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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62591-20216 mar 2023
Fecha
6 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco Security con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3349-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10915-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2332
Código de Procedimiento Civil: arts. 178, 180
Descriptores
Cosa juzgada · Prescripción de la acción · Responsabilidad extracontractual · Hecho ilícito · Plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Sentencia criminal · Fecha cierta · Prescripción de cuatro años · Quiebra de sociedad · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62591-2021, 6 de marzo de 2023, «Banco Security con»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 10915-2012, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Banco Security con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 739 a 764 y complementada por las resoluciones de dos de febrero de dos mil dieciocho y de once de junio de dos mil diecinueve, que se leen a fojas 769 y de fojas 851 a 853, respectivamente, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas.

La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de tres de junio de dos mil veintiuno, luego de rechazar, por improcedente, la alegación de efecto de cosa juzgada de sentencia penal condenatoria planteada por dicha parte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el actor en un primer capítulo de casación sostiene que el fallo recurrido ha infringido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y los artículos 178 del mismo cuerpo legal y 22 inciso primero del Código Civil por falta de aplicación. Al respecto refiere que la hipótesis prevista en la primera de las normas citadas sólo se aplica a la parte demandada quien tiene la prerrogativa de oponer excepciones en un juicio, por lo que en el caso de autos a su parte le estaba vedado haber alegado la excepción de cosa juzgada de conformidad con dicha disposición, por revestir la calidad de parte demandante. Sin embargo, la sentencia recurrida incurre en una contradicción pues, por una parte, afirma que el efecto de cosa juzgada emanado de una Sentencia Penal Condenatoria debe alegarse como excepción, pero, por la otra, concluye que su parte -al ocupar la posición de demandante en este juicio- estaba impedido de alegar dicho efecto.

En consecuencia, dice, al resolver como lo hizo, el fallo cuestionado ha privado a su parte de la posibilidad de hacer valer en el presente juicio el efecto de cosa juzgada emanado de la Sentencia Penal Condenatoria que condenó a dos de los demandados por el delito de fraude al acreedor prendario, incurriendo por tanto en una infracción del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

En un segundo capítulo aduce que se han vulnerado los artículos 175, 178 y 180 del Código de Enjuiciamiento Civil, por contravención formal, al concluirse que el delito por el que fueron condenados los demandados nombre reservado y nombre reservado no ha podido cometerse en fecha posterior al 8 de mayo de 2008, por haberse declarado la quiebra de la empresa APSA y, por tanto, haber cesado de pleno derecho la administración de los demandados respecto de dicha empresa, su administración al síndico, toda vez que con ello se han modificado los hechos asentados en la sentencia penal condenatoria, lo cual, sostiene, no le está permitido al tribunal en sede civil efectuar.

Dice que, si bien, es efectivo que en su parte resolutiva la Sentencia Penal Condenatoria concluyó que el delito fue cometido entre el día 27 de marzo de 2006 (fecha de suscripción del contrato de prenda) y el mes de mayo de 2008, lo cierto es que el mes de mayo tiene 31 días, por lo que si la sentencia recurrida hubiese respetado el efecto de cosa juzgada de la Sentencia Penal Condenatoria, habría fijado como fecha máxima de ocurrencia del delito el 31 de mayo de 2008, ya que sólo esta última fecha resulta compatible con el hecho -fijado en la Sentencia Penal- consistente en que el delito fue cometido en un período de tiempo que finalizó en el mes de mayo de 2008.

En tercer lugar, aduce que, se han conculcado los artículos 2332 y 22 inciso segundo, ambos del Código Civil, al haberse concluido que el plazo de prescripción de la acción previsto en dicha norma (4 años) debe computarse desde la fecha en que los condenados nombre reservado y nombre reservado cometieron el delito de fraude al acreedor prendario, pues la moderna doctrina y jurisprudencia concluye que, en principio, el plazo de prescripción de 4 años debe contarse desde la producción o manifestación del daño pues en ausencia de éste no se configura la responsabilidad civil, de modo tal que recién cuando el daño se produce o manifiesta se debe entender que se ha propiamente “perpetrado” el hecho ilícito, a lo que se agrega que debe contarse el plazo desde que la víctima tomó conocimiento del mismo, lo que en el presente caso ocurrió recién el día 28 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece Banco Security e interpone demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado por la responsabilidad que les cabe en el delito civil o, en subsidio, en el cuasidelito civil, del cual su parte ha sido víctima, solicitando que sean solidariamente condenados a pagarle la suma de $567.000.000.- por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses contados desde la fecha de comisión del ilícito civil, o la suma que en su defecto determine el Tribunal, todo ello con costas.

Fundó su acción en los hechos ilícitos cometidos por los demandados que habrían dado inicio a la causa criminal RUC 0800583303-6 y RIT 714-2008, llevada por la Fiscalía Local de La Unión, ante el Juzgado de Letras y Garantía de esa ciudad, por su responsabilidad en la desaparición de las garantías constituidas en su favor. En cuanto al derecho manifiesta que se dan en la especie todos requisitos para que concurra la responsabilidad civil extracontractual, lo que se desprendería, entre otros, de los artículos 1437, 2284, 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil y 133 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. Respecto de la última norma señalada, indica que los tres demandados como administradores y representantes legales de APSA, deben responder civilmente por el daño causado a su parte por la explotación y, en definitiva, destrucción de sus garantías reales, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 45 de la ley mencionada, referente a la presunción de culpabilidad de los directores, los que responden solidariamente de los perjuicios causados por la sociedad.

2.- Los demandados contestando la demanda, en lo que a este recurso importa, oponen excepción de prescripción, fundada en que en su libelo el Banco demandante no ha indicado cuándo se verificó la perpetración del hecho ilícito en que funda su acción, lo que impide tener certeza acerca de este evento. Alegan que sólo se ha indicado que tomaron conocimiento del mismo con ocasión de una visita realizada el 20 de mayo de 2008. En este sentido, dicen que existen otros antecedentes y elementos que permiten fijar de manera certera el momento en que cesó cualquier responsabilidad de su parte en la administración de APSA, y consecuentemente, en los hechos ilícitos en que la demandante funda la acción. En efecto, refieren que Aserradores Paillaco S.A. fue declarada en quiebra por resolución de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, causa Rol C-3773-2008. Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Quiebras vigente en esa época, pronunciada que fuere la declaración de quiebras el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando de derecho la administración al nombre reservado. Explican que lo anterior fija una fecha cierta: Si el acto que se les imputa, lo es en virtud de su calidad de administradores de APSA y durante su gestión, el mismo no pudo ser ejecutado con posterioridad al 8 de mayo de 2008, y, en consecuencia, se debe tomar a lo menos esa fecha como aquella en que se cometió el ilícito. Continúan señalando que si la demanda de autos se notificó al primero de los demandados, nombre reservado, el día 17 de mayo de 2012, ocurre que la acción ejercida se encuentra irremediablemente prescrita, al haber transcurrido más de 4 años desde la comisión del hecho ilícito y la notificación de la demanda de autos.

3.- Por sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho, complementada por las resoluciones de dos de febrero de ese mismo año y de once de junio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Para adoptar esta determinación el juez a quo razona que para poder computar el plazo de prescripción de cuatro años, resulta necesario fijar el día de la comisión del ilícito, siendo insuficiente lo señalado en el libelo de demanda para dilucidar aquello, pues se limita a indicar que a finales del mes de mayo de 2008 se enteraron que los bienes dados en prenda habrían sido ilícitamente enajenados por APSA. Por lo que estima útil examinar la sentencia criminal que condena a nombre reservado y nombre reservado por su responsabilidad como autores del delito tipificado en el artículo 39 N°2 Ley 20.190 sobre Prenda sin Desplazamiento en relación con el artículo 473 del Código Penal. Sin embargo, como ésta solo establece que el delito habría sido cometido en fecha indeterminada entre el día 27 de marzo de 2006 y el mes de mayo de 2008, es que el sentenciador a quo también considera que aquella no resulta del todo útil para determinar la fecha cierta de la comisión del ilícito y establecer desde cuando contabilizar el plazo de prescripción.

Razón por la cual y haciéndose cargo de la alegación de los demandados, en el sentido de que el hecho no pudo haber sido cometido más allá de la fecha en que APSA fue declarada en quiebra -8 de mayo de 2008-, es que determina que aquella es la fecha límite en que se pudo haber cometido el delito de fraude al acreedor prendario, toda vez que a partir de dicha fecha los demandados cesaron de pleno derecho en la administración y representación legal de dicha sociedad, pasando ésta al nombre reservado Sr. nombre reservado, por lo que concluye que entre aquella fecha y la de la primera notificación de la demanda -17 de mayo de 2012- transcurrió el plazo de 4 años que contempla el artículo 2332 del Código Civil.

4.- La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y alegó en segunda instancia el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria.

5.- Un sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil veintiuno, luego de rechazar la referida alegación por improcedente, confirmó el fallo apelado.

Para adoptar tal decisión la sentencia en alzada manifiesta que no se ha alegado por el actor en segunda instancia propiamente una excepción de cosa juzgada, que es lo que permite el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que dicen, en todo caso, le está vedada dada su calidad de demandante, por lo que dicha alegación no puede entenderse como una defensa de aquellas señaladas en la norma mencionada.

Luego en cuanto al recurso de apelación confirma el fallo recurrido por sus propios fundamentos y agrega que la sentencia de primer grado dictada en estos antecedentes, sin alterar los hechos asentados en la sentencia penal condenatoria de fecha 16 de agosto de 2012, se limitó a precisar que la sociedad APSA fue declarada en quiebra el 8 de mayo de 2008 conforme a la antigua Ley de Quiebras, de modo que desde aquella data, cesó ipso iure la administración de la sociedad aludida por parte de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, pasando tal administración al nombre reservado señor nombre reservado, por lo que la tala de los bosques sujetos a prenda sin desplazamiento en favor del actor debió suceder precisamente hasta aquella fecha, contándose desde esa data el plazo de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil.

A lo que añade que, dicho razonamiento no importa una vulneración de lo decidido en el juicio penal ante el Juzgado de Garantía de La Unión, pues, dicho tribunal, en cuanto a la fecha de comisión del delito, lo dio por finalizado en una fecha indeterminada del mes de mayo de 2008, de manera que, señala, perfectamente ha podido el 28° Juzgado Civil de Santiago, conociendo de la demanda de responsabilidad extracontractual planteada por el Banco Security por los mismos hechos que dieron lugar a la referida sentencia en materia criminal, precisar, sin alterar la fuerza de cosa juzgada que emana del fallo condenatorio penal, que por haber pasado la administración de la sociedad en cuestión al nombre reservado el 8 de mayo de 2008, no ha podido seguir cometiéndose el delito tipificado en el N° 2 del artículo 39 de la ley 20.190, sobre prenda sin desplazamiento, en una fecha posterior.

TERCERO: Que, conforme se desprende del considerando primero que antecede, la controversia jurídica radica en dilucidar, en primer lugar, si existió infracción legal al rechazarse la alegación de efecto de cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria efectuada en segunda instancia, y si se vulneró la ley al establecerse que el plazo de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que ocurrió el hecho ilícito.

CUARTO: Que el primer asunto a dilucidar dice relación con el efecto de las sentencias criminales en materia civil. Al respecto cabe señalar que nuestro Código de Enjuiciamiento Civil en el artículo 178 del citado texto legal dispone: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”, y por su parte el artículo 180 del mismo cuerpo legal señala que “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. Es decir, establecen que las sentencias condenatorias en materia criminal producirán efecto de cosa juzgada en los juicios civiles, lo que es natural por cuanto no puede el juez en un proceso de tal carácter señalar que determinada conducta no es ilícita si se ha declarado que ella constituye un delito penal; en consecuencia, en este caso, la actividad estará encaminada a determinar en el juicio civil si concurren el resto de los elementos de la responsabilidad extracontractual, especialmente el relacionado con la prueba del daño, puesto que no se puede olvidar que desde la perspectiva penal no se necesita su existencia para configurar la conducta típica.

QUINTO: Que la sentencia recurrida, si bien, rechazó la alegación efectuada por el actor en dicho sentido, lo hizo valiéndose de un argumento procesal que se estima correcto, pues aquella, de la forma en que se planteó –en segunda instancia-, debía ser alegada como excepción, cuestión que, sin embargo, le estaba vedado al actor.

No obstante haber rechazado dicha alegación –en atención al modo en que se planteó- el fallo recurrido si se hace cargo de sus fundamentos –pues ello además fue parte del recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado -, al indicar éste su conformidad con los razonamientos dados por la determinación del a quo en este sentido y agregar que éste no alteró la fuerza de cosa juzgada que emana del fallo condenatorio penal por el hecho de haber establecido una fecha determinada en que se pudo haber cometido el ilícito, pues el Juzgado de Garantía de La Unión en cuanto a esta fecha lo dio por finalizado en una fecha indeterminada del mes de mayo de 2008; motivo por el cual no se observa la vulneración argüida respecto de los artículos 178 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 22 inciso primero del Código Civil.

SEXTO: Que en cuanto a que haya existido una conculcación a los artículos 175, 178 y 180 del código antes mencionado, es del caso hacer presente que a los sentenciadores del grado lo que les estaba vedado era modificar los hechos que habían sido asentados en la sentencia penal condenatoria, cuestión que no acaeció en autos, pues reproduciendo los hechos establecidos en ella se limitaron a precisar que el delito en cuestión no pudo haber sido cometido más allá del día 8 de mayo de 2008, pues en esa fecha se decretó la quiebra de APSA y pasó su administración a manos del nombre reservado nombrado en aquel proceso; cuestión que no viene a modificar lo decidido en la sentencia penal condenatoria, pues aquella no pudo determinar una fecha cierta en que se haya ejecutado el delito, indicando al respecto expresamente que “éste se cometió en una fecha indeterminada entre el día 27 de marzo de 2006 y el mes de mayo de 2008”.

Lo que no resulta lícito en el proceso civil es tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia penal o con los hechos que le sirven de necesario fundamento, lo que no ha sucedido, razón por la cual no se observa vulneración alguna a las normas legales mencionadas en este sentido por el recurrente.

SÉPTIMO: Que, resuelto lo anterior, debemos proceder a analizar si se produce en la especie la vulneración del artículo 2332 del Código Civil que ha sido alegada por el actor.

Para resolver aquello hay que tener presente los hechos que fueron asentados por los jueces del grado, a saber:

1.- Que por sentencia penal de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce se condenó a nombre reservado y nombre reservado por su responsabilidad como autores del delito tipificado en el artículo 39 N°2 Ley 20.190 sobre Prenda sin Desplazamiento en relación con el artículo 473 del Código Penal, cometido en fecha indeterminada entre el día 27 de marzo de 2006 y el mes de mayo de 2008, en esta jurisdicción.

2.- Que según consta del documento consistente en una publicación en el Diario Oficial de fecha 15 de mayo de 2008 del extracto de la resolución de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Civil de Paillaco en rol 3773-2008, consta que en dicha fecha se declaró la quiebra de la sociedad Aserraderos Paillaco S.A., pasando su administración al nombre reservado Sr. nombre reservado.

3.- Que el hecho ilícito denunciado ocurrió en una fecha no posterior al 8 de mayo de 2008.

4.- Que la primera notificación de la demanda se practicó a nombre reservado el día 17 de mayo de 2012, siendo las demás notificaciones ulteriores a dicha fecha.

Luego en base a dichos sustratos fácticos concluye que entre la fecha de ocurrencia del hecho ilícito -8 de mayo de 2008- y aquella en que se practicó la primera notificación de la demanda -17 de mayo de 2012- transcurrió el plazo de prescripción de 4 años que establece la ley.

OCTAVO: Que establecido lo anterior resulta pertinente recordar que el artículo 2332 del Código Civil dispone que: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Como es posible advertir, el tenor literal de dicha disposición es claro al indicar que el plazo de prescripción de las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto, por lo que debe estarse en su interpretación a lo que dispone el artículo 19 inciso primero de dicho cuerpo legal. La tesis de la parte demandante que postula que el plazo de prescripción debe contarse desde que se tuvo noticia del daño cuando es posterior a la comisión del hecho ilícito que lo causa no resulta en la especie aceptable, porque además de desatender el tenor literal de la disposición en cuestión podría importar la imprescriptibilidad de las acciones por responsabilidad extracontractual, lo que desde luego resulta improcedente y atentatorio a la seguridad jurídica que inspira la institución de la prescripción.

NOVENO: Que habiéndose dejado asentado que el plazo de prescripción se cuenta desde la comisión del hecho, en el caso de autos en una fecha no posterior al 8 de mayo de 2008, y constando del proceso que la primera notificación de la demanda se produjo el 17 de mayo de 2012, luego de transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 antes citado, al acoger la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan.

DÉCIMO: Que, solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 2314 del Código Civil, pues es aquel el que sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Martín Molina Gallardo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de junio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase, con su tomo I y agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 62.591-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Melo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.