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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 100750-202024 ene 2023
Fecha
24 de enero de 2023
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Coca Cola Embonor S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 754-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1251-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 464, 473, 478, 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Acción ejecutiva · Ultra petita · Agraviado en el recurso de casación en la forma · Concesión de esperas · Ausencia de agravio · Argumentos no configuran la causal invocada · Reserva de la acción civil · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Caución previa · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100750-2020, 24 de enero de 2023, «Coca Cola Embonor S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mi veintitrés.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos Rol C-1.251-2015 del Primer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Coca Cola Embonor S.A. con nombre reservado”, sobre cobro de cheques, mediante sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho se rechazó la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

La parte ejecutada impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y en pronunciamiento de cuatro de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto, con declaración que se reserva a la ejecutada el derecho a discutir en juicio ordinario los fundamentos de la excepción opuesta, fijando la caución nominal que debe rendir la ejecutante, para la continuación de la ejecución, en la suma de $100.000.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal propuesto por la recurrente se funda en las causales prevista en los números 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de ellas se verifica, en su opinión, porque si bien la sentencia le reservó el derecho de discutir en juicio ordinario la excepción opuesta y la caución de las resultas de juicio, como se indica en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, la suma fijada como caución carece de un fundamento legal y excede a lo pedido, pues la determinación del monto no fue solicitado en el petitorio de los recursos que dedujo en contra de la decisión de primer grado y, por ende, se otorga más de lo solicitado, extendiendo el pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, generándole un perjuicio. Además, añade, la ley indica que se deben caucionar las resultas del juicio pero ello no obligaba a la Corte a definir su monto el que, por lo demás, debe entenderse equivalente a la suma demandada por la actora, es decir, $19.500.000 y no la cantidad que en definitiva se fijó y que vulnera el propósito del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que, al igual que la fianza de resultas tratada en el artículo 773 del mismo cuerpo legal, está prevista como una garantía efectiva respecto de los posibles perjuicios que pueda acarrear la ejecución, por lo que la cuantía ha de ser acorde y suficiente para asegurar la responsabilidad en los posibles perjuicios que puedan producirse con la ejecución de una resolución. Sin embargo, el monto fijado por los jueces manifiestamente favorece a la ejecutante, considerando además que ya existe una sentencia de pago a su favor.

Sobre la segunda causal de casación, refiere que las decisiones adoptadas por los jueces son contradictorias, porque se confirma un fallo al que a la vez se le introducen modificaciones, en el sentido de conceder a su parte la reserva de derechos y caución, solicitadas y fijando el monto de esa caución. El hecho de enunciar que se declara la reserva a la ejecutada del derecho a discutir en juicio ordinario los fundamentos de la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y el fijar además un monto determinado a caucionar por la parte ejecutante, resulta contradictorio y esa irregularidad exige retrotraer la causa al estado de dictar sentencia de pago o de remate.

SEGUNDO: Que para dilucidar si la sentencia incurre en los defectos formales que se le atribuyen, deben considerarse ciertos antecedentes y actuaciones del proceso, en lo que estrictamente incumbe al recurso de nulidad recién enunciados. Son los siguientes:

1.- Previa preparación de la vía ejecutiva mediante la notificación judicial de protesto de cheques, oportunidad en el que el requerido no consignó dinero para pagar lo adeudado ni tachó de falsa la firma puesta en los instrumentos materia de la gestión, Coca Cola Embonor S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, reclamando el pago de $10.124.627 más los incrementos que indicó, suma contenida en diez cheques girados por el demandado, protestados por la causal “Falta de Fondos” entre el 4 y el 19 de febrero de 2015.

2.- Oportunamente el demandado opuso a la ejecución la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó haber realizado un abono respecto de la deuda de uno de los cheques en cuestión y señaló que por su nueva condición económica “…no me encuentro en condiciones de enterar en efectivo la totalidad adeudada que al momento asciende a la suma de $10.124.627 (diez millones ciento veinticuatro mil seiscientos veintisiete), solicitando a SS. que informe de esta situación al ejecutante, dándole a esta parte una posibilidad de repactar esta deuda y las cuotas adeudadas, cuestión que a la luz de la acción deducida no se respetó”. En seguida, invocó lo estatuido en el artículo 473 y solicitó se le reservara el derecho a alegar su excepción en el respectivo procedimiento ordinario y pidió que en la sentencia definitiva de pago se fijara una caución equivalente a la deuda demandada que el actor debía rendir si pretendiera perseverar en la ejecución.

3.- Mediante resolución de 16 de diciembre de 2015 el tribunal confirió traslado a la excepción opuesta, tuvo presente la petición de reserva y dispuso que la petición de fijar caución fuese solicitada en la oportunidad correspondiente.

4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, en lo fundamental, la actora negó haber concedido esperas o prórrogas del plazo para la solución de lo adeudado, haciendo presente lo inconexo e incomprensible de la petición de su contraparte, en tanto sus argumentaciones no dicen relación con los presupuestos de la excepción deducida. En cuanto al abono alegado, recordó que ya había sido descontado de la suma cuyo pago demanda.

5.- Mediante resolución de 16 de diciembre de 2015 el tribunal declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba.

6.- Respecto de la concesión de esperas o prórroga del plazo, la sentencia de primer grado declara que la aludida defensa no se acreditó ni se rindió prueba sobre tal punto, correspondiéndole a la parte que alega tal excepción acreditarla. En consecuencia, la excepción fue desestimada, ordenando el fallo de primera instancia que se prosiguiera con la ejecución hasta darse entero y cumplido pago de lo adeudado.

7.- La ejecutada impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación. El primero se fundó en la causal prevista en el artículo 768 Nº5, en relación a los artículos 170 Nº 6 y artículo 473 del Código de Procedimiento Civil por haberse omitido pronunciamiento sobre la reserva de derechos que fue solicitada conjuntamente con la excepción deducida, irregularidad que también denunció en su recurso de apelación.

8.- A su turno, la sentencia de segundo grado desestimó el recurso de nulidad, en el entendido que la inadvertencia reclamada también era subsanable por otras vías, y confirmó lo decidido en primer grado, con declaración que se reserva a la ejecutada el derecho a discutir en juicio ordinario los fundamentos de la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la presente ejecución. Fijó la caución nominal que deberá rendir el ejecutante para la continuación de la ejecución en la suma de cien mil pesos.

TERCERO: Que, precisado lo anterior, debe recordarse que la primera causal de nulidad formal esgrimida se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde señalar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haber fijado el tribunal de segundo grado una caución nominal sin fundamento, cuyo monto no fue solicitado en los recursos que su parte interpuso en contra del pronunciamiento de primera instancia. Empero y sin perjuicio de lo que pueda señalarse respecto de la manera en que se ha tramitado el juicio de autos, para los efectos del particular examen que propone la recurrente en este punto, el aspecto que concluye en la decisión que reprueba si formó parte de las materias discutidas, siendo introducido por la propia ejecutada en la presentación en la que opuso su excepción. Y además, el reproche se vincula a una falta de fundamentación que permita justificar el monto fijado como caución nominal, omisión que desde luego no dice relación con el preciso defecto que la causal de nulidad esgrimida prevé como motivo de invalidación.

CUARTO: Que la segunda causal de nulidad esgrimida tampoco podrá prosperar, pues no debe olvidarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, siendo del caso apuntar, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Como se verá, la recurrente no ha podido ser agraviada por el fallo de segundo grado.

QUINTO: Que, en efecto, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 175 del Código de Enjuiciamiento Civil, aplicable a todo procedimiento y ciertamente a la materia en análisis, la sentencia definitiva firme recaída en el juicio ejecutivo produce acción y excepción de cosa juzgada, de suerte que las situaciones jurídicas discutidas en un procedimiento de tal naturaleza no pueden ser nuevamente debatidas en otro juicio ejecutivo, ni tampoco en uno ordinario posterior; regla ésta que se encuentra corroborada en el artículo 478 del citado cuerpo normativo.

No obstante, la situación aludida encuentra las siguientes excepciones: a) la acción ejecutiva rechazada por alguno de los motivos que indica el artículo 477 del código aludido puede renovarse más tarde en otro juicio ejecutivo, y b) la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no producirá cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones reservadas para un procedimiento ordinario.

En relación con esta segunda situación, ha de aclararse que la reserva de derechos constituye una institución cuyo objeto es evitar que el fallo dictado en un juicio ejecutivo produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden nuevamente discutirse en uno ordinario, permitiéndose así la reserva de derechos en comento tanto para el ejecutante como para el ejecutado.

SEXTO: Que, ahora bien, respecto a la reserva solicitada por el demandado, el legislador estableció dos oportunidades para efectuar tal petición, a las cuales aluden los artículos 473 y 478, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

El primero de los preceptos citados, el que interesa a la situación en estudio, estatuye: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas”.

Del tenor literal de la disposición transcrita, se advierte que el ejecutado, para hacer uso de su derecho, deberá oponer excepciones y solicitar la reserva de ellas en el mismo escrito en que las opone. Cabe puntualizar, además, que el aludido precepto legal no exige que el ejecutado, al deducir oposición y efectuar la petición de reserva antedicha, manifieste los hechos y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar sus alegaciones, toda vez que carece, precisamente, de los medios probatorios que le permiten justificar su excepción ni intenta, tampoco, formalizar juicio, desde luego, al respecto, sino que lo que pretende es que todo se deje para un proceso posterior.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para que se entienda verificada la oposición legal a que se refiere el artículo 473 mencionado, basta que el ejecutado anuncie la excepción o excepciones que tenga contra la ejecución, correspondiendo que, cumplidos los presupuestos a que se ha hecho mención, el tribunal dicte sin más trámite sentencia de pago o de remate y acceda a la reserva y caución pedidas, sin que sea pertinente emitir pronunciamiento sobre ella.

No obstante, debe advertirse que en la especie la recurrente sí mencionó los hechos en que ha pretendido fundar su excepción y ellos no pueden ser soslayados. Y esas circunstancias se refieren únicamente a su deteriorada situación económica que le impide afrontar el pago que se le reclama, solicitando al tribunal que la pusiera en conocimiento de la ejecutante.

Desde luego -tal como lo advirtiera en su oportunidad la ejecutante- semejante explicación no ha podido justificar la particular excepción que dedujo, pues de ella se evidencia que, en rigor, no existe ni ha existido una concesión de esperas o prórrogas del plazo, sino una mera solicitud de ser dispensada de la solución actual e íntegra de la obligación que el demandado no desconoce adeudar.

Y así, de las explicaciones que ha proporcionado la propia parte ejecutada se evidencia la inconducencia de su pretensión de reservar para el juicio ordinario la justificación de una excepción que no se ha configurado.

OCTAVO: Que, por otra parte, como se dijo, el artículo 473 del código adjetivo ordena que, formulada la correspondiente reserva de derechos para el juicio ordinario, el tribunal dicte sentencia de pago o de remate y accederá a la reserva y caución pedidas, sin tramitar la excepción.

Empero, en la especie ello tampoco ha sucedido, pues el tribunal decidió proseguir la tramitación del juicio ejecutivo y solo tuvo presente la solicitud sobre la aludida reserva, decisión que no fue impugnada por la ejecutada, demostrando esa parte su conformidad con lo resuelto en aquella oportunidad por el tribunal de primer grado y solo la cuestionó indirectamente al impugnar la sentencia de primer grado.

NOVENO: Que, entonces, la decisión del tribunal de segundo grado en orden a confirmar con costas la sentencia de primer grado que desestimó la excepción opuesta, con declaración que reserva a la ejecutada el derecho a discutir en juicio ordinario los fundamentos de la mencionada excepción y fija la caución nominal que deberá rendir el ejecutante para la continuación de la ejecución, en la suma de cien mil pesos, efectivamente constituye una decisión irregular, pues resulta improcedente acceder, en la sentencia definitiva que desestima la excepción, a la reserva y caución solicitadas por la demandada.

Empero, esa irregularidad solo podría afectar a la parte ejecutante -quien deberá rendir una caución que naturalmente no estaba obligada a prestar y eventualmente verse sometida a afrontar un juicio ordinario en el que su contraparte demuestre que su deteriorada capacidad económica le impide solucionar la obligación- y no a la ejecutada, la única parte que recurre, cuya excepción formulada sobre la base de circunstancias que no la justifican ha sido desestimada y, no obstante, se le admite la posibilidad de iniciar un nuevo juicio para volver a plantear los hechos que ha decidido explicitar en este proceso, sin perjuicio de lo que en ese nuevo procedimiento se pueda decidir sobre el efecto formal de cosa juzgada.

DÉCIMO: Que, en estas condiciones, tanto el principio denominado “reformatio in peius” -reforma empeorando- como el requisito del agravio a que se refiere el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, inhiben a esta Corte para actuar de oficio, reformando y rectificando la irregularidad que conlleva lo resuelto en la sentencia impugnada puesto que, en definitiva, lo decidido por los jueces de segunda instancia no ha podido causar perjuicio a la recurrente.

UNDÉCIMO: Que, como corolario, el recurso de casación en la forma intentado no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por las abogadas María De Los Andes Valenzuela Corales y Macarena Cristina Sepúlveda, en representación de la parte ejecutada, interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de cuatro de agosto de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.

Nº 100.750-2020.