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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24758-202221 mar 2023
Fecha
21 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comunidad de bienes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1164-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3090-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hernán González García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2116
Código de Procedimiento Civil: arts. 653, 654, 767, 772, 785
Descriptores
Comunidad de bienes · Falta de confianza · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Facultades del juez partidor · Administración de comunidad · Solicitud de designación de administrador · Formación del mandato · Designación de administrador pro indiviso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24758-2022, 21 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

8

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre designación de administrador proindiviso de bienes comunes, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el rol C-3.090-2017, mediante sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho se acogió la demanda.

El fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en su sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia vulnera los artículos 2071, 2701 (sic) y siguientes del Código Civil, 2081, 2305 del mismo cuerpo legal y 654 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que no es procedente que se acogiera la demanda de autos porque la designación de administrador requiere acuerdo de los indivisarios, adoptado unánimemente o por su mayoría absoluta y, en la especie, su parte representa la mayoría de los derechos hereditarios, adquiridos en su condición de heredera de los causantes y por cesión de derechos sobre el inmueble de por parte de otros cuatro de los ocho integrantes de la comunidad.

En tal caso, a la luz de lo previsto en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil y ante la falta de acuerdo entre los comuneros, correspondía que el tribunal designara a su parte como administradora proindiviso, tal como se planteó al contestar la demanda.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de los cuestionamientos que formula la recurrente y el contexto fáctico y jurídico en el cual se pronuncia la sentencia recurrida, es oportuno considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante presentación de 13 de septiembre de 2017, nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, demandaron a nombre reservado a fin de que se designara un administrador pro indiviso de los bienes que conforman la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus padres.

Acusaron que desde el año 2016 la demandada usa gratuitamente el inmueble de propiedad de la mencionada comunidad, denominado Sitio N° 2, manzana 816 de la Población 11 de septiembre, ubicado en la ciudad de Los Ángeles, bien raíz que pertenece a las actoras y la demandada en tanto integrantes de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus padres.

Solicitaron que se nombrara un administrador entre los mismos interesados o designando a un tercero extraño, fijando su remuneración, atribuciones y deberes, determinando el giro que debe darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso, el máximo de gastos que puedan en ella hacerse, fijar las oportunidades en que debía rendir cuenta y precisar el destino de los bienes hereditarios.

2.- La demandada contestó el libelo afirmando tener la mayoría de los derechos en el haber común, por su condición de heredera de los causantes y como cesionaria en los derechos en el inmueble que le vendieron cuatro de los ocho integrantes de la comunidad.

En tal calidad y ante la falta de acuerdo, al amparo de lo prevenido en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil se designó ella misma como administradora pro indiviso del haber común, fijándose una remuneración mensual, sus atribuciones, la época de rendición de cuentas y autorizándose a permanecer en el inmueble junto a nombre reservado y nombre reservado, todo lo cual pidió al tribunal tener presente.

El sentenciador tuvo por contestada la demanda y por acompañados los documentos que a ella se adjuntaron, con citación.

TERCERO: Que luego de enunciar lo preceptuado en el artículo 653 del código adjetivo, la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones en la alzada, deja asentada la existencia de bienes comunes que pertenecen a la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado, presupuesto fáctico que autoriza a designar un administrador proindiviso con el propósito de evitar la salida o distracción de bienes del haber común en perjuicio del otro comunero y para cautelar la conservación y adecuado giro de aquellos.

Sin embargo, los jueces declaran que “el nombramiento no recaerá en ninguno de los intervinientes. La prudencia y el deseo de no crear una nueva fuente de conflicto entre ellas, hace aconsejable nombrar a un tercero ajeno al conflicto”.

En virtud de tales consideraciones, acogen la demanda, designando como administrador proindiviso de los mencionados bienes comunes al abogado Carlos Durán Villablanca, decretando que lo relativo a su remuneración, la oportunidad y períodos en la obligación de rendir cuenta y la determinación del giro de los bienes comunes debe acordarse entre las partes y el administrador en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO: Que, como también acontece en el recurso de casación que interpuso la misma parte y que se conoce bajo el rol N° 24.757-2022 de esta Corte Suprema, resulta necesario puntualizar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Y además, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

Sin embargo, el recurso intentado carece de aquellas precisiones en lo que hace a la pretendida vulneración del inexistente artículo 2701 del Código Civil y el quebrantamiento de los artículos 2071, 2081 y 2305 del mismo cuerpo legal, en tanto la impugnante no ha explicado la manera en que pudieron ser transgredidos ni la incidencia que esa infracción tendría en lo dispositivo, defecto que desde luego impide a esta Corte analizar si el fallo cuestionado efectivamente los vulneró.

Por ende, esa inobservancia conduce necesariamente a rechazar en este punto la aspiración invalidatoria.

QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la designación de administrador que enfrenta a las partes del juicio, debe señalarse que son dos las reglas que regulan la materia de la administración de los bienes comunes y se desarrollan en los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de esa disposiciones otorga competencia a la judicatura civil en caso de no haberse constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que deba entenderse en él y estatuye que “corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados”, añadiendo: “Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes”.

La segunda disposición, aplicable tanto para la justicia ordinaria como para el juez partidor, establece que para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, “…se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes”. Entre ellas y en lo que interesa, se prevé en primer lugar el “Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños”.

SEXTO: Que, como fuera enunciado, la sentencia recurrida justifica su decisión en razón de lo previsto en el artículo 653 del código adjetivo, disposición que, sin embargo, la recurrente no ha estimado infringida, pues solo estima quebrantado el artículo 654 del mencionado cuerpo procesal civil, lo que denota que el arbitrio no abarca el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, al no venir denunciada la conculcación de aquella norma que indudablemente tuvo en la especie el carácter decisoria de la litis, es decir, la que ha permitido resolver la cuestión controvertida, inadvertencia que impediría a esta Corte entrar a analizar si los jueces se equivocan al resolver el asunto del modo que lo hicieron.

Sucede entonces que al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que, por otra parte, aun si pudiera soslayarse la antedicha irregularidad, sucede que la recurrente estructura su alegato anulatorio sin cuestionar el presupuesto fáctico del fallo.

Su recriminación se funda, en último término, en el hecho de reunir la mayoría de los derechos hereditarios de la comunidad propietaria, lo que a su juicio queda comprobado con los antecedentes que aparejó al proceso. Esa condición es la que le permitiría imponer su voluntad por sobre la de los demás comuneros y designarse como administradora proindiviso.

Empero, ese particular presupuesto material tampoco ha sido establecida en el fallo, soslayando quien recurre la necesidad de establecer uno que se avenga con el postulado de casación puesto que, como se encarga de aclarar el artículo 785 del citado código adjetivo: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De este modo, si en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que acusa la impugnante, es indiscutible que el recurso queda desprovisto de sustento material.

OCTAVO: Que, todavía a mayor abundamiento, sucede que el administrador proindiviso es un verdadero mandatario de los interesados, debiendo aplicársele las reglas del mandato. Y de la profusa regulación de ese contrato, lo primero que se desprende de la definición contenida en el artículo 2116 del Código Civil es la confianza que subyace para el encargo de la gestión de uno o más negocios, elemento que se extraña en la especie, como acertadamente advierte el fallo en análisis.

En el caso de autos, la recurrente exige ese nombramiento pretendiendo imponer su propia voluntad. Se auto designa en esa calidad y con ello indudablemente propicia un evidente conflicto de intereses y profundiza la disputa que mantiene con los demás comuneros.

Ciertamente, debe admitirse que nada obsta a que un miembro de la comunidad pueda ser designado como su administrador, pero esa situación, sus particularidades y los efectos que de ella se originan en relación a los particulares aspectos que fueron recién señalados evidentemente no se encuentran previstos ni regulados en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil sino que en otras disposiciones, algunas de las cuales no se han estimado conculcadas y otras que solo han sido enunciadas, como ya se dijo, sin un suficiente desarrollo que permita comprender de qué modo pudieron haber sido violadas, tal como exige la ley a quien pretende invalidar una resolución jurisdiccional por la vía procesal objeto del escrutinio.

NOVENO: Que, por último, cabe añadir que el legislador le ha dado primacía al partidor por sobre la justicia ordinaria para conocer de los asuntos relacionados con la administración proindiviso, lo que se explica porque el primero se encuentra en mejores condiciones para resolver esas cuestiones, ya que conoce los bienes comunes y mantiene un contacto más estrecho con los indivisarios. La actuación de la judicatura civil se autoriza únicamente si no existe aún un juez partidor.

Sobre ello, la doctrina enseña que “La preferencia del legislador por el partidor llega a tanto, que de conformidad al inc. 2° del art. 653 si una cuestión relacionada con la administración se planteó primeramente ante la justicia ordinaria y después se organiza el juicio particional, le corresponde al partidor continuar conociendo de dicha cuestión”. (Manuel Somarriva Undurraga, “Indivisión y Partición”. 5° Ed. Actualizada. Ed Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 192).

Al decir del mencionado autor, con ello se deroga el principio básico de radicación que rige en materia de competencia, concluyendo que “Por ello es por lo que nuestros tribunales han declarado que la competencia que la ley da a la justicia es subsidiaria de la del partidor, porque esta materia del nombramiento de administrador proindiviso es propia de la partición”.

De este modo, debe colegirse que la designación efectuada por el tribunal siempre podría ser revisada en sede de partición y nada obsta a que la recurrente plantee sus argumentaciones y haga valer ante ese juez los derechos que estime asistirle.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas la casación formulada no puede ser acogida.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Loreto Javiera Zegpi Riquelme, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor González.

Nº 24.758-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.