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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99553-202021 mar 2023
Fecha
21 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1659-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 712-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2493, 2494
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Ultra petita · Actuación de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Renuncia a la prescripción · Puntos no sometidos a consideración · Cobro de honorarios · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Asesoría jurídica · Debe ser alegada · Cobro de honorarios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99553-2020, 21 de marzo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 99553-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento sumario de cobro de honorarios tramitado bajo el rol N° 712-2015 del Juzgado de Letras de Tomé, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 513 y siguientes, y que fue rectificada y complementada por resoluciones de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, nueve de octubre de dos mil dieciocho, y dieciséis de abril de dos mil diecinueve, que se leen a fojas 531, 1037 y 1234 respectivamente, el juez subrogante del referido tribunal acogió, con costas, la acción y ordenó a la sucesión de nombre reservado compuesta por sus herederos nombre reservado, en cuanto cónyuge sobreviviente, y los hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos nombre reservado a pagar al demandante la suma total de $38.150.000.- más intereses y reajustes desde la que la sentencia cause ejecutoria.

El fallo fue impugnado por los demandados mediante recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de tres de junio de dos mil veinte, lo revocó y en definitiva acogió la excepción de prescripción respecto de $36.000.000.- condenando a los demandados únicamente al pago de $2.150.000.-

En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo al acoger la excepción de prescripción incurre en los vicios contenidos en los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho para acoger la excepción de prescripción extintiva alegada sólo por dos de los cinco demandados, pero cuyos efectos extendió a los otros tres que no la hicieron valer oportunamente. La decisión entonces carece de motivación ya que es contradicha por lo razonado en sus considerandos en que se deja establecido que la prescripción se hizo valer solo por las demandadas Marta y nombre reservado y que la obligación demandada era de carácter divisible, simplemente conjunta o mancomunada, no concurriendo ninguna hipótesis de indivisibilidad o solidaridad donde la prescripción alegada por uno de los deudores favorece a los otros obligados.

En tanto, sostiene que el vicio de ultra petita se configura al extender los efectos de la excepción de prescripción opuesta por dos demandadas a los otros tres que no la hicieron valer en tiempo y forma, y a pesar de reconocer que la obligación a la que fueron condenados es de carácter simplemente conjunta.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a conocimiento del tribunal, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

Este principio se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

TERCERO: Que, determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que revocó el de primer grado solo en cuanto acogió la excepción de prescripción existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

CUARTO: Que, para los efectos recién señalados, ha de considerarse que en su libelo nombre reservado demandó a la sucesión de nombre reservado conformada por su cónyuge sobreviviente nombre reservado (respecto de quien a fojas 53 se retiró la demanda por haber cedido sus derechos a sus hijos) y sus hijas e hijo nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, a fin de que se declare que los demandados le adeudan la suma de $38.750.000 o la que el tribunal determine por concepto de honorarios profesionales devengados con ocasión de la asesoría jurídica que prestó a nombre reservado entre los años 2012 y 2014 en diversos juicios y trámites administrativos que detalla en su escrito.

Por su parte, las demandadas comparecieron en diversos escritos y representadas por diferentes mandatarios judiciales. Así, las demandadas Consuelo y nombre reservado contestaron a fojas 297, mientras que Pilar y nombre reservado lo hicieron a fojas 349. En cada contestación se dedujeron diferentes excepciones de carácter procesal y en cuanto al fondo del asunto, en síntesis, controvirtieron la existencia del mandato que invoca el actor como la deuda que este reclama. En tanto el demandado nombre reservado, no contestó la demanda aunque compareció posteriormente e impugnó en su oportunidad el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso, solo las hermanas Pilar y nombre reservado opusieron entre sus defensas la excepción de prescripción de la acción basada en que cada encargo que se le efectuó al demandado debe analizarse en forma independiente, entendiéndose que cuando culminó el servicio para el cual fue supuestamente contratado es la época en que se hizo exigible el cobro de los honorarios. Así respecto de la causa rol 7353-2011 caratulada “nombre reservado con nombre reservado” por la que se cobra en total $36.000.000.- el encargo se habría cumplido cuando se dictó el cúmplase respecto de la sentencia confirmatoria de la I. Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 4 de Marzo del 2013, razón por la cual al momento de practicarse la primera notificación en este juicio el 23 de diciembre de 2015, ya había transcurrido el plazo de dos años establecidos el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil. En tanto, en la causa C-216-2002 caratulada “nombre reservado con Compañía General de Electricidad” en la que se pretende el cobro de $150.000.-, la última gestión realizada es de fecha 18 de abril de 2013 de manera que a la época de la notificación ya se encontraba prescrita la acción.

Con la prueba rendida, el tribunal estableció la existencia de un mandato judicial en virtud del cual el demandante obró en representación de nombre reservado en diversos procesos, el cual, de acuerdo a la legislación civil debe entenderse remunerado, sin que se haya demostrado que los honorarios fueron pagados por el mandante quien falleció, correspondiéndole en consecuencia a su sucesión pagarlos de acuerdo a la regulación prudencial que efectúa el tribunal.

A continuación, en lo que interesa al recurso, el fallo que se revisa, revocando la decisión de primera instancia, concluye que los servicios prestados no tenían el carácter de continuos y, aunque lo hubiesen sido, de la prueba aparece que respecto de cada gestión se pactaron honorarios especiales, razón por la cual al haberse devengado los honorarios por la causa Rol C-7353-2011 en marzo de 2013, a la fecha de notificación de esta demanda, el 23 de diciembre de 2015, el plazo de dos años que establece el inciso 2º del artículo 2521 del Código Civil, ya había transcurrido, por lo que respecto de esta obligación había operado la prescripción extintiva.

De acuerdo a dicho razonamiento, es que en el numeral VI de la parte resolutiva en definitiva se declara que “ Que se acoge, sin costas, la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada, respecto de los honorarios devengados en la causa Rol C -7353-2011, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre constitución de servidumbre, ascendentes a $36.000.000.-”

QUINTO: Que, examinados los antecedentes reseñados entre los extremos que señala la doctrina para determinar la procedencia de la impugnación, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, aparece evidente la discordancia entre los términos que se planteó la controversia y lo concedido en el fallo. Esto, porque solo las demandadas Marta y Pilar opusieron en su contestación la excepción de prescripción de la acción, y al ser rechazada por el tribunal a quo, dedujeron los recursos respectivos para revertir dicha decisión, a pesar de lo cual, la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre la prescripción y acogerla no hace diferencia alguna sobre los demandados respecto de los cuales la acoge, entendiéndose que aprovecha a todos, sobre todo si se considera que a continuación expresamente dispone que acoge la demanda solo en cuanto ordena a la sucesión de don nombre reservado integrada por Consuelo, Sonia, Pilar, Marta y Eduardo, todos nombre reservado, a pagar al demandante la suma total de $2.150.000 por honorarios cobrados devengados y no prescritos.

SEXTO: Que, cabe tener en cuenta que la excepción en cuestión es de aquellas que dice relación con el fondo del asunto pues tiene como objetivo enervar la acción de manera que al resolverla deben considerarse los elementos y efectos de dicha institución.

Es así que uno de sus requisitos es que debe ser alegada sin que el juez pueda declararla de oficio conforme lo dispone el artículo 2493 del Código Civil. Lo anterior se condice por cuanto la prescripción extintiva es un poder conferido al deudor para liberarse de la obligación que se le cobra, de manera que si este no quiere aprovecharse de la prescripción y no la alega, será condenado a satisfacer la prestación, como si la obligación o el derecho no se hubiere extinguido. Es por ello entonces que sus efectos no pueden extenderse a quien no la alegó pues a su respecto se trataría de una declaración de oficio por el juez.

Por otra parte, el artículo 2494 del Código Civil reconoce la posibilidad de renunciar a la prescripción expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida. La doctrina ha reconocido que el hecho de no oponer la excepción de prescripción implica una renuncia tácita.

SÉPTIMO: Que, a la luz de las normas recién señaladas y los antecedentes del proceso puede distinguirse la situación de las demandadas Marta y nombre reservado que opusieron la excepción de prescripción mientras que sus hermanos también demandados Consuelo, Sonia y Eduardo no la dedujeron. Aunque este último al apelar de la sentencia de primer grado apeló del rechazo, lo cierto es que la impugnación, no es la etapa para incorporar alegaciones y defensas que no dedujo en la fase correspondiente que es la de discusión, a menos que de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la hubiese deducido como excepción perentoria en segunda instancia, lo que no hizo. Así entonces, respecto de estos tres últimos debe entenderse que implícitamente declinaron en invocar dicha defensa.

En consecuencia, cualquier declaración sobre la prescripción únicamente podía aprovechar a quienes la alegaron y no renunciaron a ella, esto es, Marta y nombre reservado, razón por la cual el fallo al acoger la mencionada excepción respecto de toda la sucesión -cuyos integrantes por lo demás solo responden de manera simplemente conjunta- se ha extendido a un punto más allá de lo solicitado por los demandados Consuelo, Sonia y nombre reservado, efectuándose de esa forma una declaración de oficio de la prescripción, que el ordenamiento no permite.

OCTAVO: Que constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por el actor, resultando innecesario referirse a la causal de falta de consideraciones de hecho y de derecho también invocada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 1340 por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación del demandante y, en consecuencia, se invalida el fallo de tres de junio de dos mil veinte, que se lee de fojas 1323 a 1339, rectificado y complementado por resoluciones de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, nueve de octubre de dos mil dieciocho, y dieciséis de abril de dos mil diecinueve, que se leen a fojas 531, 1037 y 1234, respectivamente, el que se reemplaza por el que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de la señalada presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

N° 99.553-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.