Excepción de pago
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Portafolio Omnibnk SpA con Ilustre Municipalidad de el Tabo (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 232-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 84-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Excepción de pago · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ilustre Municipalidad de El Tabo · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54201-2022, 28 de febrero de 2023, «Portafolio Omnibnk SpA con Ilustre Municipalidad de el Tabo (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 84-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, sobre juicio ejecutivo caratulados “Portafolio Omnibnk SpA con Ilustre Municipalidad del Tabo”, comparece Portafolio Omnibank SpA y deduce demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la I. Municipalidad del Tabo, la que funda en ser dueño de la factura electrónica N° 72 por la suma de $31.133.210 emitida a nombre de la ejecutada con fecha 9 de octubre de 2020 por Koihue Ingeniería SpA y cedida a su parte con esa misma fecha.
La parte ejecutada se opone a la ejecución deduciendo la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en que el monto demandado en autos fue pagado de manera íntegra a la emisora de la factura, Koihue Ingeniería SpA, pago que fue ordenado por Decreto Alcaldicio N° 2898 de fecha 4 de noviembre de 2020.
Evacuando el traslado la ejecutante pide el rechazo de la excepción por cuanto estima que el pago alegado resulta equivoco y erróneo pues no fue efectuado a su parte, además de no haberse acompañado antecedente probatorio alguno para acreditarlo.
Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal a quo rechazó la excepción opuesta, por no haberse aportado prueba alguna por la parte ejecutada para probar sus fundamentos y por estimar que el pago que se alegó no puede ser considerado válido por no haberse realizado al acreedor, que en este caso sería el ejecutante en su calidad de cesionario de la factura N° 72, y cita al efecto el artículo 1576 del Código Civil y las normas pertinentes de la Ley N° 19.983.
El ejecutado apeló en contra del referido fallo y acompañó prueba en segunda instancia consistente en Decreto de Pago N° 2898 de 4 de noviembre de 2020 y extracto de Cartola Histórica del Banco de Estado a su nombre.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada.
En su contra, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 1567 N° 1, 1568 y 2354 inciso final del mismo cuerpo normativo y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala el recurrente que en cumplimiento de la carga probatoria su parte acompañó en segunda instancia, con citación de la contraria, prueba documental que daba cuenta del pago efectuado al acreedor del crédito cobrado en autos, Koihue Ingeniería SpA. A lo que agrega que conforme al artículo 2354 antes citado, las excepciones reales, como sería la de pago de la deuda, pueden oponerse tanto al acreedor del crédito como al cesionario.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada para confirmar aquella de primera instancia que rechazó la excepción de pago señala que “los documentos acompañados al escrito de apelación no tienen el mérito de alterar lo resuelto por el sentenciador de primer grado, por cuanto, además de ser posteriores a la fecha en que la factura se entendió irrevocablemente aceptada, no tienen fuerza probatoria para acreditar la excepción de pago que se invoca”.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un hecho nuevo que no ha sido establecido en el fallo impugnado. Concretamente en este caso, pretende que se establezca el hecho del pago.
CUARTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hubiesen permitido establecer, en este caso, un presupuesto fáctico que no viene asentado en el fallo, cuestión que no ha acontecido, ya que la única norma que comparte dicha naturaleza y que ha sido denunciada como infringida es el artículo 1698 del Código Civil el cual se contraviene si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. Por lo que no es posible establecer una situación fáctica que no viene determinada en el fallo cuestionado, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
QUINTO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 1576 del Código Civil y las normas pertinentes de la Ley 19.983, en especial su artículo 9.
Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ana Carolina Sáez Sáez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 54.201-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.
No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo el Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz P., por haber concluido su periodo de suplencia.