Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 30 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inmobiliaria San Miguel Limitada con Sociedad Industrial Camus S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 350-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3070-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Deber de dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal de parte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20135-2022, 30 de enero de 2023, «Inmobiliaria San Miguel Limitada con Sociedad Industrial Camus S.A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés.
Visto y considerando:
1°) Que en este procedimiento ordinario Rol N° C-3070-2020 seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Inmobiliaria San Miguel Limitada con Sociedad Industrial Camus S.A”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primera instancia de ocho de febrero del año en curso por el cual se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
2º) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia primeramente la contravención de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 12 de la Ley N °21.226. Sostiene que no correspondía contabilizar el transcurso del tiempo para los efectos del abandono debido a que el procedimiento estuvo paralizado producto de una causal imputable a la pandemia, lo cual se infiere además por encontrarse el juicio en un período de plena aplicación de la Ley N° 21.226, es decir, de excepción procedimental.
A continuación estima como vulnerado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil toda vez que tratándose de un incidente de abandono del procedimiento, donde justamente se alegaron fundamentos fácticos, correspondía la apertura de un término probatorio incidental.
3°) Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales, que dicen relación con la institución en análisis:
a) El 2 de junio de 2021 se dictó resolución que recibe la causa a prueba.
b) El 16 de diciembre de 2021, la demandada solicita se declare el abandono del procedimiento argumentado que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibe la causa a prueba y que a la fecha de solicitud de abandono, han transcurrido más de seis meses.
c) Al evacuar el traslado, el demandante señala que la interlocutoria de prueba fue dictada durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, de lo cual se infiere además encontrarse este juicio en un período de plena aplicación de la Ley N| 21.226, es decir, de excepción procedimental y aunque se hubiese podido notificar el auto de prueba a la contraria, ello hubiese derivado igualmente a la suspensión del procedimiento, siendo imposible continuar con la prosecución de éste.
4°) Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, acogió la incidencia, teniendo para ello en consideración que desde el dos de junio de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la solicitud de abandono, transcurrió el plazo de seis meses de inactividad de la demandante. Agrega que, atendido a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, la suspensión del término probatorio se produce una vez que se notifica la resolución que recibe la causa a prueba, lo que no aconteció.
Finalmente sostiene que el plazo de inactividad de 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se cumplió con fecha 02 de diciembre de 2021, es decir, después de dos meses de terminado el estado de excepción constitucional de catástrofe.
5°) Que, al respecto cabe señalar que la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021).
6°) Que respecto de la infracción al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, que faculta al juez a resolver sin necesidad de recibir la incidencia a prueba.
7°) Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan José Espina Ross, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 20.135-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso el segundo.