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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4270-202217 ene 2023
Fecha
17 de enero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Rebaja tributaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1834-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2794-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 426, 768, 769, 785
Descriptores
Rebaja tributaria · Supuestos fácticos no acreditados · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de construcción de presunciones judiciales · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Cobro de honorarios · Contrato de servicios profesionales · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4270-2022, 17 de enero de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mi veintitrés.

Visto:

En autos Rol C-2794-2017, del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre cobro de honorarios profesionales, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la juez titular de ese tribunal acogió parcialmente la demanda, sin costas por no haber sido totalmente vencida la demandada.

Apelada aquella decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de trece de enero de dos mil veintidós la confirmó sin más, con costas.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.

PRIMERO: Que, el recurso de casación formal de la parte demandante, se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, indicándose que no existe en la sentencia recurrida consideraciones que sirvan de fundamento al fallo para excluir la prueba sobre el ahorro tributario que experimentaron las demandadas luego de los servicios prestados por el demandante, especialmente los antecedentes contenidos en la causa V-130-2014 sobre posesión efectiva llevada ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso que tenido a la vista y en el que consta el ahorro en el tributo correspondiente. En este expediente, precisó, consta una masa hereditaria y una base imponible de $24.369.697.235, derivándose de ello un impuesto a la herencia de $7.650.423.502, habida consideración de la cuantía de las asignaciones que le correspondía percibir a cada demandada conforme su grado de parentesco con el causante.

Agregó el recurrente que la intervención del demandante significó un ajuste al inventario de bienes de la herencia, rebajando de la masa hereditaria un conjunto de créditos incluidos incorrectamente, dando lugar a un nuevo inventario que finalmente fue aceptado por el Servicio de impuestos Internos, dejando de pagar a Fisco la suma de $4.135.186.493 por concepto de impuesto a la herencia.

La sentencia de primer grado, y la de segunda instancia que la confirmó, indicó, no cumplen en deber se fundamentación pues no basta indicar que la pericia presentada no logra acreditar el ahorro tributario pasando por alto otros antecedentes del proceso que fueron debidamente acompañados como el indicado expediente voluntario de posesión efectiva.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Justamente, se observa en el presente caso que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado apelada, explayándose esta última largamente acerca de la apreciación probatoria del punto levantada en el recurso de casación en la forma en estudio, como se observa el motivo décimo sexto de aquella sentencia. Distinto es, ciertamente, que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad formal invocada.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí razonado, una revisión del proceso deja en evidencia que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, fue impugnada únicamente por vía de apelación. Es decir, el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados mediante los recursos procesales el vicio que ahora reclama. En efecto, al confirmarse la decisión en alzada se reproducen las consideraciones de primer grado, de suerte tal que esta última adolecería de la misma anomalía invocada; sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta.

CUARTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de invalidez formal será desestimado, como se dirá en lo resolutivo.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.

QUINTO: Que, el recurso de nulidad sustancial del actor se acusa, como primer grupo de normas, la infracción de los artículos 341, 342 N°2 y 3, 384, 411 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 47, 1698, 1699, 1700, 1706, 2116, 2117, 2158 N° 3 y 1545 del Código Civil, lo que se fundó en la apreciación contenida en la sentencia recurrida en cuanto a que a la causa no se habría allegado antecedentes contables necesarios para acreditar la existencia de un ahorro tributario que fundamente el pago de los servicios profesionales del demandante, sin valorar íntegramente tanto el testimonio del abogado Alberto Munizaga Barrientos y los antecedentes del expediente sobre posesión efectiva que éste tramitó en causa V-130-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso.

A su juicio, lo aseverado en la demanda es posible acreditarlo por medios diversos a los meramente contables, como ya se indicó, no existiendo limitación a un tipo de prueba especial para acreditar la rebaja tributaria que justifica los honorarios profesionales cobrados, pudiendo el sentenciador escoger el medio de prueba que le parezca más verídico.

Un segundo grupo de normas cuya infracción acusa, la constituyen los artículos 2116, 2117, 2158 N° 3 y 1545 del Código Civil, que resulta ser una consecuencia de la infracción anterior, pues la gestión de asesoría tributaría prestada constituye un mandato cuya remuneración ha quedado determinada por la convención de las partes, y habiéndose probado el encargo, correspondía acoger el pago de aquella conforme los concepto de ahorro tributario que fueron probados.

SEXTO: Que, previo al análisis del recurso en estudio, conviene precisar algunos antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por demanda de nombre reservado, contador general, en contra de las hermanas Juana, Elisa y nombre reservado, todas nombre reservado, para el cobro de honorarios profesionales derivados de la asesoría tributaria prestada durante el período comprendido entre el años 2015 y el mes de junio de 2017, y que abarcó los siguientes aspectos: a) La gestión de tramitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado Rut N° RUT reservado, hermano de las demandadas, y obtener el máximo beneficio tributario sobre la masa hereditaria, obteniendo una rebaja del impuesto a la herencia que les correspondía pagar; b) asimilar las siete empresas familiares a la llamada reforma tributaria, obteniendo el máximo beneficio tributario posible; y, c) actualizar y mantener toda la información tributaria y contable de las empresas familiares, gestión por la cual se le pagaba la suma de $2.822.222 mensuales, de las que se adeudan la boletas N° 390, emitida el día 30-06-2017 a nombre de la Inmobiliaria Cuneo Limitada, por la suma de $ 2.222.222 y la N° 391 emitida el mismo día, pero a nombre de Inversiones Monte Alegro Limitada, por la suma de $600.000, las que no han sido pagadas ni devueltas.

Lo acordado verbalmente como remuneración fue la suma de $2.822.222, y por el ahorro de impuestos, un 10% de esos valores, esto es, $632.000.000, todo por un total de $637.644.444, fundando su acción en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2°.- Las demandadas, en su contestación, negaron la suma pretendida por el actor, y si bien reconocieron que les prestaba servicios contables y tributarios, tanto personales como a sus empresas, entre el 2015 a junio de 2017, indicaron se le pagó por ello la suma mensual de $2.822.222, percibiendo una remuneración superior en el mes de declaración y pago del impuesto a la renta. De esta forma, expresaron, no existe ningún tipo de pacto de honorarios por el ahorro en el pago del impuesto a la herencia como se expresa en la demanda ni existió alguno para la tramitación de la posesión efectiva.

Opusieron como excepciones tanto falta de legitimación activa, en relación a la tramitación de la posesión efectiva de su hermano nombre reservado, porque ningún contrato se suscribió con ese fin, como la falta de legitimación pasiva respecto de la boletas de honorarios N° 390 y N° 391, ya que la primera boleta fue extendida a la Sociedad Inmobiliaria Cuneo Limitada, y la segunda a la sociedad Inversiones Monte Alegro Limitada, únicas obligadas entonces al pago de las mismas.

Sobre reajustes e intereses controvierten su cálculo, que solo procede desde que se declara la existencia de una obligación.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda otorgando honorarios por uno de los ítems demandados. En sus fundamentos, luego de formular una relación de los escritos de las partes, los antecedentes de prueba y precisar los capítulos de cobro contenidos en la demanda, indicó respecto del primero de ellos, esto es, el pago de los honorarios originados en la tramitación de la posesión efectiva de la herencia del hermano de las demandadas, que de acuerdo a la prueba rendida resulta efectivo que el demandante prestó asesoría tributaria al abogado Alberto Munizaga Barrientos en la tramitación de aquella gestión voluntaria, siendo efectivo el haberse convenido el pago de un honorario equivalente al 10% por el ahorro tributario y/o devolución de excedentes, participando el demandante en la obtención de los antecedentes para la confección del inventario solemne y en el cálculo del impuesto a la herencia correspondiente.

Todo ello, precisó el fallo, fue determinado luego de analizar la declaración del abogado indicado y los antecedentes de la causa V-130-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, sin embargo, detalló, del expediente de posesión efectiva indicado se advierte la existencia de errores en la declaración del impuesto a la herencia, generando un pago provisional mayor al determinado definitivamente conforme los formularios del Servicio de Impuestos Internos, no observándose un beneficio o ahorro tributario como el señalado por el demandante. La declaración de pago del impuesto a la herencia alcanzó primeramente a la suma de $3.515.237.600, debiendo luego corregirse diversos errores en el inventario de bienes conforme las observaciones que formuló el Servicio, habiendo sido de cargo de los abogados Guillermo de las Heras y María Colomer Sanhueza la corrección de aquellas faltas, generándose, por pago en exceso, una devolución de $1.088.157.816, por lo que no se devengó beneficio tributario alguno la labor profesional del demandante, correspondiéndole únicamente los servicios prestados en la tramitación de la posesión efectiva, lo que fijó en $2.000.000.

Los otros dos ítems de pago de servicios contables que fueron solicitados en la demanda, tanto la asesoría a empresas familiares de las demandadas como el pago de las boletas de honorarios N° 390 y N° 391, fueron rechazados, el primero por una falta de precisión en lo demandado sin que se determinara en la causa el beneficio tributario respectivo, y el segundo, por no haber acompañado la prueba documental correspondiente y referirse a servicios prestados a personas jurídicas no emplazadas en la causa.

Así, la sentencia de primer grado, hizo lugar a la demanda solo en cuanto se condenó a las demandadas al pago de la suma de $2.000.000, referido a los servicios indicados en el primer ítem solicitado en la demanda, más reajustes de acuerdo a la variación del IPC a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia hasta su pago efectivo, rechazando los intereses pedidos por no tratarse de una operación de crédito de dinero, sin costas a la parte demandada por no haber sido completamente vencida.

OCTAVO: Que, apelada la decisión definitiva de primera instancia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó el sentencia de trece de enero del año en curso.

NOVENO: Que, conforme el tenor del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, este se refiere únicamente a aquella parte de la decisión de los jueces del grado que desestimaron el primer ítem de honorarios cobrado en la demanda, esto es, el referido a los honorarios que alcanzan al 10% del ahorro tributario que habrían experimentado las demandadas con ocasión de la asesoría que les prestó el demandante en la tramitación de la posesión efectivo de la herencia de nombre reservado.

Como se expresó más arriba, en este acápite, la sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones, si bien estimó probado el pacto de honorarios – conclusión a la arribó el fallo conforme lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil- no determinó la existencia de un beneficio tributario efectivo a favor de las demandadas, puesto que los antecedentes contenidos en la causa V-130-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso daban cuenta de errores en la declaración de impuestos realizada por el demandante, generando un pago mayor al que se determinó luego de las correcciones formuladas, conclusiones que detallan en el motivo décimo cuarto del fallo de primer grado.

DÉCIMO: Que, sobre la base de aquellas premisas fácticas, obtenidas del lato análisis de los diversos instrumentos acompañados al proceso, es que los jueces del fondo determinaron la no existencia de un ahorro tributario en las gestiones del demandante, y más aún, como se precisa en el párrafo final del motivo décimo cuarto de la sentencia de primera instancia, las correcciones observadas por el Servicio de Impuestos Internos a la liquidación del impuesto a la herencia, fueron atribuidas a personas diversas del actor, quienes, dice: “…obtuvieron que se liquidara definitivamente, a favor de las demandadas, un impuesto menor al declarado por el actor, generando una devolución de impuestos que ascendería de 22.104 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente actualmente a $1.088.157.816 por lo que no habiéndose devengado beneficio tributario alguno de la labor profesional del demandante, únicamente se remunerarán sus servicios prestados en dicha posesión efectiva, en una suma que se regulará en lo dispositivo”.

UNDÉCIMO: Que, en relación a las cuestiones formuladas por el recurso de casación en el fondo levantado por la demandante, y atento los hechos reseñados en los considerandos anteriores, se observa que las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la forma en que las ponderan y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. Y ello, porque a pesar que el recurso acusa una falta de valoración del testimonio del abogado Alberto Munizaga Barrientos, y de los antecedentes contenidos en la causa V-130-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, lo cierto es que tales probanzas fueron consideradas en la sentencia de primer grado como refieren sus motivos séptimo, décimo y décimo quinto, cumpliéndose con el deber de fundamentación, lo que evidencia que el recurso en estudio busca una nueva revisión de la prueba rendida, lo que no resulta posible.

DUODÉCIMO: Que, conforme lo expresado, se observa que el arbitrio de nulidad sustancial pretende la formulación de una nueva apreciación de la prueba rendida, y particularmente la determinación de hechos nuevos, a partir de una supuesta infracción de las normas relativas a las presunciones, contenida en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, reprochando las observaciones que se formularon sobre la prueba pericial rendida en la causa en la sentencia recurrida, la que se ha estimado insuficiente para la determinación de los honorarios por la labor profesional del demandante, como se refiere en el motivo décimo sexto del fallo de primer grado. Lo cierto es que el contenido del informe pericial no fue considerado suficiente para aquel fin, al no contener un análisis o cálculo que permitiera comprender las conclusiones que en el mismo se anuncian, y que, relacionado éste con la demás prueba documental hecha valer, en especial aquella instrumental contable de las demandadas, fue estimada parcial, lo que impidió la determinación precisa del ahorro tributario, monto sobre el cual correspondía aplicar el porcentaje acordado para la cuantificación de los honorarios según se precisó en la demanda.

DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

El recurso, por lo demás, si bien expresa normas reguladoras de la prueba, solo se explaya en las diferencias que mantiene en la valoración de los antecedentes, los que, según su apreciación, permitirían construir una presunción judicial sobre aquello que no fue concluido por los jueces del fondo, cual es la determinación de un ahorro tributario sobre el cual calcular el monto de los honorarios demandados, cuestión que, como se dijo, no fue acreditada en la causa.

DÉCIMO CUARTO: Que, debe recordarse que la necesidad de establecer por los tribunales del fondo un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación, se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecidos en razón de la ausencia de material probatorio, siendo innecesario analizar el segundo capítulo de normas infringidas que indica el recurso en análisis, ya que por lo expuesto y aun cuando fueran efectivo los yerros que aduce, no tienen influencia en lo dispositivo del fallo recurrido.

DÉCIMO QUINTO: Que lo explicado en precedencia permite desestimar el recurso de nulidad sustancial levantado por el demandante.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Álvaro González Droguett, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pedro Águila Y.

Rol N° 4.270-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Pedro Águila Y.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso el segundo.