Verificación de créditos
- Fecha
- 14 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13522-2019
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17509-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.720: arts. 69, 170, 174, 175 - Descriptores
- Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Verificación de créditos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Cobro de honorarios profesionales · Interventor designado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9584-2022, 14 de marzo de 2023, «con Banco Bilbao Vizcaya y Otros»
Texto íntegro
Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos sobre liquidación forzosa tramitados ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, rol C-17509-2019 caratulados “Delta Ingeniería y nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya y otros”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve el tribunal rechazó la impugnación del crédito deducido por las acreedoras Electrocom S.A. y Salomon Sack S.A. y por resolución de fecha 25 de noviembre de 2019 se acogió la impugnación de la preferencia alegada para el pago de los honorarios profesionales de don nombre reservado deducida por los acreedores Melón Hormigones S.A., Sociedad Pétreos S.A. e Ingeniería Proyectos y Montajes Propamat.
Las acreedoras Electrocom S.A. y Salomon Sack S.A. y nombre reservado apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia las mismas partes recurren de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS ACREEDORES ELECTROCOM S.A. Y SALOMON SACK S.A.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que las recurrentes sostienen que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 3 y 2406 del Código Civil.
Sostuvieron que constando que el contrato de ejecución de obra de construcción Corte de Apelaciones de San Miguel y reposición tribunales de familia de San Miguel fue puesto a término por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, aproximadamente con fecha 10 de abril de 2017 según fue informado a toda la masa de acreedores, recibiendo aplicación el artículo 2406 del Código Civil, que dispone la extinción de la prenda, por lo que los sentenciadores yerran al no considerarlo así y rechazar la impugnación.
Agregan que el segundo error de derecho lo cometen al extender el efecto relativo de la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2018 en el proceso concursal de reorganización tramitado ante el mismo 21° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C28.289-2016, a la presente causa, debiendo tener presente que, en conformidad a los artículos 70 y 78 de la Ley 20.720, la verificación de créditos y preferencias en el Proceso de Reorganización tiene por objeto la determinación del derecho a voto. Sin embargo, siendo declarado incumplido el Acuerdo de Reorganización, con la consecuente declaración de liquidación refleja de la Empresa Deudora, todos los acreedores se vieron en la obligación de verificar sus créditos nuevamente en este proceso, sin excepción. Ahora bien, tratándose de la preferencia alegada por el acreedor impugnado, ésta, por su propia naturaleza estaba atada a la existencia del contrato de cuyo flujos prendados dependía la preferencia. Extinguida aquella, no cabe duda que por el efecto relativo de las sentencias, no puede alcanzar y beneficiar al acreedor en este proceso, pues ahora la verificación de crédito y preferencia tiene un objeto distinto, esto es, determinar su existencia para su cobro.
En base a lo expuesto, pidió se invalide la sentencia recurrida por haber sido dictada en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, acto continuo y sin nueva vista, pronuncie sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, acogiendo la impugnación del crédito y de la preferencia alegada por la Administradora de Garantía y Pagos SpA., con costas.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 27 de mayo de 2019 el tribunal de primera instancia dictó resolución de liquidación forzosa de Delta Ingeniería y Construcción S.A. a causa del incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial.
2.- La Administradora de Garantías y Pagos SPA. procede a la verificación de créditos, fundado en la escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2015 por la cual la sociedad Delta Ingeniería y Construcción S.A., acordó la emisión de bonos para ser colocado privadamente, en dólares de los Estados Unidos de América por un monto total de (US $4.000.000.-), y se obligó a pagar a los tenedores de éstos a través de la Administradora en su calidad de Agente de garantía de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley número 20.190. Agregó que el 30 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 los 6 suscriptores que individualiza suscribieron sendos Contratos de Suscripción de Bonos, por los montos y en las condiciones que en los referidos contratos se señala y mediante solicitud de reorganización judicial de fecha 22 de Noviembre de 2016, Delta declaró y reconoció adeudar a la Administradora la suma de $1.617.376.193.- y constituyó prenda sobre los flujos que emanan del contrato denominado “Servicio de Construcción Corte de Apelaciones de San Miguel y Reposición Tribunales de Familia de San Miguel”, además de mandato de cobro en caso de incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Contrato de Emisión. Hace presente que el crédito y preferencia ha quedado indubitado mediante sentencia de la Corte Suprema en causa Rol 8479-2018 que rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el Acreedor Prodalam S.A. y Electrocom S.A. respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada con fecha 7 de febrero de 2018 y resolvió rechazar la impugnación.
En base a lo expuesto, solicitó tener por verificados los créditos de Administradora de Garantías y Pagos spa. en autos sobre liquidación de la Sociedad Delta Ingeniería y Construcción S.A por la suma de $1.629.596.407.; más los intereses penales hasta la fecha del pago efectivo, alegando la preferencia que establece el artículo 2474 Nº 3 del Código Civil.
2.- Los Acreedores Electrocom S.A. y Salomon Sack S.A. dedujeron impugnación del crédito y de la preferencia alegada por la Administradora, basados en que habiendo sido dictado el cúmplase de la resolución que declaró el incumplimiento con fecha 24 de mayo de 2019, acorde a lo estipulado en el Acuerdo de Reorganización, el acreedor ha sido pagado en su integridad, lo que se ve refrendado con los actos propios del referido acreedor, del cual no consta que haya demandado el incumplimiento del acuerdo o iniciado alguna otra acción. Luego aluden que recayendo la prenda mercantil sobre los flujos que emanan del contrato denominado “Servicio de Construcción Corte de Apelaciones de San Miguel y Reposición de Tribunales de Familia de San Miguel”, que fuese terminado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dicha garantía se ha extinguido indefectiblemente, y por último indican que la sentencia dictada por la Corte Suprema en causa Rol N° 8479-2018, en ninguna manera produce efectos erga omnes.
3.- Que el tribunal de primera instancia con fecha 13 de septiembre de 2019 rechazó la impugnación del crédito formulada por ELECTROCOM S.A. y SALOMON SACK S.A.;
Tercero: Que la sentencia censurada confirmó el fallo de primer grado que rechazó la impugnación, luego de establecer que el crédito se verificó en el procedimiento de reorganización, el cual fue impugnado por el acreedor ELECTROCOM S.A. junto con PRODALAM S.A., cuestión que fue finalmente resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°11.446-2017), la que con fecha 7 de Febrero de 2018, revocó la sentencia y concluyó que la documentación aparejada al proceso, la que es equivalente a la de autos, es suficiente para tener por acreditado el título justificativo del crédito, así como de la prenda mercantil sobre la totalidad de los flujos correspondientes al contrato “Servicio de Construcción Corte de Apelaciones de San Miguel y Reposición Tribunales de Familia de San Miguel” que determina la preferencia, lo que unido a la circunstancia de que en autos se aparejó certificado emitido por el Sr. Interventor de la sociedad Delta Ingeniería y Construcción S.A., don nombre reservado, en el que da cuenta de los pagos efectuados a la acreedora, concluyendo los sentenciadores que la existencia tanto del crédito como de la preferencia, se encuentran suficientemente acreditadas con la documental aparejada por el acreedor en su verificación y que no se ha pagado la integridad del crédito.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba primero en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la impugnación del crédito verificado.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que reglan la verificación y las impugnaciones de los créditos, en particular, los artículos 170, 174 y 175 de la Ley 20.720, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la aludida impugnación y la verificación que se discute, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, el rechazo de la impugnación, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR DON nombre reservado.
Décimo: Que las recurrentes sostienen que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 28 de la Ley 20720 en relación al artículo 2472 Nº 4º del Código Civil.
Afirmó que la Corte Suprema en causa Rol N° 3661-2018 señaló respecto a los honorarios del interventor que no es posible aplicarle la preferencia del artículo 2472 N°4 del Código Civil contenida en el artículo 239 de la Ley 20.720, pues dicha norma está dada sólo para los Liquidadores Concursales que ejercen una continuidad de giro en un Procedimiento Concursal de Liquidación, siendo correcto a su respecto aplicar el artículo 28 de la Ley 20.720 propio del Procedimiento de Reorganización y de los veedores, pues el interventor es una especie de veedor, que ejerce su función en el contexto de una Reorganización Judicial.
Agregó que a su respecto se le aplica directamente el artículo 28 de la Ley 20.720, lisa y llanamente, no por analogía, y el error de derecho de los sentenciadores en este caso fue no aplicar la referida norma a los honorarios del interventor, quien fuere veedor, en circunstancias de estar obligados a ello, pues el crédito verificado bajo ningún respecto puede ser considerado valista, máxime si se alegó la preferencia del numeral 4 del artículo 2472 del Código Civil, lo que además influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en caso de haber sido aplicado, se hubiese rechazado la objeción deducida.
En base a lo expuesto, peticiona se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de remplazo que revoque la sentencia en cuanto acoge la impugnación de la preferencia alegada para el pago de los honorarios profesionales de su representado y, para que en definitiva se rechace la objeción.
Undécimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 27 de mayo de 2019 el tribunal de primera instancia dictó resolución de liquidación forzosa de Delta Ingeniería y Construcción a causa del incumplimiento del acuerdo de reorganización.
2.- Que don nombre reservado verificó dentro de periodo extraordinario, un crédito ascendiente a la suma de $70.000.000.- líquidos, en virtud al crédito que posee contra la empresa deudora Delta Ingeniería y Construcción S.A., que se origina en los honorarios que me fueron fijados por en la Primer Junta de la Comisión de Acreedores de la Reorganización de Delta Ingeniería y Construcción S.A., realizada con fecha 27 de enero del año 2017, época en que se desempeñaba como interventor del procedimiento de reorganización de la empresa deudora, y respecto de los cuales, a la fecha se le adeudan los honorarios correspondientes a 7 meses de trabajo por la suma ya señalada.
Agregó que en virtud de los artículos 57 letra a) Nº2, 23 y 69 de la Ley 20720 fluye claramente que no se puede detentar la calidad de interventor sin tener la calidad de veedor y formar parte de la nómina de veedores respectiva, por lo que, no resulta posible separar ambas calidades en el ejercicio de las funciones para efectos de la preferencia de pago que le asigna la ley a los honorarios que se fijen. Prueba de aquello, es que la ley y los artículos mencionados, velan en todo momento para que la empresa deudora desde la dictación de la resolución de reorganización y hasta un año después de aprobado el acuerdo siempre se encuentre sujeta a intervención, siendo el elemento y requisito común y copulativo que esta sea ejercida siempre por un Veedor Concursal que integre la nómina de Veedores que lleva la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Continúa sosteniendo que la Corte Suprema en fallo dictado con fecha 22 de octubre de 2018, Rol Nº 3661-2018 señaló que: “el interventor debe necesariamente tener la calidad de veedor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la citada ley, siendo por lo demás coincidente la naturaleza de las funciones desempeñadas en el procedimiento de reorganización y la determinación de sus honorarios y en todo caso porque estos constituyen gastos de la masa subsumibles en la categoría de los créditos privilegiados del numeral 4° del artículo 2472 del Código Civil.” En virtud de ello es que alegó, respecto de la totalidad del crédito verificado la preferencia de pago señalada en el artículo 2472 Nº 4 del Código Civil.
3.- Que los acreedores Melón Hormigones S.A., Sociedad Pétreos S.A. y Ingeniería Proyectos y Montajes Propamat objetaron la preferencia alegada por nombre reservado, solicitando se declare que no tiene la preferencia del artículo 2472 N° 4 del Código Civil sobre la cantidad de $70.000.000.-pesos, con costas en caso de oposición, fundado en que este crédito corresponde a los honorarios derivados de su función como Interventor del Acuerdo de Reorganización Judicial, y que fueron fijados por la primera Junta de la Comisión de Acreedores de la Reorganización con la abstención del acreedor Banco Scotiabank, por lo que si el acreedor pretende que se le reconozca la preferencia del numeral 4° del artículo 2472 del Código Civil, tendrá que demostrar, que en su ejercicio como interventor tuvo siempre la intención de colocar a disposición de la masa los bienes del deudor.
3.- En el informe de la Liquidadora señaló que la función de interventor no se encuentra contemplada en la hipótesis del Nº 4 del artículo 2472 cc y la calidad de veedor no es homologable a la de interventor.
4.- El tribunal de primera instancia por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 acogió la impugnación de la preferencia alegada para el pago de los honorarios profesionales de don nombre reservado.
Duodécimo: Que la sentencia censurada confirmó el fallo de primera instancia que acogió la impugnación reflexionando que, la Corte Suprema en la causa rol nº 3661-2018, no homologo las funciones de interventor con la de veedor sino que las actuaciones realizadas por el interventor en cuestión corresponden a la coincidente naturaleza de las funciones desempeñadas lo cual no se advierte en este proceso ni en el de reorganización judicial, ya que la preferencia alegada no se circunscribe a la hipótesis del artículo 28 la que se remite al veedor exclusivamente.
Décimo tercero: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba primero en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la impugnación de la preferencia del crédito verificado.
Décimo cuarto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, particularmente, el artículo 69 de la Ley 20.720, que debieran sustentar la decisión de rechazo de la impugnación de la preferencia alegada, conforme se dejó anotado.
Décimo quinto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Décimo sexto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo séptimo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, el rechazo de la impugnación, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Décimo octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Diego Valdebenito Veliz en representación de las acreedoras y Guillermo Troncoso Vidal en representación de nombre reservado contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres.
Regístrese y devuélvase.
Nº 9584-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.