Prescripción adquisitiva
- Fecha
- 13 de marzo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Comunidad Agricola los Huasco Altinos con Sociedad Agricola Santa MONICA.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 330-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 11944-2010
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Prescripción adquisitiva · Prueba del dominio · Supuestos fácticos no acreditados · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Singularidad del inmueble · Acción reivindicatoria · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57994-2021, 13 de marzo de 2023, «Comunidad Agricola los Huasco Altinos con Sociedad Agricola Santa…»
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el rol C-11944-2010 caratulados “Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos con Sociedad Agrícola Santa Mónica”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho se rechazaron la acción reivindicatoria y demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
La demandante principal apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, la confirmó y revocó en cuanto a la condena en costas, declarándose que se exime de ellas a la actora.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad formal reclama que el fallo incurre en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 Nº 4 del mismo compendio normativo y artículo 56 de la Ley Nº 19253. Afirma que atendida la calidad de indígena del actor la acción reivindicatoria debió tramitarse conforme al procedimiento especial y a los trámites que dispone la referida ley indígena.
SEGUNDO: Que, ante todo, resulta esencial para esa Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
TERCERO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal en análisis, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el vicio que ahora reclama.
CUARTO: Que, por todos los motivos explicados, el recurso de casación será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
QUINTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 889, 890 y 895 del Código Civil y artículos 19 a 24 del mismo cuerpo legal.
Afirmó que la sentencia de primera instancia al tener por establecido que los predios de la demandada se encuentran inscritos dentro de la gran superficie de la Estancia Los Huasco Altinos el requisito de singularización se encuentra satisfecho, pues acreditándose el dominio por los demandantes respecto de la “Estancia Los Huasco Altinos” y el hecho que los predios del demandado se encuentran insertos dentro de la primera, la restitución se verifica respecto de todo aquello comprendido dentro de los linderos de la Estancia.
Continúan señalando que no ha existido discusión en cuanto a que la mayor cabida de sus predios demandados sea distinto de aquello que el demandado dice ser poseedor inscrito, y respecto de lo cual incluso deduce demanda reconvencional de prescripción, lo que importa para la jurisprudencia de nuestros tribunales un reconocimiento de la identidad del predio.
Agregan que el plano de la pericia privada que se efectuó luego de la medida prejudicial que sirvió de base a la demanda y que se encuentra agregado en autos indica claramente achurada un área denominada “Zona de Superposición de plantaciones de SASM (Sociedad Agrícola Santa Mónica) sobre terrenos de propiedad de Huasco Altinos 51,75 hás), conteniendo dicho plano más de 30 hitos o puntos de referencia que sirven para concretar en terreno lo que ha de ser restituido.
En consecuencia, sostuvo que la interpretación del artículo 889 del Código Civil que el Tribunal ha hecho, al estimar que no se cumple el requisito de la singularización ha afectado la decisión de rechazo de la acción.
En base a lo expuesto, pide se acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida y dicte a continuación el fallo de reemplazo acogiendo la demanda de autos, con costas.
SEXTO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, en representación legal de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, quien dedujo demanda de reivindicación en juicio ordinario en contra de la Sociedad Agrícola Santa Mónica Ltda.
Fundamenta su acción en ser dueño del predio denominado Estancia Los Huasco Altinos, según los deslindes e inscripciones que detalla y que la demandada ocupa un retazo de terreno de 51,75 hectáreas que corresponden a la superficie que el demandado cercó en exceso por sobre sus títulos o las hectáreas que pudieran resultar de una eventual medición de terreno por un perito. Pide la restitución de 51,75 hectáreas de terreno que forman parte del predio denominado “Estancia los Huasco Altinos” o de la porción de terreno que puedan resultar de un eventual levantamiento topográfico decretado en el peritaje y la restitución de los frutos civiles y naturales generados en los terrenos demandados durante la ocupación y hasta la entrega efectiva, respecto de los cuales se reservó para la etapa de ejecución del fallo el determinar la naturaleza y monto de los mismos, conforme al artículo 173 del Código Civil.
2.- Que la demandada evacuó el trámite de la contestación solicitando su rechazó y, en lo que interesa al recurso, lo fundamentó en la falta de individualidad de la cosa, ya que en el petitorio de la demanda se reivindican 51,75 hectáreas de terreno que forman parte del predio denominado Estancia Los Huasco Altinos y la porción de terreno que pueda resultar de un eventual levantamiento topográfico. Estima que la acción carece de peticiones concretas al no haber certeza o claridad respecto del predio, siendo una universalidad y no una cosa singular.
3. Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
SÉPTIMO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos es dueña del inmueble correspondiente al predio denominado “Estancia Los Huasco Altinos” y cuyos deslindes son, según su título que corre inscrito a fojas 1.083 N° 929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1997, los siguientes: Al Norte, en línea quebrada de cinco parcialidades comprendidas entre los vértices –A-B-C-D-E y F, colindancias ente los vértices A-B y C Estancia El Molle. Entre los vértices C-D-E y F, Estancia Jarilla y confines del Río Manflas y línea límite entre las provincias de Copiapó y Huasco; Al Este, en línea quebrada de cinco parcialidades comprendidas entre los vértices F-G-H-I-J-K-L, colindancias entre los vértices F-G y H la Cordillera de Los Andes, línea límite de las Repúblicas de Chile y Argentina. Entre los vértices H-I-JK y L, Estancia Valeriano; Al Sur, en línea quebrada de tres parcialidades comprendidas entre los vértices L-LL-M y N, colindancias entre los vértices L-LL y M Estancia Chañarcillo lado norte. Entre los vértices M y N, cumbres más altas de la Sierra del Tatul o también denominada El Medio; y, Al Oeste, en línea quebrada de ocho parcialidades comprendidas entre los vértices N-Ñ-O-P-Q-R-S-T y A, colindancias entre los vértices N-Ñ-O-P-Q-R-S-T y A, las cumbres más altas de la Sierra del Tatul o también denominada Del Medio, en colindancia a su vez, con la Estancia Torres y Páez.
2.- Que la Estancia Los Huasco Altinos de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos es una extensa propiedad y que se encuentran inscritas dentro de su superficie otras propiedades, donde al perfeccionar sus títulos se excluyeron villorrios, como lo son Las Juntas Del Carmen, Ramadilla, El Tabaco, Punta Negra, El Terrón, Las Placetas, Marquesas, El Olivo, Chingüinto, Las Pircas, Los Perales, Alto y Bajo, Chanchoquin Chico, Chanchoquin Grande, etc., todos sin definir su superficie, ni límites y a aquellas personas que dentro de esta gran extensión habían regularizado sus títulos de dominio, sin especificar en forma taxativa a quienes se referían, y dentro de la gran extensión de superficie de la heredad de la Comunidad Agrícola de los Huasco Altinos.
OCTAVO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó sin modificaciones la de primera, que rechazó la acción, reflexionando en cuanto al cumplimiento del requisito de singularización del bien que se reivindica que no se indica en la demanda los hitos o antecedentes geográficos necesarios para determinar qué parte es la reivindicada, y la que se debería restituir, más si los predios de los demandados se encuentran inscritos dentro de la superficie de la Estancia Los Huasco Altinos.
Continúan los sentenciadores razonando que con las pruebas rendidas en el proceso no es posible saber con certeza qué está pidiendo la Comunidad para sí, más allá de una superficie de 55,71 hectáreas en exceso de la suma de todas las superficies de los 5 predios de la demandada, por lo cual necesariamente se debe concluir que este requisito no fue superado por los demandantes y en consecuencia la acción no puede prosperar.
NOVENO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el asunto controvertido lo constituye si se cumple el requisito de singularización del bien que se reivindica situando el recurrente el quid de la crítica de ilegalidad en que las probanzas rendidas serían suficientes para tener por satisfecho dicho presupuesto al establecer el fallo censurado como hecho que los predios de la demandada se encuentran inscritos dentro de la gran superficie de la Estancia Los Huasco Altinos, lo que debió llevar a los jueces del fondo a acoger la acción.
DÉCIMO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
UNDÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, esto es, la determinación exacta de los 51,75 hectáreas en exceso de la suma de todas las superficies de los 5 predios de la demandada sobre los cuales recae la acción y cuya restitución se peticiona, encontrándose satisfecho por la actora el requisito de la singularización del bien. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada, como se ha dicho, de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.
DUODÉCIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ignacio Montecinos Fernández en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por la demandante en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Soledad Melo L.
Nº 57.994-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Saez M. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman el Ministro Sr. Silva C. y el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.