Santiago, 2003, p. 531).
Ese es el sentido que esta Corte Suprema también ha asignado a la preferencia en cuestión, entre otras, en la sentencia recaída en el ingreso Rol N° 18.773-2018, de 2 de julio de 2019.
NOVENO: Que entonces y de conformidad a lo que se viene señalando, la sentencia censurada no ha incurrido en el error de derecho que la recurrente le atribuye, en la medida que el artículo 2472 N° 8 del Código Civil sólo se refiere a las indemnizaciones de carácter legal o convencional y la que fija la compensación del daño moral, en cambio, es de carácter judicial. Además, esa compensación no está vinculada a la terminación de la relación laboral, debiendo reiterarse que de acuerdo con el artículo 2488 del texto legal citado, solo toca al legislador crear las preferencias, lo que en el caso en examen no ha hecho.
Las preferencias son de derecho estricto y no pueden ser interpretadas extensivamente y menos por analogía.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al acoger la objeción planteada en autos y declarar que el crédito verificado por el acreedor nombre reservado no goza de la preferencia prevista en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser rechazado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Rosa Makarena Huentecura Huentén, representación del acreedor nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de diciembre de dos mil veinte.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Silva C., quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación y dictar la consecuente sentencia de reemplazo que desestime la impugnación deducida en contra de la preferencia del crédito verificado por quien recurre.
En opinión de los ministros disidentes, la sentencia ha infringido el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil porque al contemplar las indemnizaciones legales y las convencionales, esa norma quiso abarcar en su extensión a todas las indemnizaciones posibles en este rubro.
Y si bien las judiciales en stricto sensu y de manera preliminar no se las estima como de índole o naturaleza legal, puesto que no se las vincula a priori con una ley particular, no es menos cierto que su fuente es legal y en definitiva son el resultado de una interpretación de las leyes atinentes al ramo. De este modo, si se acepta que el precepto incluye las indemnizaciones de carácter convencional, con mayor razón deben ser admitidas aquellas dispuestas por el Juez y que han sido el fruto de meditadas exégesis y armonizaciones jurídicas de diversos cuerpos normativos inherentes a esta materia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P. y la disidencia, del ministro señor Blanco H.
Nº 5.339-2021.