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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5784-20227 mar 2023
Fecha
7 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Certeza jurídica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 776-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 344-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Certeza jurídica · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Paz social · Elementos probatorios · Acción reivindicatoria · Ley 21.226 · Gestión útil · No se ha producido suspensión de término probatorio que no ha sido notificado a ambas partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5784-2022, 7 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-C-344-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco sobre acción reivindicatoria juicio sumario conforme a las disposiciones de Decreto Ley N° 2695 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, fue acogido un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó en su fallo de veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cómputo del plazo del abandono del procedimiento, y la infracción de los artículos 341, 242 N° 3, 346 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la estimación de útiles de determinadas diligencias.

Indicó que en el tiempo intermedio entre la notificación del auto de prueba a la parte demandante, y aquella respecto del demandado, se dictaron en el proceso dos resoluciones recaídas sobre gestiones útiles que interrumpieron el plazo de abandono del procedimiento, que corresponden a las de primero y siete de diciembre de 2020 que tienen por acompañados documentos de prueba y que acoge un apercibimiento no decretado en la primera. Las decisiones, precisó, constituyen gestiones útiles, pues se trata de medios probatorios destinados a sustentar las pretensiones de la demandante y la resolución recurrida formula una interpretación restrictiva de ese concepto que considera únicamente la idea o noción de actuaciones que constituyen avance efectivo del proceso hacia la decisión final y no la estimación de un interés en la tramitación de la causa.

Agregó que la decisión de notificar el auto de prueba a la demandada constituía una prerrogativa de su parte, y aquella diligencia suponía provocar la suspensión del procedimiento, conforme el artículo 6° de la Ley N° 21.226, lo que le privaría la oportunidad de manejar y determinar la fecha en que se desarrollarían las audiencias de prueba testimonial, y aquello hubiera logrado solo la paralización del procedimiento y no su curso.

Sobre la base de la jurisprudencia que menciona, afirma que es un error concluir que las actuaciones de su parte no serían útiles y que la única que presentaría esa característica es la aludida notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada, pues las gestiones que realizó perseguían elaborar probanzas en las oportunidades que la ley permite, sin que incurra en la inactividad que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para dilucidar si los sentenciadores infringieron el citado artículo 152 es necesario considerar el contexto procesal en que se originó la petición de abandono del procedimiento.

La demanda de 15 de diciembre de 2019, fue interpuesta por nombre reservado y nombre reservado y por ella se ejerció una acción reivindicatoria en los términos del artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 en contra de nombre reservado.

El demandado fue notificado personalmente el 3 de enero de 2020 y en la audiencia respectiva, contestó la demanda mediante minuta escrita; luego, el 15 de enero de ese mismo año se dictó el auto de prueba, y la demandante se dio por notificada de aquella resolución en presentación de 8 de junio de 2020 siendo así resuelto por el tribunal el 10 de junio de igual año.

Por medio de escrito de 30 de noviembre de 2020 acompañó diversos documentos fundantes de su pretensión, lo que el tribunal tuvo por acompañados con citación el primero de diciembre de 2020 y la demandante repuso de aquella resolución al solo efecto que se esos documentos, además, se tuvieran por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 de Código de Procedimiento Civil, lo que fue resuelto así el 7 de diciembre de 2020.

Con fecha 3 de mayo de 2021 se notifica el auto de prueba al demandado.

La demandante solicitó el 11 de octubre de 2021 la reanudación del procedimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226 introducido por la Ley N° 21.379, lo que fue ordenado por el tribunal el 13 de octubre de ese año.

TERCERO: Que, el día 18 de octubre de 2021 la parte demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento porque a la fecha en que fue notificado de la interlocutoria de prueba, el 3 de mayo de 2021, había transcurrido el plazo de seis meses contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior, agregó que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 requería la notificación de ambas partes del auto de prueba para provocar la suspensión del procedimiento, no siendo útil la gestión de la demandante de notificarse del auto de prueba ya que ello no tiene el efecto de interrumpir el procedimiento conforme la norma citada.

La demandante evacuó el traslado de estilo instando por el rechazo del incidente, indicando que han existido actuaciones o diligencias útiles en la causa, la primera su notificación del auto de prueba por medio de presentación de 8 de junio de 2020, que consta a folio 17, luego, su presentación por la que acompañó documentos de prueba a la causa, resuelta el primero de diciembre de 2020 y una reposición de ella para que se decretara un apercibimiento legal, que fue resuelta favorablemente 7 de diciembre de 2020. La notificación del auto de prueba a una parte, precisó por último, constituye una diligencia útil y no existe razón para estimar que solo tenga ese carácter la efectuada a ambas partes.

CUARTO: Que, la sentencia censurada confirmó la de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento.

Luego de explicitar los presupuestos de procedencia de ese instituto y expresar referencias doctrinarias, los sentenciadores manifiestan que “la controversia que se plantea no es si el término probatorio fue suspendido o no por el derogado artículo 6 de la ley 21.226, pues resulta evidente que ello no ocurrió pues no había comenzado al correr al no haberse intimado legalmente la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada. El quid de este incidente es determinar si las gestiones realizadas por el actor, antes de notificar la interlocutoria de prueba a la demandada, pueden ser consideradas diligencias útiles. (…)

Que, bajo la premisa señalada en el considerando anterior, y del análisis de los antecedentes que obran en el cuaderno principal, los hitos que cumplen con las exigencias expuestas son la resolución de fecha 15 de enero de 2020 Folio N°16 – interlocutoria de prueba- y la de fecha 10 de junio de 2020 Folio N°18, en que consta la notificación por cédula de dicha resolución a la parte en que se tiene por notificada de la referida resolución a la actora. Por el contrario, las resoluciones de Folio N°20 y 22, que tiene por acompañados documentos y acoge una reposición respecto al apercibimiento relativo a tales instrumentos, pese a ser jurídicamente relevantes, para los efectos de esta incidencia son inocuas pues no permiten el avance del proceso hacia su etapa futura, cual es, el inicio del término probatorio para posteriormente quedar en estado de fallo

De la precisión de las fechas y diligencias expresadas los jueces del fondo determinaron el transcurso del plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a- corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.

No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.

Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición, Santiago, 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, en los juicios como el de autos, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales, donde la ley establece que ciertas gestiones son de cargo del tribunal– el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, debiendo advertirse desde luego que la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento impone, como toda sanción procesal, que su aplicación sea precedida de una interpretación restrictiva, con estricto apego al texto legal que la contempla y a la finalidad que la justifica.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, cabe señalar de primeramente que la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la prosecución del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar, dentro del plazo de abandono, igual notificación legal a su contraparte, lo que impidió que comenzara a correr el término probatorio común.

En segundo lugar, es necesario señalar que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción por actos procesales de fines diversos, resulta incompatible con su deber de colaborar con el avance de este, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.

OCTAVO: Que, en relación a la condición de útil de las diligencias por las que presentó documentos para el fundamento de su pretensión, tal como se precisó en la decisión de primera instancia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, no revisten ese carácter desde que a través de ellas no se logra un efectivo avance del procedimiento ya que sólo consistieron en elementos probatorios a ser considerados a propósito de auto de prueba que, a esa fecha, aún no producía sus efectos.

NOVENO: Que, de esta forma no cabe sino concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que configura la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, el recurso de casación en el fondo, será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Antonio Segura González interpuesto en contra de la resolución de veintiséis de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 5.784-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Pedro Águila Y.

No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.