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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112495-202013 mar 2023
Fecha
13 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado. Juicio de PARTICIÓN. Ex Sociedad Conyugal nombre reservado. (a)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3177-2018
Ministros
Carolina Coppo Diez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 768, 785
Descriptores
Ultra petita · Haber social · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción de partición · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Laudo y ordenata · Competencia del árbitro · Liquidación de la sociedad conyugal · Resolución que ordena retrotraer procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112495-2020, 13 de marzo de 2023, «. Juicio de PARTICIÓN. Ex Sociedad Conyugal. (a)»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos arbitrales tramitados ante el juez partidor don nombre reservado, caratulados “nombre reservado”, el día quince de noviembre de dos mil dieciocho se pronunció el laudo y ordenata.

Recurrido de casación en la forma y apelado por el abogado Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de doña nombre reservado y doña nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad, en atención a la causal de casación establecida en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, y anuló todo lo obrado ante el señor juez árbitro don nombre reservado.

En contra de esta última decisión nombre reservado y nombre reservado dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que los recurrentes afirman que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó más de lo pedido ya que procedió a anular no sólo el fallo recurrido, sino que todo lo obrado en el juicio arbitral de partición de la sociedad conyugal, a pesar que la recurrente sólo pidió que se anulara el laudo y ordenata dictado por del juez partidor, y acto seguido, se dictara sentencia de reemplazo, sin solicitar que se anulara todo lo obrado, incurriendo con ello la Corte en el vicio que se denuncia.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.

TERCERO: Que consta en el recurso deducido ante la Corte de Valparaíso, que lo solicitado por las recurrentes fue que “se anule la sentencia recurrida y acto seguido, sin nueva vista de la causa, se dicte sentencia de reemplazo o bien se determine el estado de la causa y se remita a tribunal no inhabilitado.”, petición que sin lugar a dudas supone -en su segunda parte-, que se invalide todo el juicio o parte de él, para luego ser remitido a un tribunal no inhabilitado, pues ningún sentido tendría tal remisión si no se anulase el proceso.

De lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en el libelo que contiene el recurso, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate, sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquel.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

CUARTO: Que a continuación el recurrente acusa que la sentencia censurada incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dado el fallo contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, atendido que su parte se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal arbitral el 14 de mayo de 2018, que se encuentra firme y ejecutoriada por medio de la cual impuso una multa a nombre reservado y nombre reservado, en ejercicio de los apercibimientos legales de los artículos 238 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando lo dispuesto en el artículo 1768 del Código Civil.

QUINTO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en análisis está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

SEXTO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en estas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

Fluye entonces, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, que no cabe concebir la institución que se analiza como posible de ser configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque -de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio- resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.

SÉPTIMO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar la nulidad formal también en este extremo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1338 N° 3 y 7, 1341, 1774, 1776, 2305, 2313 del Código Civil; 175, 635 inciso segundo, 651 y 653 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 227 del Código Orgánico de Tribunales y 76 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que tratándose de la sociedad conyugal, los gananciales, una vez efectuadas las deducciones legales, se reparten en mitades: la primera mitad de gananciales es para la cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, y la segunda mitad, que corresponde a la mitad de gananciales del difunto marido, don nombre reservado, constituye su mitad de herencia, que debe ser liquidada y repartida entre sus herederos en el juicio de partición de la herencia, que es objeto de un procedimiento separado y distinto que lleva otro árbitro.

Agrega que, por tratarse de gananciales, en principio, esta suma corresponde a la cónyuge sobreviviente. Empero, por aplicación de su hijuela personal, que contiene una deuda de $3.973.552.522.-, esta mitad de gananciales acrece al resto de los comuneros a la hora de efectuar el reparto. En consecuencia, de la disolución de la sociedad conyugal -no como producto del fallecimiento del cónyuge difunto, sino en su calidad de miembros de la Comunidad Ex Sociedad Conyugal nombre reservado-, este acrecimiento a la masa es el resultado de esta partición, aplicando las normas legales antes transcritas, así como el artículo 1337, Regla 7ª del Código Civil. Al operar el acrecimiento entre los comuneros, el juez partidor no dispuso de cuotas hereditarias de los comuneros: la comunidad de la ex sociedad conyugal había de repartirse en dos mitades: una para la cónyuge sobreviviente y otra para los herederos del difunto. Tras aplicar la multa del artículo 1768 del Código Civil a la cónyuge sobreviviente (y a otra comunera), la mitad que le correspondía por gananciales acreció a la masa común y benefició a los restantes comuneros. El juez partidor no dispuso de la mitad de los gananciales que correspondían al cónyuge difunto, y que era objeto del Juicio de Partición de la Herencia, sino que operó un acrecimiento de la mitad de gananciales de la cónyuge sobreviviente, que sí era objeto del Juicio de Partición de la Sociedad Conyugal, y por efecto de dicho acrecimiento, procedió a repartir a los demás comuneros. El fallo recurrido infringe las facultades jurisdiccionales y la competencia del juez partidor para distribuir la masa quedada tras la disolución de la sociedad conyugal, lo que vulnera su jurisdicción y competencia y atenta contra la autoridad de cosa juzgada de una sentencia interlocutoria.

Agregó que el fallo señala que el juez partidor era incompetente para aplicar la multa civil establecida en el artículo 1768 del Código Civil, en circunstancias que esta sanción, a la que se refiere el fallo recurrido, no fue aplicada en el laudo y ordenata, sino que durante el juicio de partición, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2018, fecha en la cual el laudo y ordenata ya se encontraba firme y ejecutoriado.

En base a lo expuesto, peticiona que se invalide el fallo recurrido, por haber sido dictado con infracción de ley que ha influido substancialmente en su parte dispositiva, dictando acto seguido, pero sin previa vista, la sentencia de reemplazo que confirme el laudo y ordenata dictado por el juez partidor en primera instancia, con costas.

NOVENO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- El juez partidor don nombre reservado, con fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictó laudo y ordenata que resolvió tener por liquidada la sociedad conyugal nombre reservado y ordenó pagar a los comuneros, como resultado de su liquidación y reparto las sumas que para cada uno de ellos se indican.

2.- El 22 de octubre de 2013 el heredero don nombre reservado, ya había incoado la solicitud de liquidación y partición de la comunidad hereditaria intestada quedada al fallecimiento del cónyuge don nombre reservado ocurrida el 10 de junio de 2013, en la causa Rol C-3037-2013, habiéndose designado juez partidor al abogado don Rafael Lobos Domínguez, proceso en el cual se decretó la suspensión del procedimiento mientras no se liquidara la sociedad conyugal existente.

3.- El laudo del juez árbitro resolvió que el haber bruto que emana de la venta de los bienes inmuebles de calles Lautaro y Alemania ascendió a la suma de $535.000.000.- menos deudas pagadas a bancos por embargos arrojó un haber neto de la masa partible ascendente a $483.909.818; restadas la deudas de la comunidad por $307.102.930.- lo que dejó un saldo a repartir de $176.806.888.- que son gananciales y que en principio correspondería a la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado. Pero por aplicación de su hijuela personal que contiene una deuda de $3.973.552.522., esta mitad de gananciales acrece al resto de los comuneros a la hora de efectuar el reparto. Ello por aplicación de los artículos 1337 Nº 7, 1338 Regla 3º y 1776 y 2313 del Código Civil, ya que no se trata de la mitad de la herencia sino de gananciales cuyo monto acrece a los comuneros de la ex sociedad conyugal. Así, no acceden por sucesión por causa de muerte sino porque acrece a la comunidad de la que forman parte los miembros de la ex sociedad conyugal nombre reservado, y este acrecimiento es resultado de esta partición aplicando las normas del artículo 1337 regla 7º del Código Civil. De esta manera, siendo nombre reservado comunera, lo que ella adeude a la masa acrece a todos los comuneros y debe repartirse en partes iguales (repartido entre los diez comuneros) y la comunera nombre reservado no tiene derecho a recibir pago por exceder su deuda a la masa el monto del reparto, $3.779.064.946.

DÉCIMO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y de contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que el juez partidor, tuvo como partes del juicio tanto a la cónyuge sobreviviente cuanto a los herederos del causante, sus hijos, debiendo también de incluirse entre los herederos a la cónyuge que le sobrevive.

2.- Que, en la constitución del arbitraje, se dejó establecido que el objeto de este juicio, es liquidar la sociedad conyugal que existía entre doña nombre reservado y su cónyuge nombre reservado.

3.- Que el árbitro consideró a cada uno de los herederos en forma individual y les hizo asignaciones determinadas,

4.- Que el laudo no determinó en forma clara y precisa, cuál es la mitad de gananciales a que tiene derecho la cónyuge sobreviviente.

5.- Que en el curso de la tramitación de la causa, se sancionó a la cónyuge sobreviviente y a la heredera doña nombre reservado con la aplicación de una multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1768 del Código Civil.

6.- Que no se acreditó que la señora nombre reservado y/o la heredera nombre reservado actuaran con dolo para ocultar o distraer un bien inmueble de la sociedad.

UNDÉCIMO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia censurada acogió el recurso de nulidad formal por la causal del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y anuló todo lo obrado en el proceso arbitral, luego de establecer, que siendo el objeto del juicio particional para el que fue designado el árbitro, la liquidación de la sociedad conyugal cuyos bienes están confundidos con los bienes hereditarios, solo competía al juez partidor en esta causa, determinar las personas que integraban la sociedad conyugal, determinar el haber de la sociedad conyugal que existió entre la señora nombre reservado y el causante nombre reservado, qué bienes específicos la comprendían y cuáles constituyen los gananciales de la mencionada cónyuge y no considerar a cada uno de los herederos en forma individual y efectuar asignaciones determinadas como lo hizo, excediendo los límites de su competencia, lo que correspondía efectuar al juez árbitro partidor de la herencia, don Rafael Lobos Domínguez, que estaba designado con antelación, que había prevenido en la causa y cuyo procedimiento lo ha mantenido suspendido, precisamente, en espera que se liquide la sociedad conyugal.

DUODÉCIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a confirmar el laudo del juez árbitro, quien se estima actuó dentro de su competencia para distribuir la masa quedada tras la disolución de la sociedad conyugal.

DÉCIMO TERCERO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, solo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de instancia -que los herederos fueron considerados en forma individual efectuando a cada uno asignaciones determinadas, y no precisando la mitad de gananciales a que tiene derecho la cónyuge sobreviviente-, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

DÉCIMO CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que las asignaciones realizadas por el juez árbitro no fueron individuales y que los gananciales sí fueron precisados en la ordenata. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Susana Álvarez Vallejos en representación de doña nombre reservado y don nombre reservado en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Carolina Coppo D.

Nº 112.495-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Saez M. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman el Ministro Sr. Silva C. y el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.