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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15402-202231 ene 2023
Fecha
31 de enero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Akloe SpA con Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibáñez Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1816-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2544-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 766, 767, 769, 785
Descriptores
Título ejecutivo · Excepciones personales · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado · Requisitos de la acción ejecutiva · Resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación · Rechaza casación en la forma · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Resoluciones susceptibles del casación en el fondo · Carácter formalista del recurso de casación · Resolución que rechaza incidente de nulidad por falta de emplazaiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15402-2022, 31 de enero de 2023, «Akloe SpA con Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibáñez Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Viña del Mar bajo el rol C-2544-2020 caratulados “nombre reservado con Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibañez Limitada”, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno se rechazó el incidente de nulidad de lo obrado y por sentencia de once de febrero de dos mil veintidós se rechazó la excepción del artículo 464 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.

La ejecutada apeló de dichos fallos y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, los confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad.

PRIMERO: Que los recursos de nulidad se han impetrado en contra de la resolución que confirmó aquella de primer grado que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado.

SEGUNDO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente, que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia “sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Por su parte, el artículo 767 del mismo cuerpo legal dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

TERCERO: Que la resolución impugnada por las vías de la nulidad formal y sustancial no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ni de una dictada en segunda instancia que adolezca de los defectos aludidos precedentemente, razón por la cual los recursos de nulidad intentados deben ser rechazados por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.

En cuanto al recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva

CUARTO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del número 5º del artículo 768 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el fallo da plena prueba a un documento que no cumple con las formalidades legales para que tenga tal valor, lo que provoca que la argumentación dada en la sentencia sea inconsecuente con las reglas procedimentales, pues si se hubiere aplicado el derecho como la norma lo establece, la conclusión debió haber sido acoger la excepción.

QUINTO: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos séptimo y octavo del fallo de primer grado. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.

SEXTO: Que asimismo reclama que el fallo incurre en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 Nº 1 del mismo compendio normativo. Afirma que se omitió el trámite esencial del emplazamiento de la parte ejecutada que ha provocado la completa indefensión de su representado.

SÉPTIMO: Que, ante todo, resulta esencial para esa Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

OCTAVO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal en análisis, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el vicio que ahora reclama.

NOVENO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de casación será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva

DÉCIMO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 435 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que al iniciar la gestión preparatoria de confesión de deuda sin que conste la calidad de acreedor del ejecutante debió iniciar un juicio declarativo, ya que no existe antecedente o documento de la existencia de la obligación que se persigue en autos.

Por lo expuesto, pidió se acoja el presente recurso de casación, anule el fallo de alzada y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes.

UNDÉCIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Que, comparece nombre reservado en representación de Akloe SpA. quién inició gestión de confesión de deuda en contra de Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibañez Limitada.

2. Que nombre reservado y nombre reservado comparecen en representación de Akloe SpA. y dedujeron demanda en contra de Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibañez Limitada, representada por don nombre reservado, por la cantidad de $9.961.783.-, con motivo de la confesión de deuda. Solicitó tener por interpuesta la demanda ejecutiva a fin de que se le condene a pagar a la ejecutada la suma total ascendente a $9.961.783.-, más intereses y reajustes; ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de la misma, con costas.

3. Que la ejecutada opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la confesión judicial no es idónea para conferir mérito ejecutivo a una obligación cuya existencia no ha sido establecida de manera indubitada en un procedimiento declarativo, y por lo mismo se trata de un título ejecutivo inexistente.

4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

DUODÉCIMO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó la excepción, luego de establecer que la orden de compra indica que el pago procede mediante el pago de 4 cuotas, cobrándose en estos autos la última de las éstas, antecedente escrito, que da cuenta de una obligación líquida por la suma de $9.961.783.-, que no se encuentra sujeta a plazo o modo alguno, siendo actualmente exigible y sin que la ejecutada haya alegado su prescripción, concluyendo que se ha constituido válidamente un título ejecutivo mediante la gestión preparatoria de vía ejecutiva de confesión de deuda.

DECIMO TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción por carecer el ejecutante de un título ejecutivo.

DÉCIMO CUARTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

DÉCIMO QUINTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que el título carece de los requisitos para estar dotado de mérito ejecutivo, por no dar cuenta de la existencia de una obligación actualmente exigible respecto de la ejecutada. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

DÉCIMO SEXTO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Mario Espinoza Valderrama en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por la ejecutada en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Nº 15.402-2022