Prescripción especial de corto tiempo
- Fecha
- 21 de marzo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1659-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Tome, Rol 712-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Prescripción especial de corto tiempo · Comunidad hereditaria · Pago de honorarios de abogados · Excepción de prescripción extintiva · Cobro de honorarios · Asesoría jurídica · Obligación mancomunada o simplemente conjunta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99553-2020, 21 de marzo de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 99553-2020
- Casación en la forma y en el fondo Ultra petita 21 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) del considerando 30° que se elimina. Asimismo se reproducen las rectificaciones y complementaciones del referido fallo que se leen a fojas 531, 1037 y 1234.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que, de acuerdo a la prueba rendida, ha quedado establecida la existencia de un contrato de mandato en virtud del cual nombre reservado encargó diversas gestiones a nombre reservado, las que se circunscribieron a los siguientes juicios todos conocidos por el Juzgado de Letras de Tomé:
a) Juicio sobre servidumbre, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-7353-2011.
b) Juicio civil sobre Término de Contrato de Arrendamiento por no pago de rentas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-601-2013.
c) Causa sobre Expropiación caratulada “SERVIU REGION DEL BIO BIO”, Rol 1080-2011.
d) Causa sobre Expropiación caratuladas “SERVIU REGION DEL BIO BIO”, Rol 1083-2011.
e) Recuperación de toda la documentación que se había acompañado al juicio civil sobre servidumbre eléctrica, autos “HEIMPELL c/ COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD”, Rol C-216-2002.
f) Medida Prejudicial, caratulada “nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME”, Rol C-29-2014.
2°.- Que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, este mandato debe entenderse remunerado debiendo determinarse su monto por la convención antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2117 del Código Civil. En la especie, de conformidad a los antecedentes aportados y teniendo en cuenta la entidad de cada labor realizada, los honorarios han sido regulados prudencialmente en la sentencia en las sumas detalladas en los motivos 32 a 37° del fallo en alzada, cifras que esta Corte comparte y que ascienden a un total de $38.150.000.-
3°.- Que, habiéndose demostrado por la parte demandante la existencia del contrato, era carga de los demandados rendir prueba suficiente en orden a demostrar su cumplimiento, en particular el pago de los honorarios reclamados, lo que en la especie no hicieron.
4°.- Que, cabe recordar, que quienes han sido demandados lo han sido en su calidad de integrantes de la sucesión de nombre reservado, la que después de la cesión de derechos que efectuó la cónyuge sobreviviente nombre reservado, quedó integrada únicamente por los hijos del causante, a saber, Consuelo, Sonia, Pilar, Marta, Eduardo y Verónica, esta última ya fallecida y cuyos herederos no fueron demandados.
5°.- Que, al existir pluralidad de deudores y tratándose de una obligación cuyo objeto es divisible por ser una suma de dinero sin que se haya pactado solidaridad ni que la ley la ordene, la obligación de pagar los honorarios es de carácter simplemente conjunta, de manera que cada uno de los demandados está obligado únicamente al pago de su parte en la deuda. Lo anterior se reafirma con lo dispuesto en los artículos 1354 y 2307 del Código Civil, pues siendo una comunidad hereditaria, las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho entre los herederos a prorrata de sus cuotas en la herencia, razón por la que cada uno de ellos responderá por partes iguales, al no haberse demostrado que concurran en la herencia de una forma diferente.
En consecuencia, al ser seis los herederos, la suma ordenada pagar debe dividirse entre todos ellos, lo que asciende para cada uno de ellos a una suma de $6.358.333.- Ahora bien, como la sucesión de nombre reservado no fue demandada, conforme a lo razonado en las motivaciones precedentes y en concordancia a lo resuelto respecto de las excepciones de corrección de procedimiento, su cuota no puede afectar a los demás herederos que sí fueron demandados en este juicio, como se ordenará en lo resolutivo, sin perjuicio del derecho del acreedor a ejercer las acciones pertinentes para cobrar esa parte de su crédito.
6°.- Que, por su parte, las hermanas Pilar y nombre reservado, opusieron la excepción de prescripción respecto de los honorarios devengados con ocasión de la causa rol 7353-2011 caratulada “nombre reservado con nombre reservado” por la que se cobra en total $36.000.000.- y de las gestiones realizadas en el juicio rol C-216-2002 caratulada “nombre reservado con Compañía General de Electricidad” cuyos honorarios fueron fijados en $50.000.-
7°.- Que, para analizar la excepción de prescripción es necesario determinar la época en que se hace exigible la obligación. En este sentido, el derecho a exigir el pago de los honorarios surge cuando el mandatario realiza totalmente el negocio que se le confía, lo que en la especie implica determinar si se trata de servicios profesionales que se prestaron en forma ininterrumpida o están relacionados entre sí, en cuyo caso se harán exigibles solo cuando se hayan realizado totalmente, o bien, cada encargo es independiente del otro de manera que el honorario se devengará en la medida que se presta cada servicio.
En el curso de este juicio se demostró que fueron 6 los encargos que nombre reservado realizó al actor, cada uno de los cuales correspondió a actuaciones específicas que este último debió cumplir en seis juicios en que el mandante era parte. El propio demandante, por lo demás, al plantear sus pretensiones se encarga de precisar cada uno de los encargos y detallar los honorarios que se pactaron por ellos en forma individual y así finalmente fueron regulados.
8°.- Que, de esta manera, para determinar la exigibilidad de la obligación de pagar honorarios, debe analizarse cada encargo por separado, teniendo en consideración que solo respecto de dos de los seis cometidos se alegó la prescripción.
El primero es el relativo a los servicios prestados en la causa rol N° 7353-2011 caratulada “nombre reservado con nombre reservado” cuyos honorarios han sido regulados en $36.000.000, en el que fue designado apoderado y participó en la tramitación del juicio que concluyó el 4 de marzo de 2013 cuando se dictó el cúmplase respecto de la sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones de Concepción. Es ahí entonces donde termina esta gestión y por lo tanto se hace exigible el pago de los honorarios. Por lo tanto, al momento de practicarse la primera notificación de la demanda en este proceso el 23 de diciembre de 2015, ya había transcurrido el plazo de dos años que prevé el artículo 2521 inciso 2° para este tipo de negocios.
En relación al segundo encargo sobre el cual se alega la prescripción, es aquel relativo a obtener la devolución de los documentos presentados en su oportunidad en la causa Rol C- 216-2002. Del examen de dicho proceso aparece que con fecha 1 de abril de 2013 el actor solicita la devolución de documentos, presentación a la que se ordena previamente notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo que se cumple el 12 de abril del mismo año por lo que el día 18 de abril de 2013 se pide dar lugar a lo originalmente solicitado a lo cual se proveyó: “estese al mérito de autos”. Atendido que la presentación del 18 de abril es la última que consta en relación a esta gestión, desde ahí se contará el plazo de prescripción, el cual al momento de la notificación de estos autos también se encontraba cumplido.
9°.- Que, en consecuencia, verificándose los presupuestos de la prescripción alegada por las demandadas Marta y nombre reservado respecto de dos de los seis encargos que su padre hizo al demandante, procede acoger la excepción de prescripción deducida como se dirá en lo resolutivo de manera que en la cuota a la que cada una de ellas sea condenada deberá descontarse la parte correspondiente a los honorarios que de estos juicios se devengaron.
La prescripción así declarada no afectará a la suma que los demás demandados sean condenados a pagar, teniendo para ello presente la naturaleza simplemente conjunta de la obligación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1354, 2307 y 2519 del Código Civil y lo expresado en las consideraciones sexta y séptima del fallo de casación.
10°.- Que, las restantes alegaciones formuladas en los escritos de apelación deducidas por los demandados a fojas 540, 547, 551, 565, 1047 y 1246 no permiten alterar lo que viene decidido en el fallo que se revisa respecto de las demás excepciones y defensas esgrimidas.
11°.- Que, al no resultar los demandados totalmente vencidos, no serán condenados en costas.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos, 144, 160, 170, 186 y siguientes, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, 2116 y siguientes del Código Civil y demás normas citadas, se declara que:
I. Se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 513 y siguientes, y que fue rectificada y complementada por resoluciones de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, nueve de octubre de dos mil dieciocho, y dieciséis de abril de dos mil diecinueve, que se leen a fojas 531, 1037 y 1234 respectivamente, en cuanto rechazó la excepción de prescripción deducida por las demandadas Marta y nombre reservado y en cuanto condenó en costas a todos los demandados, y en su lugar, se declara, que se acoge la referida excepción, y se exime de la carga procesal a los demandados.
II. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia y sus complementaciones con declaración que los demandados quedan condenados a las siguientes sumas:
a) Cada uno de los demandados Sonia, Consuelo y Eduardo todos nombre reservado, deberán pagar al demandante $6.358.333.-
b) En tanto las demandadas Marta y nombre reservado deberán pagar al actor la suma de $350.000.- cada una.
Las cantidades señaladas deberán pagarse con intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo y reajustes según la variación del índice de precios al consumidor desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia y el mes anterior a aquel en que se realice el pago.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 99.553-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.