Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97150-202016 ene 2023
Fecha
16 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acumulación de indemnizaciones
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Inversiones PACIF.(M.P.)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 693-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1745-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1543, 1545
Descriptores
Acumulación de indemnizaciones · Contrato de promesa · Efectos del contrato de promesa · Principio de autonomía de la voluntad · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Valoración anticipada de daños · Cumplimiento de cláusula penal · Posibilidad de impetrar la indemnización de perjuicios y la cláusula penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97150-2020, 16 de enero de 2023, «con Inmobiliaria Inversiones PACIF.(M.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 97150-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mi veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:

1.- En su basamento trigésimo primero, segundo párrafo, entre la palabra “emergente” y la forma nominativa “el”, se intercala la frase “en esta demanda principal”.

2.- Se prescinde de su basamento trigésimo quinto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que, como bien manifiesta la sentencia en revisión, la actora dedujo en estos antecedentes una acción principal y otras subsidiarias. La primera, de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado con su contraparte, con indemnización de perjuicios y, en subsidio y una en pos de otra, accionó por el cobro de la cláusula penal convenida en el antedicho contrato y por la repetición o reembolso de lo pagado en virtud de la aludida convención.

2.- Que el fallo dejó establecido que la actora cumplió con sus deberes contractuales y la parte demandada no satisfizo los suyos, infringiendo su obligación de obtener el certificado municipal de recepción definitiva del inmueble prometido vender dentro del término pactado, lo que incidió en la imposibilidad de celebrar la compraventa prometida.

Luego, encontrándose la promitente vendedora en mora, declaró la resolución del contrato, ordenó la restitución de lo pagado en virtud del contrato y condenó a la infractora al pago de una indemnización por daño moral, desestimando la pretensión de resarcimiento del daño emergente, pues esa prestación se hizo consistir, erróneamente, en la suma prevista como cláusula penal, que tiene una distinta naturaleza.

3.- Que, sin embargo, el cobro de la cláusula penal también fue pedida en forma subsidiaria, “para el caso que sea rechazada en todas sus partes o en lo que respecta a la indemnización de la cláusula octava del contrato de promesa como avaluación anticipada de la indemnización del daño emergente”, como efectivamente sucedió.

4.- Que, así, la demandante invocó expresamente la cláusula penal con el objeto de ser resarcida por los perjuicios que en ella fueron avaluados anticipadamente, formulando, en definitiva, una petición conjunta de indemnización –por daño moral, en el caso- y pena, pretensión que encuentra sustento en la actividad que desplegó en el proceso y en el tenor de lo convenido pues, como ya fue anotado, la cláusula en mención definió que si el contrato prometido no se otorgaba en la oportunidad debida por hecho o culpa de una de las partes, como ser negativa injustificada de una de ellas a otorgarla u otro incumplimiento cualquiera –cuyo es el caso de autos, por haber incurrido la demandada en la infracción contractual que ya ha sido explicitada- “la parte diligente tendrá derecho a una multa o indemnización de perjuicios que se devengará sin necesidad de requerimiento alguno y que de antemano fijan en el equivalente a un cinco por ciento del precio pactado, sin perjuicio de otros derechos.”

5.- Que, entonces, se ha verificado la condición a la que se sometió la exigibilidad de la pena que fue avaluada anticipadamente, siendo procedente, además de la indemnización por daño moral, el pago de la suma prevista en la cláusula en análisis, pues la operatividad de esa avaluación convencional y anticipada de perjuicios se condice con los hechos asentados en juicio y no constituye el riesgo de duplicidad y enriquecimiento injustificado que la regla general del artículo 1543 del Código Civil está llamada a evitar. Antes bien, lo pedido por la actora resulta pertinente a la luz de esa misma disposición, tanto en cuanto se estipuló la posibilidad de pedir la indemnización y la pena a la vez, sentido que se colige del tenor literal de la cláusula invocada, que autoriza a pedir la pena “sin perjuicio de otros derechos”. Esa redacción aclara que las partes previeron y acordaron que podían reclamarse conjuntamente ambas pretensiones si la dinámica de ejecución del contrato de promesa lo ameritara, como sucedió en el caso que se examina.

A la luz del mencionado artículo 1543, mal podría calificarse como improcedente, constitutivo de un enriquecimiento injustificado o aun carente de causa dicha avaluación anticipada, si su fundamento es precisamente la convención pactada en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, recogido tan categóricamente en el artículo 1545 del Código Civil.

6.- Que la pena se estructuró sobre la base de un incumplimiento de lo acordado en el contrato de promesa de compraventa, constituido por la circunstancia de que el contrato no se otorgara en la oportunidad debida por hecho o culpa de una de las partes y el fallo ha precisado que ese incumplimiento de la demandada obedeció a una conducta culposa. Entonces, el infractor no puede sino someterse a lo acordado y asumir el pago del cinco por ciento del precio convenido -3.900 unidades de fomento-; es decir, la cantidad en pesos equivalente a 195 unidades de fomento, fundamento de cómputo que también se encuentra ajustado a la ley del contrato, a los términos del artículo 1543 del código sustantivo, a la clara intención de los contratantes y, ciertamente, a la necesidad que la estipulación penal puede producir algún efecto.

7.- Que habiéndose accedido a la demanda de cobro de la cláusula penal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la acción de reembolso deducida también en subsidio.

Y visto además lo estatuido en las normas citadas y lo preceptuado en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, con declaración que la demandada queda condenada además al pago de la cantidad de 195 unidades de fomento, en su equivalente en pesos a la época de pago, sin costas, por aparecer que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.

Nº 97.150-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio el segundo.