Contrato de promesa
- Fecha
- 16 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Inversiones PACIF.(M.P.)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 693-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1745-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Casación de oficio · Contrato de promesa · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Compatibilidad de indemnizaciones · Deber de fundamentación · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Tenor literal claro · Cumplimiento de cláusula penal · Posibilidad de impetrar la indemnización de perjuicios y la cláusula penal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97150-2020, 16 de enero de 2023, «con Inmobiliaria Inversiones PACIF.(M.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 97150-2020
- Casación en el fondo Acumulación de indemnizaciones 16 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mi veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.745-2017 sobre juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Pacifico Norte S.A.”, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, por sentencia pronunciada el once de abril de dos mil diecinueve fue acogida parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes y ordenando a la demandada restituir la cantidad entregada por la actora a título de reserva y como parte del precio de la compraventa prometida y al pago de la suma de $1.000.000 a título de compensación por el daño moral sufrido por la demandante, con los incrementos que indica. En razón de lo resuelto, omitió pronunciamiento sobre las demandas subsidiarias de cobro de cláusula penal y de reembolso o repetición.
Ambas partes impugnaron lo resuelto. La demandada, mediante recursos de casación en la forma y apelación y la actora, por medio de un recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de veintisiete de julio de dos mil veinte, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto, con declaración que rechaza la demanda subsidiaria de cobro de cláusula penal planteada en el primer otrosí del escrito de demanda.
En contra de esta última determinación, la actora interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa a lo que se decidirá, que la sentencia de segundo grado decidió confirmar el pronunciamiento del juez a quo que accedía parcialmente a la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, con declaración que desestima la demanda subsidiaria de cobro de cláusula penal, acción que no había obtenido un pronunciamiento en la sentencia de primer grado.
Para formular la declaración, luego de describir el tratamiento que la ley otorga a la cláusula penal y conceptualizar los perjuicios que según la doctrina son resarcibles, el fallo de segundo grado colige que, en tanto avaluación convencional y anticipada de los perjuicios, si nada se dice por las partes ha de entenderse que esta abarca la totalidad de aquellos, lo que acontece en la especie. Y enseguida, aplicando la regla contenida en el artículo 1543 del Código Civil, manifiesta que “es el acreedor el que puede discernir si lo que reclama es la cláusula penal o la indemnización de perjuicios ordinaria, sin embargo, no puede pedir ambas, salvo estipulación que permita esto, lo que en el caso sublite no existe”.
De este modo, concluyen los juzgadores que “el demandante al accionar como lo hizo, ejerció el derecho a opción que le entrega el precitado artículo 1543 de manera que, al acogerse la acción principal intentada disponiendo la resolución del contrato, acogiendo parcialmente la acción indemnizatoria planteada y ordenando la devolución del dinero dado a título de reserva y como parte del precio, no es posible dar lugar a las acciones subsidiarias deducidas”.
TERCERO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.
Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
Empero, es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
En efecto, para aplicar la regla que desarrolla la norma contenida en el artículo 1543 del Código Civil, los juzgadores dejan asentado que la cláusula penal convenida en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 23 de julio de 2013, no contiene una estipulación que permita al acreedor reclamar la cláusula penal y una indemnización de perjuicios, conjuntamente, aseveración que, sin embargo no se condice con el tenor literal de lo pactado.
La cláusula octava del contrato expresa, en lo que es de interés, que: “Si el contrato prometido no se otorgara en la oportunidad debida por hecho o culpa de una de las partes, como ser negativa injustificada de una de ellas a otorgarla u otro incumplimiento cualquiera, la parte diligente tendrá derecho a una multa o indemnización de perjuicios que se devengará sin necesidad de requerimiento alguno y que de antemano fijan en el equivalente a un cinco por ciento del precio pactado, sin perjuicio de otros derechos”.
Este último enunciado no es advertido ni analizado por los juzgadores para los efectos de discernir si puede configurar la hipótesis de excepcionalidad contenida en el artículo 1543 del Código Civil y esa omisión naturalmente no solo da cuenta de una inobservancia en el examen del contrato, uno de los elementos de convicción que allegó la actora para justificar sus pretensiones, sino también demuestra la falta de un razonamiento adecuado y suficiente que justifique la conclusión que se manifiesta en la declaración que realizan.
Entonces, considerando que la pretensión de la demandante ha sido obtener una indemnización y además un resarcimiento conforme a la cláusula penal en cuestión, resulta evidente la necesidad de que el fallo se ocupara de esos aspectos, analizara y ponderara las probanzas producidas con ese objeto y, sobre ese presupuesto material, explicitaran las razones que impiden a la actora satisfacer la totalidad de sus aspiraciones, ejercicio jurisdiccional que, como se advierte, no se realizó.
CUARTO: Que como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse a los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
QUINTO: Que así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintisiete de julio de dos mil veinte, que confirma con declaración la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Javier Rodríguez Ardiles, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
Nº 97.150-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio el segundo.