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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57473-202213 ene 2023

Incidente de nulidad de todo lo obrado

Fecha
13 de enero de 2023
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incidente de nulidad de todo lo obrado
Carátula
Intergas S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 419-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 295-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, María Repetto García
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 84
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Incidente de nulidad de todo lo obrado · Nulidad procesal · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Gestiones realizadas fuera de plazo · Discrepancia con los juicios de valor · No constituye falta o abuso grave · Cumplimiento de sentencia arbitral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57473-2022, 13 de enero de 2023, «Intergas S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mi veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en estos antecedentes comparece la Sociedad Intergas S.A., representada por el abogado Germán Pfeffer Urquiaga, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros que integraron la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, señor nombre reservado., doña nombre reservado., como suplente, y don nombre reservado., abogado integrante, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar en causa Rol Corte 419-2022, el 4 de agosto de 2022, una resolución por la cual se revocó la decisión de primera instancia en que se había rechazado un incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por la empresa Dwatts S.A, ex Danone Chile S.A., disponiendo en su lugar el cumplimiento de una sentencia arbitral firme, ante el juez ordinario correspondiente y no, como se había solicitado, ante el juez y en el expediente en que se designó al árbitro respectivo.

Se indicó como antecedente que la empresa Intergas S.A., distribuidora regional de gas, celebró en 2007, modificado luego en 2010 y complementado en 2012, un contrato de suministro con la empresa Danone Chile S.A., para el abastecimiento de una planta que ésta tiene en las afueras de la ciudad de Chillán. A consecuencia del no pago del servicio en el año 2014, y conforme se facultaba en el contrato, solicitó la designación de un juez arbitro para conocer el conflicto y particularmente la terminación anticipada del contrato, dando origen a la causa Rol 295-2014 del 1° Juzgado Civil de Temuco, donde se designó árbitro a don nombre reservado, que conoció de la demanda correspondiente.

La sentencia arbitral se dictó en diciembre de 2017 y acogió la demanda de Intergas S.A., ordenando el pago de los consumos de gas adeudados, con intereses y reajustes desde la mora, a más de la restitución de los bienes recibidos por la celebración del contrato, y rechazó, además, la demanda reconvencional que se había fundado en un supuesto cobro excesivo de la tarifa pactada. Dicha sentencia se encuentra firme.

Agregó que luego de una gestión judicial fallida de designación de juez árbitro para tramitar el cumplimiento de fallo indicado, solicitó aquel trámite en la causa Rol V-295-2014 de Primer Juzgado Civil de Temuco, lo que se ordenó así por resolución de 7 de junio de 2021, notificándose a los apoderados de Danone Chile S.A. en el domicilio registrado en el expediente tramitado ante el juez árbitro, domicilio reservado, y particularmente al abogado Eduardo Ugarte Díaz.

Luego de ello, y en el curso de la tramitación de la causa, se practicó la liquidación del crédito, por la suma de $2.036.465.655, decretándose luego, un embargo de las cuentas corrientes de la empresa Danone hasta por el total de la liquidación, el que se practicó el 1° de febrero de 2022.

La demandada Diwatts S.A. –antes Danone Chile S.A.-, promovió el 3 de febrero de 2022 dos incidentes en una sola presentación; el primero se fundó en la incompetencia absoluta del tribunal ya que la causa en que se pidió el cumplimiento del fallo se agotó con la designación del árbitro, finalizando el 21 de diciembre de 2015, no encontrándose facultado el Primer Juzgado Civil de Temuco para conocer el cumplimiento incidental de la sentencia arbitral, correspondiendo la competencia a los tribunales de su domicilio, en la comuna de San Bernardo. Por el segundo incidente, formulado en subsidio al anterior, se alegó falta de emplazamiento de la demandada al no haber sido notificados de la gestión de desarchivo de la causa y por practicarse luego al abogado que participó de esa gestión de designación de árbitro, suponiendo aquel proceso como fenecido y sin gestión pendiente.

2°.- Por resolución de 7 de marzo de 2022, el Primer Juzgado Civil de Temuco rechazó el incidente de incompetencia absoluta, indicando que las partes, a más de establecer en los contratos, para efectos de competencia, su domicilio en la ciudad de Temuco, acordaron una cláusula arbitral por la fue designado el abogado Sergio Oliva Fuentealba. El Juez árbitro, indicó, dictó sentencia el 27 de diciembre de 2017, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, quien tras haber expirado el plazo para su cometido, remitió el expediente al juez ordinario en la causa en que fue designado.

En relación al incidente de incompetencia absoluta, lo desestimó teniendo presente el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo vencido el plazo del árbitro, corresponde cumplir la sentencia al tribunal ordinario, en este caso, al Primer Juzgado Civil de Temuco, precisando, además, que no se evidencian vicios en relación a los elementos de la incompetencia alegada.

En relación con el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, también lo desestimó, por cuanto la parte demandada fijó como domicilio domicilio reservado, oficina, 805, en Temuco, tanto para la gestión de designación de árbitro, como en el proceso arbitral mismo, el cual mantiene a la fecha, sin que fuera modificado en forma posterior, y en aquel domicilio –precisó- fue notificada del cumplimiento incidental la parte demandada el 9 de junio de 2021, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verificase en este caso, una paralización del procedimiento arbitral por más de seis meses.

Así, rechazó con costas, tanto el incidente principal como el subsidiario formulados por la demandada.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la empresa DiWatts S.A. (Danone Chile S.A.).

3°.- La Corte de Apelaciones de Temuco, el cuatro de agosto de dos mil veintidós, en la que constituye la decisión recurrida, revocó la resolución de primera instancia. Al efecto asentó que luego de ser desestimados los recursos deducidos en contra de la sentencia arbitral, se dictó el cúmplase de aquella el 5 de abril de 2021, solicitándose el cumplimiento incidental el 5 de mayo de ese año, lo que fue notificado al abogado de la demandada el 9 de junio de 2021 en domicilio reservado de Temuco.

Sin embargo, expresó, si bien la demandante estaba en tiempo para solicitar el cumplimiento incidental del fallo, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y como el plazo del árbitro se encontraba vencido, debía recurrir al tribunal ordinario correspondiente, no siendo sustituto del tribunal arbitral aquel ordinario que lo designó, pues no hay norma que así lo señale, de modo que lo obrado ante él constituye un procedimiento nulo; conforme ello, determinó que el Primer Juzgado Civil de Temuco es incompetente para conocer el cumplimiento de la sentencia arbitral, por lo que las resoluciones y demás actuaciones dictadas en tal procedimiento carecían de valor, debiendo perseguirse el cumplimiento ante tribunal ordinario que sea competente de acuerdo con las reglas generales.

A consecuencia de aquella decisión, dejó la causa en estado de requerir el cumplimiento incidental del fallo arbitral ante el tribunal ordinario correspondiente, sin costas a la demandante.

4°.- Que las faltas o abusos que el recurrente reprocha a los ministros de la Corte de Apelaciones radican, en primer lugar, en que a pesar de haberse determinado que la parte demandante solicitó el cumplimiento del fallo dentro del plazo legal, se acoge el incidente de nulidad –fundado en una incompetencia absoluta- sin indicar qué elementos de aquella no concurren en la especie.

Una segunda falta o abuso se configuraría, expresa el quejoso, en que los jueces desconocieron la existencia de la prórroga de competencia, y confunden, o más bien hacen sinónimas la incompetencia absoluta y la incompetencia relativa; esta última, dice, no fue alegada, precluyendo el derecho de la demandada a formularla, no pudiendo la Corte de Apelaciones referirse a un tema no propuesto en la discusión, violando las reglas de la congruencia y su derecho a defensa.

Finalmente, expone que existiría falta o abuso al suponer la existencia de un perjuicio procesal en la demandada, no obstante que ella fue válidamente emplazada de la resolución que dispuso el cumplimiento incidental del fallo arbitral, ya que, como se expresó, el abogado Eduardo Ugarte Díaz, -lo mismo que el abogado Ricardo Peña Vial- fueron notificados en el domicilio que designaron en la causa, esto es, domicilio reservado de la ciudad de Temuco, de modo que no se cumplen con las exigencias del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

5°.- Que, se pidió informe a los ministros y abogado integrante recurridos, quienes al evacuarlo expresaron que en la decisión adoptada han hecho uso de las facultades jurisdiccionales que la ley y la Constitución les otorgan para resolver una contienda en el ámbito de su competencia, precisando que el cumplimiento incidental de la sentencia arbitral no puede solicitarse ante el mismo tribunal que lo designó, en calidad de continuador de aquel, pues de trata de tribunales de distinta jurisdicción, conforme el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales; y de este modo, indicaron, se evidencia un perjuicio a la demandada que solo es reparable con la invalidación del fallo de primera instancia, ya que fue impedida de oponer excepciones o pagar la deuda.

6°.- Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

7°.- Que, teniendo presente la relación de los antecedentes expuestos, no es posible concluir que los jueces recurridos -al revocar la decisión de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita por sí una revisión del mérito de las decisiones de los jueces del grado, y la circunstancia de revocar una sentencia que resuelve un incidente de nulidad ha sido tomada en ejercicio de las facultades de interpretar la ley y ponderar los antecedentes de la causa, cuestión que escapa a los fines de éste recurso extraordinario.

8°.- Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

9°.- Que, en consecuencia, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto los sentenciadores no incurrieron en las faltas o abusos que se les reprochan, el presente recurso de queja no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Germán Pfeffer Urquiaga en representación de Intergas S.A.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que la nulidad procesal ha sido definida por la doctrina como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello (Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963, citado por Romero Seguel, Alejandro en “Curso de Derecho Procesal Civil. De los actos Procesales y sus efectos”, Tomo IV, Editorial Legal Publishing, 2017, pág, 55).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que la finalidad de esta institución es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Lo que busca, en definitiva, es proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y resguardar la garantía del debido proceso.

2° Que la sanción sobre la cual se viene hablando solo puede ser declarada cuando exista una necesidad jurídica que justifique su aplicación, lo que se denomina principio de trascendencia. Una forma concreta de determinar si se verifica este elemento es examinar si el vicio que ha provocado una indefensión procesal, esto es, una situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial. (Romero Seguel, Alejandro ob. Cit., págs. 62 y 63)

3°.- Que, conforme lo expuesto, y sin perjuicio de las consideraciones referidas a la procedencia del cumplimiento de una sentencia arbitral en la misma causa en que fue designado por el juez ordinario, se advierte que la demandada fue notificada del cumplimiento incidental del fallo del juez árbitro en un domicilio válidamente señalado en la causa, a través de los abogados Eduardo Ugarte Díaz y Ricardo Peña Vial, cuyo mandato se encontraba vigente, como consta en certificación de fecha 9 de junio de 2021, de fojas 500 y siguientes del tomo II del expediente material, sin que formulasen cuestión alguna respecto de la petición de cumplimiento impetrada por la demandante; luego, desde esa fecha a aquella en que interpuso el incidente de nulidad que motivó la resolución que se revisa, transcurrió el plazo previsto en el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

No se verifica en la especie el perjuicio alegado, desde que la notificación del cumplimiento incidental del fallo lo ha sido en forma legal.

4°.- Que, en consecuencia, ha existido una errónea calificación del vicio constatado en el proceso, pues habiendo sido notificada la demandada de la solicitud de cumplimiento incidental del fallo, las actuaciones verificadas posteriormente en la causa no han implicado una alteración subsanable únicamente con la declaración de nulidad, ni han limitado la posibilidad de efectuar el pago de las sumas a que fue condenada la demandada en la sentencia arbitral firme.

5°.- Que, sin perjuicio de lo reseñado, y de conformidad con el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en relación con las sumas debidas por la demandada tienen su origen en las divergencias existentes entre las liquidaciones del crédito ordenadas en la causa, particularmente entre aquella de fecha 5 de agosto de 2021 y la de 31 de diciembre de ese mismo año.

En efecto, en la primera liquidación, que alcanzó a un total de $1.141.510.461, se estimó en su determinación el valor de la factura N° 84485, de octubre de 2014, por $105.456.869, sin embargo, en la segunda liquidación –que alcanzó a un total de $2.036.465.655, se consideró el valor referido en la misma factura, pero con un total adeudado ese mes por $436.672.820, que involucra tanto el valor del mes, esto es, $105.456.869, más uno denominado “saldo anterior”, de $331.215.951. Este saldo anterior fue incorporado en la segunda liquidación, sin que fuese observado por la demandante que objetó aquella primera de 5 de agosto de 2021 por razones diferentes, por lo que corresponde aclarar sí en el cálculo de la segunda liquidación del crédito los montos del saldo anterior expresados en la factura N° 84485 de octubre de 2014, contienen los valores de las facturas N° 77948, N° 79353 y N° 79500 de julio, agosto y septiembre de 2014, que forman parte de la misma liquidación.

Conforme lo anterior, el juez de la causa deberá disponer la práctica de una nueva liquidación y aclarar el concepto de “saldo anterior” contenido en la factura 84485 de octubre de 2014.

En virtud de lo anterior, y de conformidad a las normas legales citadas, se deja sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco en la resolución de cuatro de agosto de dos mil veintidós en el Ingreso N° 419-2022, y en su lugar se resuelve:

VISTO:

Se confirma, en lo apelado, la resolución de trece de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en los autos Rol N° V-295-2014.

El juez de la causa deberá disponer la realización de una nueva liquidación del crédito, conforme las variables contenidas en la sentencia arbitral respectiva y aclarar el alcance del monto indicado como “saldo anterior” en la factura 84485 de octubre de 2014 y sí éste contiene los valores indicados en las facturas 77948, 79353 y 79500 de julio, agosto y septiembre de 2014, como se indica en carta de 12 de noviembre de 2014 emanada de Intergas S.A. por medio de la cual remite a la demandada la factura indicada.

Se previene que la Ministra Sra. Repetto, no comparte la decisión de ordenar una nueva liquidación del crédito, por cuanto dicha cuestión no forma parte de las resoluciones adoptadas a propósito del incidente de nulidad presentado por la demandada, asunto respecto del cual, esta Corte, se encontraba habilitada para actuar de oficio.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol N° 57.473-22.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Letelier no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo electrónico al momento de la firma.

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