Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 31 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Porkland de Chile S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12556-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16831-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Llamado a conciliación · Norma imperativa · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Deber de dar curso progresivo a los autos · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Cómputo del plazo para decretar abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56244-2021, 31 de enero de 2023, «con Porkland de Chile S.A. y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 56244-2021
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 31 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-16831-2018 del 28° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Porkland de Chile S.A. y nombre reservado”, por resolución de dos de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de ocho de julio de dos mil veintiuno, revocó la resolución apelada, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada ha cambiado totalmente la forma de computar el plazo de abandono, pues, no lo cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, sino que, prescindiendo de una gestión que tenía la clara finalidad y aptitud para dar curso progresivo a los autos, cual es, la solicitud de su parte de citación a audiencia de conciliación, lo hace desde una resolución previa, que es aquella de 18 diciembre de 2018, por medio de la que se tuvo por evacuada la dúplica.
También sostiene como vulnerado el artículo 38 del Código de Enjuiciamiento Civil y, al respecto refiere que, la sentencia cuestionada adelanta la fecha de inicio del plazo de abandono ubicándola en la resolución que tuvo por evacuada la dúplica y difiere o traslada el efecto interruptor del plazo de abandono desde la fecha de dictación de la resolución que cita a audiencia de conciliación a la fecha de su notificación por cédula a las partes. Lo anterior, dice, acogiendo la tesis de las demandadas, en el sentido que, conforme a la citada disposición legal, mientras la resolución que cita a audiencia de conciliación no se notifique por cédula, no tiene efecto y, por tanto, no interrumpe el plazo de abandono; razonamiento que estima totalmente improcedente pues una cosa es la fecha de dictación de la resolución que cita a audiencia de conciliación, que es lo que la ley adjetiva considera a efectos de determinar el inicio del plazo de abandono, y otra cosa distinta, dice, es el efecto que la notificación por cédula de dicha resolución tiene, tanto en relación a la fecha de realización o celebración de dicha audiencia (que conforme al tenor de la resolución debía realizarse al 5º día de notificada por cédula a las partes), como en relación a los plazos para ejercer derechos recursivos o de impugnación respecto de dicha resolución.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) Mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 el tribunal de primera instancia tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, resolución que fue notificada el mismo día mediante estado diario (Folio Nº 55, cuaderno principal).
b) Con fecha 14 de febrero de 2019 el demandante solicitó citar a las partes a audiencia de conciliación (Folio Nº 56, cuaderno principal), escrito que fue proveído por resolución de 28 de febrero de 2019, citando a las partes a audiencia de conciliación y ordenando su notificación por cédula.
c) Dicha resolución fue notificada a todas las partes con fecha 27 de agosto de 2019, según consta en los estampes receptoriales agregados en los Folios Nº 58 a 63, del cuaderno principal.
d) Con fechas 30 y 31 de agosto y 2 de septiembre, todas del año 2019, comparecen los demandados y piden se declare el abandono del procedimiento. Fundan el incidente en que existió un periodo de inactividad superior a 6 meses que afirmaron estaría comprendido entre el día 18 de diciembre de 2018 -fecha de la resolución que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica- al 27 de agosto de 2019 -fecha de notificación de la citación a audiencia de conciliación-, estimando las demandadas que la última resolución recaída en gestión útil promovida en los presentes autos habría sido la de fecha 18 de diciembre de 2018.
e) De plano, por resolución de 02 de septiembre de 2019, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente deducido, estimando que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella que citó a las partes a audiencia de conciliación, por lo que entre aquella providencia de fecha 28 de febrero de 2019 y su notificación -27 de agosto de ese año- no alcanzó a transcurrir el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante la notificación señalada se interrumpió el plazo de abandono del procedimiento.
f) El tribunal de alzada conociendo del recurso de apelación deducido por los demandados en contra de aquella resolución, la revocó, declarando abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada para fundar su determinación de acoger el incidente impetrado razonó que la sola circunstancia que se haya dictado una resolución citando a las partes a una audiencia de conciliación, que se ordenó notificar por cédula, no era suficiente para que pudiese entenderse interrumpido el plazo para el cómputo del abandono de procedimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación que de ellas se hace con arreglo a la ley.
En virtud de ello concluye que en la especie transcurrió en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del código antes transcrito, sin que se hubiera producido gestión útil que tuviera el efecto de interrumpir tal plazo, por cuanto, a su entender, la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos era aquella de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, más no la de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, atendido que ésta produjo efecto recién el veintisiete de agosto del mismo año, fecha en que fue notificada por cédula a todas las partes.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución.
Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Esto sucede entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
OCTAVO: Que, la controversia de esta causa se ha circunscrito a determinar cuál es la última resolución recaída en gestión útil desde la cual debía contabilizarse el plazo de 6 meses de inactividad de las partes, a saber, si desde la resolución que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica –que fue notificada por el estado diario el 18 de diciembre de 2018- o la resolución que citó a audiencia de conciliación –que fue notificada por cédula el 27 de agosto de 2019-.
Al respecto, cabe señalar que en el caso sub lite conforme al estado procesal de la causa resultaba aplicable la hipótesis normativa que contempla el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”.
Que en tal contexto, correspondía que el tribunal de primera instancia, una vez dictada la providencia que tuvo por evacuada la dúplica, citara a las partes a audiencia de conciliación (por lo tanto desde ese momento el impulso procesal estaba radicado en el tribunal), cuestión que hizo con fecha 27 de febrero de 2019 al proveer el escrito de la parte demandante de fecha 14 de febrero de ese año, por medio del cual solicitó dicha citación.
De lo anterior se desprende que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de fecha 28 de febrero de 2019, ya que conforme al artículo antes citado, sin aquella resolución (citando a audiencia de conciliación) no era posible hacer avanzar los autos a la siguiente etapa procesal –la de prueba-.
NOVENO: Que dilucidado lo anterior, ha de señalarse que entre la resolución de 28 de febrero de 2019 y su notificación a todas las partes del juicio con fecha 27 de agosto de ese mismo año (gestión útil que tiene la capacidad de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento), no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO: Que, así las cosas, yerran los sentenciadores de alzada al declarar abandonado el procedimiento incurriéndose en un error de derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado, el cual, al influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hace menester acoger el arbitrio de nulidad en el fondo analizado, por lo que se omitirá pronunciamiento acerca del resto de las infracciones de derecho denunciadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Gutiérrez Martínez, en representación del demandante, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Atendido lo resuelto, los respectivos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, deberán pronunciarse y resolver los recursos de apelación subsidiarios formalizados en contra de la interlocutoria de prueba dictada con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, y respecto de los cuales omitieron pronunciamiento atendido lo decidido en el fallo que se anula.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
N° 56.244-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No firman la Ministras Sra. Melo y el Abogado Integrante Sr. Alcalde no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.