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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22701-202216 mar 2023
Fecha
16 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 106-2022
Primera instancia
Rol 1-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 688, 1334, 1337, 1801
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 663, 768, 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba pericial · Escritura pública · Arbitraje · Consideraciones de hecho y de derecho · Norma ordenatoria litis · Comunidad hereditaria · Juicio de partición · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Diferencia entre el título y la inscripción · Propuesta privada de enajenación · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido · Se invoca motivo de casación formal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22701-2022, 16 de marzo de 2023

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos arbitrales sobre partición de bienes hereditarios, caratulados “nombre reservado”, mediante laudo y ordenata de once de enero de dos mil veintiuno, rectificada el catorce de enero del mismo año, el juez arbitro Rodrigo Alberto Vargas Molina, procedió a efectuar la partición de los bienes de la difunta nombre reservado y, en lo que interesa al recurso, adjudicó a cada heredera derechos en un predio ubicado en Yutuy comuna de Castro, Provincia de Chiloé en el porcentaje que a cada uno toca y además dispuso la subasta privada del inmueble objeto de la división.

Esta decisión fue recurrida de apelación por las comuneras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y en fallo de veintidós de abril de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el pronunciamiento de primer grado.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Refieren que la sentencia impugnada no contiene los fundamentos por los cuales no sería posible considerar las escrituras privadas de compraventa para determinar la superficie partible y se trataría de un bien que no admite cómoda división. Indica que el fallo recurrido solo se limita a señalar que “comparte la argumentación del juez a quo.

Agrega que al prescindirse del estudio que deben efectuar los jueces para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador, se han obviado, consecuencialmente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual, se declare que la superficie total de la masa hereditaria (sic) corresponde a 10.513,6 m2, por restarse a la superficie total aquella porción de las compraventas privadas que no forman parte de la superficie actual de la propiedad objeto de la partición, por tener un título que la justifique, y que no se proceda a la subasta privada o pública, por existir una manifestación de voluntad traducida en una propuesta de partición presentada por su parte y que no fue considerada por el Juez Partidor.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que, dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad, o irracionabilidad.

CUARTO: Que el fallo impugnado, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, arriba a dicha conclusión sin que se hubiera analizado -como tenían la obligación de hacerlo- los contratos privados a que se refiere el recurrente y que corren agregados en el expediente arbitral de fojas 141 a fojas 146, expresando únicamente: “…compartiendo la argumentación del juez a quo, en cuanto no es posible considerar escrituras privadas de compraventa para determinar la superficie partible en relación con la dictación del laudo…” En otras palabras, no analizaron ni ponderaron, las copias del contrato privado de compraventa de 18 de marzo de 2013 suscrito entre doña nombre reservado como vendedora y doña nombre reservado y don nombre reservado como compradores, protocolizado el 18 de marzo de 2013 en el Protocolo del Notario Público de Castro Enrique Monasterio Rebolledo; el contrato privado de compraventa de 18 de marzo de 2013 suscrito entre doña nombre reservado como vendedora y doña nombre reservado como compradora, protocolizado el 18 de marzo de 2013 en el Protocolo del Notario Público de Castro Enrique Monasterio Rebolledo; y contrato privado de compraventa de 24 de febrero de 2016 suscrito entre doña nombre reservado como vendedora y doña nombre reservado y doña nombre reservado, como compradoras, protocolizado el 7 de marzo de 2016 en el Protocolo del Notario Público de Castro Pedro Hernán Larrere Castro, y, al prescindir de ellas, obviaron, consecuentemente, las consideraciones que correspondían para sustentar debidamente su decisión.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta evidente que la sentencia atacada no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que los sentenciadores no efectúan un análisis explícito de los documentos referidos en el motivo que antecede, limitándose a efectuar una enunciación formal de la prueba, sin reflexionar acerca de su mérito probatorio, cometido que no satisface los estándares o exigencias de fundamentación.

SEXTO: Que, no obstante lo acotado en el motivo anterior, es del caso señalar que el recurso de casación en la forma, como remedio de nulidad, exige como ocurre con todas las nulidades de carácter procesal que se cumpla con el principio de trascendencia, como se infiere de lo indicado en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que la nulidad deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltimo inciso del artículo 768 del código aludido, puesto que tratándose del recurso de casación en la forma se dispone, que no obstante lo allí dispuesto, el tribunal podrá desestimar este recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. Lo antes dicho quiere significar que no obstante constatar el tribunal llamado a conocer del recurso que efectivamente el fallo incurre en el defecto de forma denunciado, la casación debe ser desestimada sí, aun cuando no se hubiere incurrido en el vicio, la decisión habría sido de todos modos la misma. A fin de cumplir este objeto, es indispensable que los jueces que conocen de la casación razonen como si hubieran de dictar sentencia de reemplazo, pues únicamente de este modo estarán en condiciones de afirmar si el vicio de forma influye o no sustancialmente en lo dispositivo del pronunciamiento.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, corresponde a este tribunal de casación determinar si los documentos antes singularizados tienen mérito suficiente para desvirtuar el valor probatorio que los jueces de la instancia asignaron a la prueba reseñada en el considerando octavo del fallo de primer grado, sobre cuya base concluyeron en el motivo noveno que la superficie actual de la propiedad objeto de la partición es de 2 hectáreas 46 áreas y no 10.513,6 metros cuadrados como pretende el recurrente en base a las transferencias indicadas en las escrituras privadas que acompaña.

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1801 del Código Civil: “La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos y de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. De la disposición legal transcrita aparece que la venta de los bienes raíces no tiene valor jurídico alguno, aunque haya acuerdo de las partes en la cosa y en el precio, mientras no se otorgue por escritura pública. En estos casos, hay venta cuando el consentimiento de las partes consta por escritura pública. Es, por consiguiente, esencial para que la compraventa de bienes raíces se repute perfecta ante la ley que el consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio conste por escritura pública, al punto que su omisión acarrea la nulidad absoluta de la misma. Además, según la doctrina de nuestro Código, el contrato de compraventa no transfiere el dominio; éste sólo viene a adquirirlo el comprador mediante la tradición que, tratándose de inmuebles, se efectúa por la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Pues bien, los contratos privados a que se refiere el recurrente y que corren agregados de fojas 141 a fojas 146 en el expediente arbitral, no constituyen títulos traslaticios de dominio de acuerdo a las definiciones antes indicadas, sino que se tratan únicamente de protocolizaciones de instrumentos privados efectuada por un Notario Público en los términos que autoriza el artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales para asegurar su conservación y para los fines a que se refiere el artículo 419 del mismo cuerpo legal. En tales condiciones, para determinar la superficie real del bien objeto de la partición no era posible considerar las transferencias a que se refieren las escrituras privadas de venta acompañadas por el recurrente, sino que por el contrario, siendo las inscripciones del artículo 688 del Código Civil los medios para conservar la historia de la propiedad raíz en el Registro del Conservador, debía estarse, tal como se expresó en el motivo octavo del fallo de primer grado -reproducido en segunda instancia- a la inscripción especial de herencia de fojas 903 N°927 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Castro, cuya copia corre agregada a fojas 125 del expediente arbitral, instrumento público que da cuenta que al inmueble objeto de la partición, de una superficie inicial de 6 hectáreas y 60 áreas, se le han efectuado cuatro transferencias que suman un total 4.14 hectáreas, quedando en definitiva una superficie a partir de 2.46 hectáreas.

NOVENO: Que, en las condiciones antes dichas, no puede sino concluirse que aun en el evento de haberse ponderado la prueba documental que echa de menos el recurrente, la decisión en orden a establecer que la superficie actual de la propiedad objeto de la partición es de 2,46 hectáreas habría sido de todos modos la misma, circunstancia que conduce a afirmar, a su vez, que el vicio denunciado no ha tenido la influencia decisiva en lo dispositivo que, por definición, reclama el recurso de casación en la forma para que se justifique la anulación de una sentencia por esta vía extraordinaria.

DÉCIMO: Que por las consideraciones anteriores, el recurso de nulidad formal será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

UNDÉCIMO: Que, en su recurso sustantivo la recurrente señala como normas infringidas los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, 648 en relación con el 628 y 425 del mismo texto legal y 1334 del Código Civil.

Refiere que la sentencia recurrida infringe el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Laudo y su Ordenata debían contener la distribución de los bienes comunes y el correcto cálculo de superficie de los mismos. Señala que debía comprender la superficie transferida en las escrituras privadas de compraventa para determinar la superficie partible dentro de los cálculos y distribución. Afirma que no se comprendieron los antecedentes acompañados por el recurrente y que constan en el expediente arbitral, consistentes en tasaciones periciales y levantamiento topográfico efectuadas por el perito arquitecto tasador don Rodrigo Castillo Montecinos, que permitían concluir que la superficie real de la propiedad objeto de la partición es de 10.513,6 m2 y no 2 hectáreas con 46 áreas, como se señala en el Laudo Arbitral.

Sostiene que se infringe además el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 628 y 425 del mismo cuerpo legal. Expresa que el tribunal de alzada se debió estar al mérito del informe de propuesta de subdivisión presentada por la recurrente y a la aplicación de las reglas de la sana crítica para dar mérito a las conclusiones del mismo. Insiste en que los antecedentes acompañados durante el juicio de partición, consistentes en tasaciones periciales y levantamiento topográfico efectuadas por el perito arquitecto tasador don Rodrigo Castillo Montecinos, permitían concluir que la superficie real de la propiedad objeto de la partición es de 10.513,6 metros cuadrados y no 2 hectáreas, 46 áreas, como se señaló en el fallo.

Refiere que en este tipo de juicio tiene importancia fundamental la voluntad de las partes y al respecto se debe tener especial consideración que el artículo 1334 del Código Civil dispone que el partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de dicho título, salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa y, sostiene que durante el juicio de partición, la recurrente manifestó su voluntad en la propuesta presentada y elaborada por el perito arquitecto tasador Rodrigo Castillo Montecinos, la que no fue evaluada ni mencionada en el fallo. Agrega que el juez partidor no propuso ningún acuerdo distinto del que ya constaba en la propuesta acompañada en el año 2018 por la parte recurrente, asumiendo de buena fe que en el Laudo y Ordenata arbitral acogería o modificaría dicha propuesta, tal como lo solicitó su parte.

Señala que de haberse interpretado y aplicado correctamente el artículo 1334 del Código Civil por los sentenciadores, se habría considerado cabalmente la voluntad de las partes manifestada en la propuesta de subdivisión, y en consecuencia, no se habrían generado alcances significativos con la propuesta de partición elaborada por el perito Rodrigo Castillo Montecinos.

Solicita invalidar la resolución impugnada y acto seguido, dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, declarando que la superficie total de la masa hereditaria (sic) corresponde a 10.513,6 metros cuadrados, por restarse a la superficie total, aquella porción de las compraventas privadas que no forman parte de la superficie actual de la propiedad objeto de la partición, por tener un título que la justifique, y que, no se proceda a la subasta privada o pública, por existir una manifestación de voluntad traducida en una propuesta de partición presentada por su parte y que no fue considerada por la juez Partidora.

DUODÉCIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La presente causa se inicia con una solicitud de designación de juez partidor hecha por doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a objeto que proceda a partir la comunidad hereditaria formada con sus hermanas doña nombre reservado y doña nombre reservado, al fallecimiento de su madre doña nombre reservado.

2.- Por resolución de 16 de marzo de 2017, pronunciada en los autos sobre designación de árbitro rol C-358-2017 tramitados ante el Juzgado de Letras de Castro, se nombró a don nombre reservado como árbitro partidor de la referida comunidad hereditaria.

3.- El Laudo y Ordenata, dictado el 11 de enero de 2021 y rectificado el 14 de enero del mismo año, estableció primeramente, que son partes de esta comunidad hereditaria doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado.

Igualmente se determinó que el único bien partible que contempla el inventario de la posesión efectiva está inscrito como especial de herencia a nombre de las herederas a fojas 28 N°25 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2007 y que corresponde al resto de un predio ubicado en Yutuy comuna de Castro, Provincia de Chiloé, de una superficie es de 6,60 hectáreas y le han afectado las siguientes trasferencias: de 0,82 hectárea, cuya inscripción consta a fojas 1.345 N°1465 del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro; de 2 hectáreas, cuya inscripción consta a fojas 552 vta. N°647 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro; de 0,50 hectárea, cuya inscripción consta a fojas 868 vta. N°912 del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro; de 0,82 hectáreas, cuya inscripción consta a fojas 1235 N°1273 del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro; dando una superficie actual de 2,46 hectáreas.

En la ordenata se declaró por el juez partidor que cada una de las comuneras es dueña del 20% de los derechos en calidad de heredera de la causante y por considerar que se trata de un bien que no admite división en conformidad al Decreto Ley N°3.516 de 1980, citó a una subasta privada a los interesados, pudiendo cualquiera de las comuneras ejercer el derecho que reconoce el artículo 1337 del Código Civil y solicitar, sin expresión de causa que en la subasta se admitan licitadores extraños, transformándola en subasta pública.

4.- El Laudo y Ordenata reseñado fue objeto de un recurso de apelación por las comuneras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el fallo apelado.

DÉCIMO TERCERO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo undécimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que la infracción al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se habría cometido por los jueces del fondo al no determinar correctamente la superficie total de la propiedad objeto de la partición, considerando o sumando la superficie de porciones transferidas por los contratos privados acompañados; la infracción al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 628 y 425 del mismo cuerpo legal, al no estarse los sentenciadores, en su determinación, al mérito del informe de propuesta de subdivisión presentado por los recurrentes y a la aplicación de las reglas de la sana crítica para dar mérito a las conclusiones del mismo; y en la vulneración al artículo 1334 del Código Civil, por no considerar cabalmente la voluntad de las partes manifestada en la propuesta de subdivisión.

DÉCIMO CUARTO: Que, del examen del recurso se advierte que pese a denunciar infracción de algunas de las normas sustantivas que regulan la partición de bienes, los argumentos principales se dirigen a desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del fondo, esto es, que la superficie actual de la propiedad objeto de la partición luego de las transferencias anotadas al margen de la inscripción especial de herencia, es de 2,46 hectáreas y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

En efecto, según lo plantea el impugnante la sentencia cuestionada ha vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por no apreciar, conforme a las reglas de la sana critica, el informe pericial que se agregó al expediente. Sin embargo, semejante planteamiento resulta jurídicamente inaceptable, porque su mérito probatorio, según el mencionado precepto legal, debería apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valoración de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados; configurando un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo, no revisable por vía del recurso de casación en el fondo.

Por lo demás, los jueces del mérito para concluir que la superficie actual de la propiedad objeto de la partición es de 2,46 hectáreas, tuvieron a la vista la inscripción especial de herencia de fojas 903 N°927 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Castro, cuya copia corre agregada a fojas 125 del expediente arbitral y, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la facultad de ponderación, de la prueba, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía.

DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que hasta aquí analizado, cabe concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya reflexionado, cabe mencionar que los defectos en la formalización del recurso se avizoran además en la reconducción que se hace de los pretendidos defectos de fondo a vicios formales, como es la vulneración del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que atenta claramente contra el carácter estricto del recurso y se traduce en la falta de precisión en los planteamientos del recurrente. En efecto, de acuerdo a lo que prescribe la referida norma, el Laudo y Ordenata tienen el carácter de sentencia definitiva, donde el Laudo es el resumen de los resultados de la partición, y en consecuencia, de las bases que deben servir para la distribución de los bienes comunes, bases que se establecen tanto por resoluciones que dicte o hubiere dictado el partidor sobre las cuestiones de hecho y de derecho propuestas por las partes, como por los acuerdos que unánime y legítimamente hayan adoptado los interesados; en tanto que la ordenata, es una liquidación que contiene los cálculos numéricos necesarios para llevar a cabo la distribución decidida en el laudo, que contiene la resolución de los puntos de hecho y de derecho que le sirven de base a la división del haber común, debiendo ser la fiel expresión numérica del laudo, a fin de que pueda constituir la ejecución de las decisiones de este último.

De lo expuesto queda en evidencia el carácter de ordenatoria litis del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, porque dicho precepto sólo se limita a establecer la forma de dicha sentencia, de manera que tal defecto eventualmente pudo constituir un vicio que debió ser alegado a través del respectivo recurso de casación en la forma, mas no puede originar un error en la decisión que se ataca con la entidad susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, lo que torna inadmisible ese reproche.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la misma forma, ha de desecharse que la vulneración a lo previsto en el artículo 1334 del Código Civil que autorice la invalidación del fallo en sede de nulidad, pues tal disposición posee el carácter de ordenatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez, de modo que la infracción de tal precepto no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo y conclusión del juicio particional. En efecto, del tenor de este precepto, que prescribe que el partidor debe conformarse en la adjudicación de los bienes a las reglas del Título X del Libro II del mismo Código; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa, se evidencia una regla dirigida al juez, para regular el aspecto formal o de ejercicio, esto es, el camino para arribar a la resolución, distinto al Derecho material que se conforma por las normas que se aplican para resolver. Por lo demás, la ubicación de una norma no condiciona su naturaleza; el Derecho material contiene, sin duda, normas relativas a la forma, incluso a la forma externa, de muchos actos jurídicos.

Con todo, para que opere la regla contenida en la segunda parte del artículo 1334 del Código Civil, se requería unanimidad entre las comuneras, empero la propuesta de partición acompañada a fojas 84 del expediente arbitral, fue presentada por quien representaba únicamente a las comuneras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de manera que al no contar dicha propuesta con la anuencia de la comuneras nombre reservado y nombre reservado, no resulta posible aplicar una regla distinta a la establecida en el Título X del Libro II del Código Civil. Por lo demás, en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2021 que se lee a fojas 180 del expediente arbitral, fue la apoderada de las recurrentes quien manifestó expresamente su negativa a conciliar.

Por último, no está demás señalar, que el artículo 1337 del Código Civil establece que el partidor debe liquidar lo que a cada uno de los coasignatarios se deba y proceder a la distribución -adjudicación- de los efectos hereditarios teniendo presente las reglas que en ese mismo precepto se consagran. Específicamente, la del Nº 1 de esa norma dispone que si las especies no admiten cómoda división tendrá mejor derecho el que ofrezca más por ellas, pudiendo admitirse licitadores extraños, y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

Como se desprende del tenor de la norma citada, la adjudicación de las cosas de que se es dueño en común puede revestir no sólo la forma de distribución de ellas entre los comuneros, sino también la de su enajenación, a fin de enterar la cuota de cada partícipe con el producido de la venta. De este modo, si los partícipes acordaron que el objeto de la partición era la de liquidar los activos y pasivos que componen el patrimonio de la causante nombre reservado, no excluyeron con ello la posibilidad de darse aplicación por el partidor a la regla del Nº 1 del artículo 1337 citado, en orden a la venta de las cosas comunes y el reparto del precio a prorrata de las cuotas.

DÉCIMO OCTAVO: Que conforme a lo previamente razonado, sólo resta desestimar el arbitrio en análisis en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la abogada Tania Marcela Sánchez Chicuy, en representación de las comuneras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintidós de abril de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 22.701-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.