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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32681-202210 mar 2023
Fecha
10 de marzo de 2023
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Serrano Consultores S.A.(PAN Atlantic Bank And Trust Limited )
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10358-2019
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7631-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Haroldo Brito Cruz, María Melo Labra
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1687
Código de Procedimiento Civil: arts. 438, 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 20.720: art. 117
Descriptores
Mérito ejecutivo · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Liquidación forzosa · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Procedimiento de liquidación de empresa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32681-2022, 10 de marzo de 2023, «Serrano Consultores S.A.(PAN Atlantic Bank And Trust Limited )»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol Nº32681-2022 de esta Corte Suprema, el abogado Antonio Rojas Araya, en representación de Serrano Consultores Limitada en Quiebra y Serrano Consultores S.A en Quiebra, dedujo recurso de queja en contra de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Carolina Brengi Zunino, María Soledad Jorquera Binner y Jaime Fuica, por las graves faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha cinco de julio de dos mil veintidós en tanto confirmó el fallo del juez de la instancia, que acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda de liquidación forzosa presentada por la actora.

Los recurridos informaron al tenor del arbitrio interpuesto.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente asevera que al dictar la resolución referida los jueces recurridos han incurrido en las siguientes faltas graves o abusos que se producen al confirmar la sentencia de primera instancia que acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, incurren en una falsa aplicación del artículo 1687 del Código Civil; en segundo lugar omiten la aplicación de los artículos 117 Nº1 de la Ley 20.720 y 530 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, hacen una errada aplicación del artículo 464 Nº7 del referido cuerpo legal; y, en cuarto lugar, consecuente con ello dejan de aplicar el artículo 531 en relación con los artículos 438 y 440, todos del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar la primera falta o abuso, sostiene que los ministros recurridos no consideraron que los títulos ejecutivos en que se funda la solicitud de liquidación forzosa, esto es, las sentencias definitivas firmes dictadas en las causas Rol 9741-2010 y 9745-2010, ambas del 10 Juzgado Civil de Santiago, que declaran judicialmente la nulidad de diversas daciones, importan necesariamente la obligación del demandado de restituir los inmuebles y acciones a los demandantes, perfectamente determinados en dichos instrumentos y procesos judiciales, desconociendo el efecto legal de dichas declaraciones de acuerdo lo ordena el artículo 1687 del Código Civil.

Para fundar el segundo reproche señalan que el fallo que fuese confirmado por los jueces recurridos desconoce y deja de aplicar el artículo 117 Nº1 de la Ley 20.720, ya que se ha acreditado que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de restituir los bienes inmuebles y acciones y que mantiene vigente hasta el día de hoy el cumplimiento de los fallos que sirven de base para la presente ejecución colectiva.

Sustentando la tercera falta o abuso, referido a que los jueces recurridos han dejado de aplicar el artículo 530 y aquello les ha permitido hacer una falsa aplicación del artículo 464 Nº7, ambos del Código de Procedimiento Civil, expresan que esta se produce al razonar que las obligaciones restitutorias adeudadas por el demandado deben ser líquidas por aplicación del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que tan sólo deben ser determinadas y no líquidas, al tratarse de obligaciones de hacer reguladas por el omitido artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, ya que su objeto material son especies o cuerpos ciertos bien delimitados y determinados y que corresponde a los inmuebles y acciones referidas en los títulos ejecutivos que sirven de base para la demanda de liquidación forzosa, todo aquello, sin perjuicio que pueda ejecutarse el cumplimiento de dichas obligaciones restitutorias en valor para el caso que sea imposible entregar las cosas determinadas.

Finalmente, la cuarta falta grave la hacen residir en que los ministros recurridos, dejan de aplicar los artículos 531 que hace aplicables los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil para el caso de ejecución de obligaciones de hacer, como es la entrega o restitución de las especies o cuerpos cierto, que provienen del efecto consecuencial de la declaración judicial de nulidad, olvidando, además, que siempre el deudor podría haber ejercido su derecho a oponerse al exceso de avalúo previsto en el artículo 464 Nº 8 del Código antes citado.

SEGUNDO: Que los recurridos informaron en estos autos, señalando, en resumen, que decidieron confirmar el fallo en alzada por compartir sus fundamentos, puesto que los títulos ejecutivos que se acompañan para fundar la solicitud de liquidación forzosa, esto es, las sentencias firmes, no contienen la obligación de restitución de determinados bienes inmuebles y sus dividendos ni de las acciones que individualiza ni de los frutos que señala, además los montos que se señalan no están indicados en las sentencias, y por ello no pueden ser avaluados por ellos. En lo referente al artículo 1687, ello no fue resuelto en los fallos, transcribiendo los motivos octavo a décimo sexto del fallo del juez a quo que contienen los razonamientos que se comparten y que sustentan la decisión de acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Agregaron que resulta evidente que el recurrente no comparte los razonamientos de la decisión manteniendo una posición que difiere de ellos lo que no implica que los jueces incurrieran en falta o abuso al dictarla, sino solo diferencia en la forma de interpretar y aplicar las normas jurídicas que regulan los institutos jurídicos en controversia.

TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está regulado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

CUARTO: Que conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente trascendentales.

QUINTO: Que, del contenido del recurso se colige que lo que el recurrente cuestiona es la interpretación que los jueces recurridos efectuaron de las normas sobre la falta de mérito ejecutivo de los títulos invocados en estos autos, por considerar que éstos, dos sentencias firmes dictadas en las causas Rol 9741-2010 y Rol 9745- 2010, ambas del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sólo se pronunciaron declarando la nulidad absoluta de ciertos actos y convenciones, sin contener pronunciamiento alguno de condena acerca de la existencia de obligaciones restitutorias de cargo de la demandada, las que por lo demás no fueron pedidas por el actor en sus demandas, respecto de determinados bienes inmuebles ni de los dividendos percibidos por su explotación, como tampoco, la obligación de restituir acciones de las sociedades que individualiza, ni los frutos derivados de ellas. De ello se sigue -como conclusión- que si no constaba la existencia misma de las obligaciones cuya ausencia de pago por la demandada se denunciaba en los títulos que fundaba la ejecución colectiva, tampoco podían determinarse los montos que para esos ítems se señalaban en el libelo y no podía pretenderse su determinación y avaluación por la actora en su demanda, ni tampoco podían las obligaciones liquidarse con los datos que el mismo instrumento suministraba, todo de conformidad al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a confirmar el acogimiento de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada.

Los reproches en que el recurrente sustenta las faltas o abusos que imputa a los jueces no son sino discrepancias acerca de lo que él considera no ha sido una correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho que dieron origen a la resolución recurrida, pero en caso alguna permiten configurar una conducta ministerial contraria a un mandato emanado de una norma de derecho (falta), o un ejercicio indebido de la potestad de que están investidos los sentenciadores (abuso).

En efecto, la constatación que hacen los jueces de que las sentencias que se invocan como títulos no contienen las obligaciones restitutorias que alega el actor, sin que le estuviere permitido a él determinarlas o avaluarlas en sede de liquidación concursal, no desconoce el efecto retroactivo que conlleva la declaración judicial de nulidad prevista en el artículo 1687 del Código Civil, en orden a retrotraer a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, pero ello no puede extenderse a una declaración de un derecho que no se pidió, y que por lo mismo no se contiene en las sentencias en orden a declarar la existencia de una obligación restitutoria determinada cuyo cumplimiento pueda exigirse compulsivamente.

Tampoco se advierte que se haya dejado de aplicar el artículo 117 Nº1 de la Ley 20.720, por el contrario, y precisamente la aplicación del precepto antes señalado es lo que permitió que la actora pudiera demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de la demandada.

Lo mismo puede decirse del reclamo que se hace de que los sentenciadores dejaron de aplicar el artículo 530 y que aquello causó hacer una falsa aplicación del artículo 464 Nº 7, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura de la sentencia se aprecia que lo que echan en falta los sentenciadores es la ausencia de determinación de la obligación restitutoria cuyo cumplimiento pretende el actor, precisamente porque se constató que no existió declaración de su existencia en las sentencias que se invocaron como título.

Finalmente, y por las mismas razones anteriores tampoco se configura la cuarta falta grave que se le reclama a los ministros recurridos, esto es, dejar de aplicar los artículos 531 que hace aplicables los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, porque si aplicaron el artículo 438 señalado y lo hicieron para desestimar que fuera el actor el que, en ausencia de determinación en los títulos de la obligación cuyo no pago se reclamaba, descartaron que pudiera hacerlo y suplirlo el actor en su demanda o avaluarlos en su libelo o mediante el juicio de peritos.

SEXTO: Que, como se aprecia del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y en especial de las argumentaciones expresadas por la compareciente y los jueces recurridos, lo cuestionado se trata evidentemente del sentido y alcance de las normas jurídicas aplicables al caso; siendo dable recordar sobre el tema que esta Corte ha sostenido, reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves. (SCS 23.05.13. Rol Nº1701-13; SCS 29.08.13. Rol Nº 3924-13)

SÉPTIMO: Que, por lo demás, conviene insistir en que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja, conforme lo señala el artículo 12 del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo de los recursos de queja, se constituye por errores u omisiones manifiestos y graves que dieron origen a la resolución reclamada. “La falta” se manifiesta en una conducta contraria a un mandato emanado de una norma de derecho, mientras que “el abuso” supone un ejercicio indebido de la potestad de que está investido el sentenciador, y tanto una u otro serán sancionables sólo cuando revisten el carácter de errores u omisiones “manifiestos” y “graves”, vale decir, ostensibles y de mucha entidad o importancia, de modo que, reuniéndose estas características, procedería aplicar a los jueces respectivos una sanción disciplinaria.

Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, que es precisamente lo que hace el actor en su recurso, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción disciplinaria.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al confirmar el fallo de primer grado, acogiendo la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no han cometido falta o abuso, pues se han limitado a aplicar las normas jurídicas decisorias de la litis, sin que se haya podido constatar las infracciones denunciadas por el presente arbitrio.

NOVENO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 1 por el abogado Antonio Rojas Araya, en representación de Serrano Consultores Limitada en Quiebra y Serrano Consultores S.A en Quiebra.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Ruz L.

Rol Nº 32.681-2022