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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63191-202110 mar 2023
Fecha
10 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con Inversiones Rio Ñuble SpA y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14023-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20316-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 19.499: art. 1
Ley sobre sociedades anonimas: art. 6
Descriptores
Simulación · Ultra petita · Contrato de sociedad · Modificación de estatutos · Hechos no configuran la causal invocada · Decisión del asunto controvertido · Vicios de forma · Nulidad de la sociedad · Constitución de sociedades · Acción de nulidad absoluta · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Aumento de capital
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63191-2021, 10 de marzo de 2023, «con Inversiones Rio Ñuble SpA y Otros»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de nulidad absoluta por simulación tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-20.316-2014, caratulado “nombre reservado con Inversiones Río Ñuble SpA y otros”, por sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda.

Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de tres de junio de dos mil veintiuno, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el actor, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, en relación a la prueba rendida.

En segundo lugar, el impugnante invoca la causal formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia no se pronunció de la acción de simulación deducida expresamente por la actora, omitiendo la decisión del asunto controvertido.

Por último, expresa que el fallo cuestionado incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al rechazar la demanda en base a un fundamento no alegado por las partes como es el ejercicio de la acción de simulación relativa.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda deducida por simulación relativa y, por consiguiente, se declare la nulidad absoluta de los actos que indica, ordenando cancelar las respectivas inscripciones, restituir los bienes respectivos y practicar las prestaciones mutuas que correspondan.

SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal formal invocada no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se consigna la prueba rendida por las partes y su análisis respecto de la excepción que acoge, siendo innecesario hacerse cargo de los demás elementos probatorios.

Acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse el vicio formal alegado.

TERCERO: Que, en cuanto de la segunda causal formal invocada, fundado en la omisión de la decisión del asunto controvertido, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil -en lo que interesa al recurso en examen- dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: "6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”

CUARTO: Que, fluye del sustrato normativo descrito, que resulta necesario para zanjar la procedencia de esta causal de casación en la forma, esclarecer si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso. En consecuencia, el vicio de nulidad adjetiva invocado por la demandante en este juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas como defensa y la procedencia de acoger o rechazar la demanda.

QUINTO: Que en el caso en estudio, la sentencia cuestionada, en su parte resolutiva, confirma el fallo de primera instancia que rechazó la demanda; decidiendo de tal manera la controversia planteada, por lo que no puede atribuírsele el vicio formal invocado, por lo que procede rechazar el recurso, puesto que ha quedado demostrado que en la especie la resolución censurada satisface el requisito cuya falta se alega.

SEXTO: Que en lo referente a la última causal de nulidad formal hecha valer no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente sobre lo pedido, esto es, la procedencia de acoger la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y por consiguiente la procedencia de la acción entablada.

En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido ni pedido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá ser acogido.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa, en primer lugar, que la sentencia infringió el artículo 1707 del Código Civil en relación con el artículo 1560 del mismo cuerpo normativo, al no aplicarlas. Sostiene, en síntesis, que se rechazó la acción, a pesar que tanto en el cuerpo de la demanda como en su petitorio, consta claramente que se ejerció una acción de simulación relativa la cual no fue resuelta por los jueces del fondo.

En segundo lugar, señala que los jueces hicieron una falsa aplicación del artículo 6 Ley N° 18.046 en relación con los artículos 19, 1683, 2492, 2493, 2494, 2496, 2497, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, al acoger erradamente la excepción de caducidad alegada por la demandada. Arguye que el plazo de 4 años que contempla el mencionado artículo 6 inciso final de la Ley Nº 18.046 es un plazo de caducidad y no de prescripción, y que la nulidad que contempla dicha norma, sólo se aplica al caso de la omisión de los requisitos formales de las Sociedades Anónimas, por lo que ello no inhibe el derecho a ejercer la acción de nulidad absoluta por razones de fondo por la ausencia de consentimiento, falta de causa o causa ilícita, cuyo plazo de prescripción es de 10 años.

En tercer lugar, alega la no aplicación de los artículos 1445, 1467, 1682 y siguientes del CC, ya que la sanción de ineficacia de todo acto simulado es la nulidad absoluta por falta de consentimiento y de causa, o de causa ilícita. Sostiene que en los actos de constitución de las sociedades objeto del juicio, falta la real voluntad de todas las partes de constituirlas dado que su creación jamás tuvo por objeto los móviles propios de una Compañía sino que, lejos de ello, únicamente se intentó por dicho mecanismo lograr el objetivo de extraer bienes del patrimonio del padre y, en especial, en los actos societarios de aumentos de capital.

Expresa, en cuarto lugar, la falsa aplicación –o no aplicación- de los artículos 1386 y 1401 del Código Civil en relación con el artículo 1682 del mismo cuerpo legal, por cuanto el acto disimulado con las operaciones societarias es un contrato de donación irrevocable, que no cumple con los requisitos legales para producir sus efectos al no haber sido insinuado, por consiguiente, es nulo de nulidad absoluta.

En quinto lugar, alega la no aplicación del artículo 1687 del Código Civil, en relación con los artículos 706, 904, 905 y 907 del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal no consideró a los demandados como poseedores de mala fe para los efectos de la prestaciones mutuas, no obstante que se acreditó en la causa que la intención de su actuar fue la de perjudicar los derechos hereditarios de la demandante.

Por último, acusa falsa aplicación de los artículos 706 y 707 del Código Civil, en cuanto a que los jueces rechazaron la acción teniendo en consideración que, en virtud de la teoría de los actos propios, no corresponde que la demandante pida la nulidad de la constitución de la sociedad, por haberse constituido en administradora de ella.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda deducida por simulación relativa y, por consiguiente, se declare la nulidad absoluta de los actos que indica, ordenando cancelar las respectivas inscripciones, restituir los bienes respectivos y practicar las prestaciones mutuas que correspondan.

OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Con fecha 4 de noviembre de 2014, nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de nulidad absoluta de los actos y contratos que señala, en contra de Inversiones Ñuble SpA, representada legalmente por nombre reservado y por nombre reservado; en contra de Inversiones Río Itata SpA, representada por nombre reservado; en contra de nombre reservado; en contra de nombre reservado; y en contra de la Sucesión de nombre reservado (Q.E.P.D.), integrada por nombre reservado, nombre reservado. La fundó en que la actora es hija y heredera de nombre reservado (fallecido el 20 de agosto de 2020), cuya sucesión está integrada por su madre y cónyuge sobreviviente del causante nombre reservado y por la hermana de la demandante e hija del causante nombre reservado. Señaló que el padre de su representada antes de morir, efectuó un reparto en vida de sus bienes, para la cual planificó la constitución de dos sociedades a las cuales él efectuaría importantes aportes en dominio, lo que en realidad obedeció a la voluntad real de donar irrevocablemente sus bienes en vida a las demandadas, sin previa insinuación y en perjuicio de los derechos hereditarios de la actora. Argumentó que la sanción de los actos simulados es su nulidad absoluta por falta de consentimiento y de causa o de causa ilícita -según el criterio que se adopte sobre este punto- ya que no existió real voluntad de constituir dichas sociedades ni de obtener utilidades, ya que tuvo por fin realizar una donación encubierta y perjudicar a terceros.

Dado lo expuesto, solicitó tener por deducida demanda de nulidad absoluta por simulación de los actos y contratos, consistentes en: i) Constitución de Inversiones Río Itata SpA, de fecha 7 de octubre de 2009; ii) Aumento de Capital y Modificación de Estatutos de Inversiones Río Itata SpA, de fecha 9 de octubre de 2009; iii) Modificación de Estatutos de Inversiones Río Itata SpA, otorgada por escritura pública de 12 de julio de 2010; iv) Constitución de Inversiones Ñuble SpA, otorgada por escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2009; v) Aumento de capital y modificación de Estatutos de Inversiones Ñuble SpA, otorgados por escritura pública de 16 de noviembre de 2009; vi) Modificación de Estatutos de Inversiones Ñuble SpA, otorgados por escritura pública de 14 de marzo de 2013; vii) Modificación de estatutos de Inversiones Ñuble SpA, otorgados por escritura pública con fecha 15 de noviembre de 2013.

En definitiva, pidió que se declarara: 1) La simulación relativa de ellos y por consiguiente su nulidad absoluta; 2) Se ordene la cancelación de las inscripciones, de las sociedades y de todas sus anotaciones marginales; 3) La simulación relativa de un contrato de donación irrevocable efectuada por nombre reservado por no haber sido insinuada conforme a la ley; 4) Se ordene la restitución a la masa hereditaria de todos los bienes distraídos mediante la simulación declarada; 4) Se ordenen las prestaciones mutuas que corresponden como consecuencia de la nulidad; 5) Todo ello, con costas.

2.- Los demandados contestaron la demanda, solicitando su total rechazo. En primer lugar, niegan la intención del padre de la actora de otorgar una donación encubierta a su cónyuge e hija, solo fue una inversión familiar en la que la demandante no quiso participar.

En segundo lugar, alegan caducidad de la acción de nulidad, en virtud del artículo 6 inciso final de la Ley Nº18.046 sobre Sociedades Anónimas en relación con el artículo 424, inciso segundo, parte final del Código de Comercio, que prohíbe la acción de nulidad después de transcurridos cuatro años desde el acto de constitución o modificación social.

En subsidio, solicitan la nulidad de la acción por transgredir la ley, ya que la ley prohíbe la acción que se entabló y, en subsidio, que se declare la prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el acto de constitución o modificación social. En subsidio de todo lo anterior, piden que se declare la prescripción de la acción de simulación por haber transcurrido el plazo general de cinco años desde el otorgamiento del acto a la fecha de notificación de la demanda.

NOVENO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, indica que previo a entrar en las excepciones de fondo de la acción interpuesta, es necesario dilucidar las de previo y especial pronunciamiento opuestas por la demandada en su escrito de contestación.

En lo referente a la excepción de caducidad deducida, el fallo en estudio señala que del tenor literal del artículo 6° inciso final de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, es claro que se ha establecido un plazo perentorio para ejercer la acción de nulidad en contra de una sociedad o de una modificación del estatuto social. Agrega que, por otra parte, la consolidación de este plazo en el transcurso del tiempo no produce el efecto añadido de consolidar una situación de hecho, por cuanto no limita el ejercicio de otros derechos en contra de la constitución de la sociedad, y así no le otorga una firmeza añadida a su existencia.

Continúa la sentencia argumentando que es posible entablar la acción de simulación de la sociedad en cuanto a su causa y objeto – pero como acción propiamente tal- declarativa en primer término para establecer cuál es el acto simulado y cuál el real, y a cuya consecuencia surja la producción de un efecto jurídico o la ineficacia de otro; y no como se ha planteado en autos, puesto que se ha ejercido una acción de nulidad como consecuencia de una simulación alegada, pero que no ha sido declarada previamente por sentencia ejecutoriada. Así, la no interposición de una acción de nulidad en el plazo previsto por la norma en comento, no obsta a que la sociedad decaiga en su existencia como consecuencia de la interposición de otra acción que vaya primeramente dirigida en contra de uno de sus actos constitutivos, considerado en sí mismo. Por otra parte, de las definiciones del concepto de caducidad, fluye que su función es sancionar a quien no ejerce la acción proveniente de un derecho, por el hecho de su falta de ejercicio en un plazo perentorio establecido en la ley, con la imposibilidad de ejercerlo fuera del mismo. Luego, es justamente ésta la consecuencia de la norma transcrita, cuando dice “no podrá pedirse la nulidad”, sancionando así la falta de su alegación en un plazo de cuatro años desde la ocurrencia del vicio. Concluyen los sentenciadores que la norma en comento es tratativa de un caso de caducidad de la acción de nulidad.

Añade el tribunal que el hecho de que el inciso final del artículo 6 ya señalado, se encuentre enmarcado en una norma en cuyos incisos iniciales se hace alusión a la nulidad absoluta de la constitución de una sociedad por omisiones formales, no obsta a que la regla contenida en aquel inciso sea mucho más amplia que las hipótesis contenidas en los incisos precedentes. Esta cuestión se advierte de manera evidente cuando la regla inicia diciendo “En todo caso”, lo que abarca la totalidad de los eventos en los cuales se deduzca la acción de nulidad en contra de la constitución de una sociedad, no limitándose expresamente a los indicios formales precedentes de la misma norma y sin distinguir hipótesis para entablarse, y así mal puede el juez distinguir que se limitaría exclusivamente a los vicios formales tratados en los incisos precedentes.

Por último, ante las alegaciones de la demandante de que la norma contenida en el artículo 1683 del Código Civil serían especialísimas y de orden público, estableciendo excepcionalmente un plazo de 10 años para el saneamiento, el fallo indica que es evidente que la Ley Nº18.046 sobre Sociedades Anónimas y el plazo perentorio contenido en su artículo 6 es evidentemente la norma especial, que rige por sobre la regla general contenida en el artículo del Código Civil aludido, la que tampoco tiene el carácter de excepcional al no manifestarse de dicha manera en ninguna parte de su propio mérito.

Los jueces tienen, además, en especial consideración que la acción entablada es de “declaración de nulidad absoluta de actos y contratos que señala”, y en su petitorio, se solicita la “nulidad absoluta” y no de declaración de simulación de las sociedades en comento, sino que la nulidad a propósito de actuaciones simuladas que no fueron declaradas judicialmente de manera previa y, por consiguiente, le es plenamente aplicable en la especie el plazo perentorio para ejercer las acciones de nulidad que rige en el inciso final del artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas. De esta manera, concluyen que la acción entablada ha caducado desde una fecha anterior a su interposición, motivos por los cuales rechazan la demanda.

En cuanto a las nulidades solicitadas respecto de la Modificación de Estatutos de Inversiones Ñuble SpA por escritura de fecha 14 de marzo del 2013 y de la Modificación de Estatutos de Inversiones Ñuble SpA de fecha 15 de noviembre del 2013, no se acompañaron las escrituras respectivas, sólo agregándose la inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, a fojas 28.806, N°19124, de la modificación realizada por escritura pública de fecha 14 de marzo de 2013, en la que se acordó que la administración correspondería a la demandante, con las más amplias facultades de administración y disposición de bienes en los términos señalados en el pacto social. Indican que del documento fluye que es la misma demandante la que se constituye como administradora de la sociedad respecto de la cual persigue la nulidad, lo cierto es que tal modificación atenta contra los actos propios de la actora por cuanto persigue la nulidad de un acto en que ella misma convino a su celebración, por lo que mal podría ahora solicitar la nulidad de la modificación que a su turno le causó provecho. Agregan que se colige de los argumentos de simulación por los cuales se alegó la nulidad entablada en autos, que la nulidad fundamentalmente perseguida es aquella vinculada a los actos constitutivos de la sociedad y a su aumento de capital, por lo que la nulidad de un pacto de administración distinto del original vendría a consecuencia de la nulidad previamente declarada de los mismos, cuestión que fue rechazada, por lo que se desestima, de igual forma, la demanda de nulidad de este acto de modificación social.

Por último, respecto a la petición de nulidad de la Modificación de los Estatutos de Inversiones Ñuble SpA de fecha 15 de noviembre del 2013, la sentencia cuestionada añade que no se aportó prueba que acreditara la causal de nulidad alegada, por lo que, de igual manera, rechaza el libelo a su respecto.

En consecuencia, los sentenciadores rechazaron la demanda en todas sus partes.

DÉCIMO: Que la controversia principal radica en determinar si el plazo de 4 años establecido en el artículo 6 inciso final de la Ley Nº18.046 -modificado por la Ley Nº19.499- es aplicable al caso de autos, teniendo en consideración que la demandante fundó su demanda en vicios de nulidad absoluta por falta de voluntad y de causa, y de causa ilícita.

El artículo 6 de la Ley Nº18.046, dispone: “Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4º, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.

De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5º; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.

Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.

En todo caso, no podrá pedirse la nulidad de una sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que la origina”.

UNDÉCIMO: Que, cabe recordar que la actual redacción del artículo 6 de la Ley 18.046, fue modificada por la Ley Nº19.499, cuya Historia de la Ley da cuenta que esta se inició por una Moción Parlamentaria el 8 de septiembre de 1994 y que en Discusión en Sala de 21 de enero 1997, en el Segundo Trámite Constitucional ante el Senado, la Ministra de Justicia de ese entonces, Sra. Alvear, indicó que “el proyecto se inspira en la legislación comparada (principalmente la francesa), reconociendo las peculiaridades de nuestro sistema, y propone un conjunto de disposiciones que ofrecen una solución práctica a los problemas concretos a que da lugar la existencia de determinados vicios formales de escasa significación efectiva, pero que la legislación vigente, a nuestro juicio, sobredimensiona en sus consecuencias, perjudicando el desarrollo de la actividad económica. Cabe hacer presente que la justificación de la sanción de nulidad absoluta que afecta a sociedades respecto de las cuales se hubiera incurrido en alguno de los vicios formales a que dice relación este proyecto, es el resguardo de los intereses de los terceros que contratan con ellas…”

En efecto, el criterio o la idea matriz que orientó al legislador en la esfera al saneamiento de las nulidades se encuentra reflejado en el artículo 1 de la Ley Nº19.499 que dispone: “La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley”, siendo aplicable a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas.

De un análisis del citado artículo 1 de la Ley Nº19.499, en relación con el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, se ha distinguido por la doctrina nacional entre aquellos vicios formales que constituyen nulidad de pleno derecho (artículo 6 A) y aquellos susceptibles de ser saneados (artículo 6). Estos últimos serían aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social. Así lo sostuvo el Profesor don Álvaro Puelma Accorsi en su obra “Sociedades” Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2011, N°147-152, p.p. 225 a 235.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo expuesto precedentemente, se colige que el artículo 6 de la Ley Nº19.499, sólo es aplicable como sanción de ineficacia por omisión de formalidades o vicios formales y no por la concurrencia de vicios de fondo, los que -de acuerdo al artículo 1 inciso cuarto de la misma ley- son aquellos defectos relativos al contenido de las escrituras, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter sustancial de general aplicación a los contratos, como es la falta de voluntad, objeto y causa, o de causa y objeto ilícito, siendo aplicable el régimen común de nulidad absoluta contemplada en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil (Corte Suprema, Rol N° 8733-14).

DÉCIMOTERCERO: Que, en consecuencia, se observa que en el fallo recurrido se transgredió el artículo 6 de la Ley Nº18.046, al determinar que es aplicable el plazo de cuatros años establecido en el inciso final de dicha norma, a pesar -como se ya se dijo- la demanda se fundó en vicios de fondo de los actos y no de carácter de forma, que contempla la norma.

Sin embargo, si bien se configura la infracción denunciada, conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación. En efecto, la vulneración constatada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que los supuestos fácticos que fundamentan la demanda no se encuentran establecidos en la causa, no pudiendo este tribunal de casación entrar a establecer nuevos hechos, de manera que cualquier discusión sobre la procedencia de la declaración de nulidad absoluta por simulación resultan inconducentes, ya que aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda al no haberse asentado el supuesto fáctico en que se funda.

DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Rodrigo Cartes Pino, en representación de la demandante, contra la sentencia de tres de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.

Rol N°63.191-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.