Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 16 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Estación Central con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13921-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37483-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 47 - Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Ilustre municipalidad de estación central · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Rentas municipales · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45303-2021, 16 de marzo de 2023, «Ilustre Municipalidad de Estación Central con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-37.483-2018, caratulado “Ilustre Municipalidad de Estación Central con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas no prescritas, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente de casación aduce que el fallo conculca lo previsto en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, explicando, en lo sustancial, que la ley de rentas municipales establece requisitos o condiciones para la existencia del título ejecutivo, la existencia del crédito y en su artículo 12 numeral 7 establece los requisitos o condiciones para que un contribuyente esté exento del pago del tributo. Sostiene que la procedencia de la excepción alegada resulta evidente, ya que se trataría precisamente de invocar ausencia de requisitos para la existencia de la obligación en contra del ejecutado, siendo precisamente el numeral 7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, el que se refiere a la ausencia o falta de alguno de los requisitos.
Concluye solicitando que se anule la sentencia recurrida y en su reemplazo se declare que el ejecutado nada adeuda.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) La Municipalidad de Estación Central interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado invocando como título el Certificado de Deuda N°17-N/2018 de 3 de octubre de 2018 emitido por el Secretario Municipal, documento que daría cuenta de una deuda de $6.197.685 por concepto de normalización de patente municipal.
b) El ejecutado opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la prescripción extintiva, adujo que a la fecha de notificación de la demanda - 28 de enero de 2019- había transcurrido el plazo de prescripción de las obligaciones que se hicieron exigibles al segundo semestre de 2015. Siguiendo con la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, sostuvo que no se encuentra obligado legalmente al pago de dicho tributo y por ende el título pretendido no tiene fuerza ejecutiva en su contra, toda vez que a su respecto concurrirían las condiciones de exención en la contribución de patente municipal, establecida en el artículo 12 Nº7 de la Ley de Rentas Municipales, vale decir, tendría el giro de transporte de pasajeros en buses interurbanos y su renta líquida imponible para efectos de la primera categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta no superaría las 10 Unidades Tributaria Anual.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante no controvirtió los antecedentes en que se funda la excepción de prescripción, instando entonces por el rechazo de la excepción de insuficiencia del título. Apuntó -en síntesis- que el titulo ejecutivo fundante es perfecto dado que el Decreto Ley N°3063 le otorga dicho mérito.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción respecto del segundo semestre de 2015, y rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por los períodos no prescritos.
e) El fallo de alzada confirmó la decisión de primera instancia.
TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los juzgadores reflexionaron que las alegaciones en que la parte ejecutada sostiene la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, no atacan a los requisitos del título ejecutivo en que se fundamenta la ejecución, sino más bien ataca la obligación que subyace a dicho título, lo que sería materia de una eventual nulidad de la obligación, excepción que no ha sido impetrada.
En seguida razonan que el título en que se funda la ejecución cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, para constituir un título ejecutivo y que los documentos acompañados en dicha instancia, no logran desvirtuar lo que viene resuelto por el tribunal de primera instancia, porque el ejecutado lo vincula con una excepción que no fue opuesta.
CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, al emprender el análisis del libelo recursivo, esto es, aquel vinculado con la excepción contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar desapercibido que el recurrente de nulidad circunscribe su reproche de ilegalidad únicamente a la normativa transcrita en su libelo, más omite extender la infracción al artículo 47 del Decreto Ley N°3.063, precepto este último que sirvió de sustento jurídico a la decisión jurisdiccional atacada y muy particularmente al artículo 12 N°7 del referido cuerpo normativo, precepto que en definitiva sustenta la tesis del recurrente. Ninguna de ellas ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria en el contenido del recurso en análisis. No basta su mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustentan el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo primero, el recurrente circunscribió al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han aplicado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.
QUINTO: Que, por otro lado, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que, lo razonado, conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
En otras palabras, al no criticar los recurrentes la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva que presenta el rango de decisorias de la litis, implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que no existiría influencia en lo dispositivo del mismo, aunque se concordara con el reproche.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones que preceden, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que impide a éste prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Dagoberto Ferrari Vega, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
Rol N° 45.303-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.