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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13077-202224 mar 2023
Fecha
24 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decreto de demolición
Carátula
Inmobiliaria Jpet Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1548-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4698-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT,HERNÁN FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152
Auto acordado 53: art. 14
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Decreto de demolición · Acto interruptivo del abandono · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Reclamación especial · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Construcción de torre de soporte de antena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13077-2022, 24 de marzo de 2023, «Inmobiliaria Jpet Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

A los escritos folios 62851 y 62900: téngase presente.

Visto:

En autos Rol N° 4.698-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Deducido recurso de apelación por la demandante, por fallo de catorce de abril de dos mil veintidós, pronunciado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima vulnerados los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 12 de la Ley N° 21.226 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Afirma que la inactividad imputable a la parte demandante, exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger el incidente de abandono del procedimiento, no produjo el efecto de detener la resolución del asunto, no evitó la dictación de la sentencia definitiva puesto que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 dispuso la suspensión del término probatorio mientras dure el estado de excepción constitucional y hasta 10 días siguientes a su término, de manera que aun cuando se hubiera notificado la resolución que recibió la causa a prueba a ambas partes, el juicio no podría haber continuado. Dicho estado fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que estaba vigente a la data de presentarse la solicitud de abandono.

Señala que lo expuesto se ratifica con el artículo 12 del mismo cuerpo legal que dispuso que “para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquier otra causal producto de la pandemia”.

Indica que la inactividad tampoco es imputable a la actora ya que estando vigente el estado de excepción constitucional y la emergencia sanitaria, se restringió de manera importante la circulación de las personas, complejizándose la gestión de actuaciones necesarias para la prosecución del juicio.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para la adecuada decisión del conflicto, los hechos de esta causa son los siguientes:

1°.- La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2020 y notificada el 23 del mismo mes y año;

2°.- El 14 de enero de 2021 la demandado contestó la demanda;

3°.- El 19 de enero de 2021 el tribunal de primera instancia dictó la resolución que recibe la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La resolución señaló, además, que “Se hace presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, los términos probatorios se encuentran suspendidos hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública”;

4°.- El 23 de agosto de 2021 la actora presentó un escrito por medio del cual se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba;

5°.- El 24 de agosto de 2021 la parte demandada solicitó que se declarara abandonado el procedimiento;

6°.- El 27 de agosto de 2021 la parte demandante evacuó el traslado y solicitó el rechazo del incidente;

7°.- El 23 de septiembre de 2021 el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento.

Tercero: Que la magistratura acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que “con fecha 19 de enero de 2021, se recibe la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y á controvertidos. Que, dictada la referida resolución aquella no fue notificada, sino hasta el 25 de agosto del año en curso, momento en que sólo la parte demandante se da por notificada expresamente de la misma, sin embargo, es requisito indispensable, que ambas partes estén notificadas de la resolución que recibe la causa a prueba, ya sea para que la carga procesal recaiga en el tribunal o para suspender el término probatorio según artículo 6 de la Ley N° 21.226”, indicando que “cabe agregar en este sentido, que si no está notificada la interlocutoria de prueba, no podemos hablar de término probatorio, siendo por eso tanta la importancia de la notificación a ambas partes”, agregando que “de la resolución citada, que recibe la causa a prueba, no se ha dictado ninguna otra resolución que recaiga en gestión útil, ni tampoco las partes han hecho alguna gestión tendiente a dar curso progresivo al proceso a fin de que recaiga la carga procesal en el tribunal o que se suspenda el término probatorio conforme artículo 6 de la Ley N° 21.226, salvo aquella que se indicara de la parte demandante”.

Cuarto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018 y N° 10.704-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por la parte demandada, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una “gestión útil” es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y donde la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe o se lleve adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo las etapas legales, el proceso pueda quedar en estado de emitirse el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídico-procesal, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, y a pesar de ello nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Quinto: Que conviene, además, señalar que la fase de recepción de la prueba sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, y conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que en esta etapa procesal el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, a fin de iniciar o abrir la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución.

Tal como se consignó, son hechos no controvertidos, por un lado, que hasta el momento de promover el incidente de abandono del procedimiento, ninguna de las partes había sido notificada de la interlocutora de prueba y, por otro lado, que dejó transcurrir más de seis meses contados desde esta resolución para salir de su pasividad, lo que hizo recién cuando se notificó de aquella el 25 de agosto de 2021.

Por consiguiente, lo esperable era que la demandante efectuara todas las gestiones necesarias o conducentes a cumplir con la resolución del tribunal, en este caso, gestionando la notificación a la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba, ninguna de estas gestiones o trámites, sin embargo, se realizaron o se practicaron dentro del plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que el estado de excepción constitucional decretado por la autoridad sanitaria, que rigió desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2021, no permite desvirtuar los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes.

En efecto, el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Por su parte, la Ley N° 21.379 lo derogó y agregó un artículo 12, que preceptúa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.

En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”.

De este modo aparece que la legislación en comento previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente, el artículo 6° de la Ley N° 21.226 estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado.

Séptimo: Que, de lo señalado, queda en evidencia que la judicatura al decidir decretar el abandono del procedimiento no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, al haberse realizado una correcta aplicación e interpretación de las normas de la ley N° 21.226 con relación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuyas infracciones se reclama.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor González y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el presente recurso de casación, invalidar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, revocar la decisión de primer grado y rechazar el abandono del procedimiento, porque, según su parecer, se infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tramitación de la causa se encontraba suspendida por imperativo de lo dispuesto en la Ley 21.226, respecto de la cual debe interpretarse armónicamente la regla del artículo 3 y aquella contenida en el artículo 6, acorde, asimismo a lo prevenido por el artículo 14 del Acta N° 53-2020 de esta Excma. Corte, de modo que la disposición legal “hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe…” es categórica para dicha circunstancia particular, pero no excluye el sentido de la suspensión durante el estado de excepción constitucional, máxime si la notificación consiguiente de la resolución que recibe la causa a prueba no altera la situación procesal al efecto. Por último, tiene en consideración el sentido aclaratorio del artículo 12 inciso final incorporado por la Ley 21.379.

Regístrese y devuélvase.

Nº 13.077-2022