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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13854-202221 feb 2023
Fecha
21 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Universal Minerals SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 36-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3811-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 785
Ley de cuentas corrientes: arts. 22, 33, 41
Descriptores
Mérito ejecutivo · Protesto por firma disconforme · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de pago parcial · Preparación de la vía ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Causal de protesto de cheque · Notificación judicial del protesto · Firma disconforme · Saldo insoluto · Requisitos del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13854-2022, 21 de febrero de 2023, «con Universal Minerals SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de cheque tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol N° C-3811-2020, caratulado “nombre reservado con Universal Minerals SpA”, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital, intereses y costas.

Se alzó el ejecutado y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de once de abril de dos mil veintidós revocó el fallo en cuanto rechazó la excepción de pago parcial y en su lugar la acogió ordenando seguir la ejecución por el saldo insoluto, confirmando la sentencia en aquella parte que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de esta última decisión el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo ha infringido los artículos 464 N° 7 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil como también los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuenta Corrientes Bancarias y Cheques.

Explica que, de acuerdo a los hechos asentados por los jueces del fondo, los cheques de autos no fueron pagados al ser presentados a cobro en el banco librado consignándose como motivo para ello la disconformidad de la firma estampada en el cheque con la registrada en el banco. Sin embargo, al ser el protesto un acto bancario solemne, este procede únicamente cuando el no pago se funda en una de las causales que prevé el artículo 22 del Decreto con fuerza de Ley N° 707, y solo en ese caso sería válido para hacer nacer la acción civil ejecutiva, lo que en la especie no ha ocurrido. De esta manera, el ejecutante no se encontraba habilitado para iniciar la gestión preparatoria de notificación judicial y otorgarles a los cheques el carácter de título ejecutivo, sino que debió haber intentado otra de las vías que le otorga el propio artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 23 de octubre de 2020 comparece nombre reservado quien deduce demanda ejecutiva en contra de North Minerals Chile SpA invocando como título los siguientes cheques: i) Serie HAF 73264111-0000774 por la suma de $12.652.031 protestado por firma disconforme el 17 de agosto de 2020, y ii) Serie HAF 73264111-0000775, por la suma de $19.965.000 protestado por firma disconforme el 17 de agosto de 2020. Así, y luego de notificados judicialmente los referidos documentos protestados sin que se haya tachado de falsa la firma ni efectuado el pago de la deuda dentro del plazo legal, la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita de manera que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $32.617.031.- más reajustes, intereses y costas.

b) La parte ejecutada opuso a la ejecución, una en subsidio de otra, las excepciones previstas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la excepción que interesa al recurso, esto es, la de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, sostuvo que los cheques fueron protestados por una causal distinta a aquellas de las señaladas en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de manera que no eran aptos para iniciar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En este sentido, la falta de pago por “firma disconforme”, como ocurre en la especie, constituye una simple constancia de la causa del no pago del documento, pero no es propiamente un protesto bancario con las consecuencias que señala la ley.

c) Al evacuar el traslado, el ejecutante pide el rechazo de la excepción, con costas, toda vez que los instrumentos que dieron origen a esta ejecución, cumplen con todos los requisitos legales para accionar mediante un juicio ejecutivo de obligación de dar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 Código de Procedimiento Civil. Las causales señaladas en el artículo 22 del DFL Nº707, son causales de protesto de cheques que generan una responsabilidad penal para el librador pero no son las únicas por las cuales se pueda accionar civilmente por la vía ejecutiva. Es así que respecto de los cheques materia de la presente ejecución se inició la correspondiente gestión preparatoria de notificación judicial del protesto, y habiéndose certificado que no se consignaron fondos suficientes ni se tachó de falsa la firma puesta en dichos documentos dentro de tercero día de notificado el referido protesto, quedó preparada la vía ejecutiva para accionar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del referido decreto.

d) Que la sentencia de primer grado rechazó todas las excepciones opuestas, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones solo respecto de la excepción de pago parcial, ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto.

TERCERO: Que la sentencia impugnada consignó en primer término que no fue controvertido que los cheques acompañados son materialmente reales y contienen la firma auténtica del ejecutado como asimismo que presentados a cobro estos no fueron pagados.

Tales hechos asentados, razonan los sentenciadores, resultan relevantes para analizar el fundamento de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil puesto que el acta de protesto dice relación con la disconformidad entre la firma estampada en el cheque y la registrada en el banco librado, circunstancia por la cual los cheques presentados a cobro no fueron pagados por la entidad bancaria. Como consecuencia de ello, sostiene el fallo, aunque el motivo del no pago haya sido uno formal -por firma disconforme- y, por ende, por ninguna de las razones a las que alude el artículo 22 del D.F.L. N° 707, no es menos cierto que lo sustancial es que los documentos no fueron pagados y siendo protestados, y por lo tanto no pagados, queda habilitada para el acreedor la posibilidad de preparar la vía ejecutiva mediante la notificación judicial de protesto de cheque de conformidad al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, como acaeció en este caso, pues esta norma únicamente alude a protesto, sin efectuar distinción alguna sobre la causal de dicha actuación.

Continúan razonando los jueces que, una vez verificados todos los presupuestos de la vía preparatoria, al actor contó con un título válido dotado de mérito ejecutivo.

Por lo demás, agrega el fallo, y en concordancia con las circunstancias por las cuales el cheque no fue pagado por el librado, la ejecutada pudo enervar esta vía tachando de falsa su firma, cuestión que no aconteció.

De no ser así, carecería de sentido jurídico y práctico que el propio legislador procesal civil hubiere contemplado precisamente “la tacha de falsedad de la firma” como una alegación idónea para enervar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, respecto de un cheque protestado por falta de pago en razón de la disconformidad de firma advertida por el banco librado, entre la que tiene registrada a nombre del titular de la cuenta y la estampada en el cheque, como sucedió en este caso.

Colofón de ello, la diferencia radica en que sólo las causales específicamente contempladas en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en los supuestos referidos en la norma, permiten perseguir al obligado no sólo por la vía civil, sino que penal, por lo que indudablemente la taxatividad de las mismas se explica por los requerimientos del derecho penal en la descripción del tipo, pero a partir de ello la correcta lectura es que no se puede establecer limitaciones en el ámbito netamente civil, entrabando, como se ha dicho, la circulación del título y su exigibilidad, motivos por los cuales la sentencia rechaza la excepción en comento.

CUARTO: Que, para analizar el arbitrio intentado resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

Así, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

QUINTO: Que, el artículo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil reconoce la calidad de título ejecutivo al cheque, cuando puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad.

De lo anterior, aflora la naturaleza de título ejecutivo imperfecto del cheque, el que, para alcanzar la suficiencia necesaria en orden a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que contiene, requiere de la realización de la mencionada gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Su tenor, se complementa con lo estatuido en el artículo 22 de la mentada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto la extiende a la hipótesis de que el librador no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto.

En lo relativo al protesto, agrega el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, que los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, reglamentando los requisitos de aquél en sus incisos siguientes, debiendo estamparse en el dorso del cheque al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago, fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.

SEXTO: Que, como corolario de las normas citadas, aparece que para otorgar mérito ejecutivo a los cheques, se exige como requisitos copulativos: primero, la existencia del protesto debidamente estampado al dorso del cheque con sus menciones esenciales; segundo, la notificación del protesto al obligado al pago en los términos del artículo 41 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, tercero, que efectuada tal notificación, el obligado al pago no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad, ni consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta los antecedentes del proceso reseñados en el motivo segundo precedente como también del examen de los cheques es posible verificar que se reúnen todos los requisitos a los que se ha hecho referencia en la consideración precedente para que el título invocado tenga mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia:

a) los cheques acompañados son materialmente reales y contienen la firma auténtica del ejecutado.

b) que presentados a cobro estos no fueron pagados.

c) una vez notificados judicialmente el protesto, el deudor no pagó ni alegó la falsedad de la firma.

Estos hechos, que configuran los elementos de un título ejecutivo resultan inamovibles para esta Corte, pues así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo. De esta manera, aun cuando esta Corte pudiera no concordar con la argumentación relativa a las causales de protesto que pueden dar origen a la acción ejecutiva o penal, de todos modos no podría acogerse el recurso pues se ha establecido que el título reúne todos los elementos para tener fuerza ejecutiva.

OCTAVO: Que refuerzan los argumentos para rechazar el recurso intentado la propia conducta de la ejecutada, al intentar eludir el cumplimiento de una obligación cuya existencia no ha sido puesta en duda, al punto que ella, por una parte no cuestionó en la oportunidad procesal pertinente la autenticidad de la firma, y, por otra, ha cumplido la obligación al menos en forma parcial, tal como fue reconocido por el tribunal de alzada al acoger la excepción de pago, de manera que su actuar contradice la teoría de los actos propios, doctrina según la cual a nadie le es lícito ir contra su propio comportamiento para limitar los derechos de otro.

NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Cortés Cortés, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Nº 13.854-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante Sr. Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante de haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar con permiso.