Prescripción de la acción de responsabilidad civil
- Fecha
- 4 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (G.P)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2216-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2615-2012
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Descriptores
- Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Ausencia de error de derecho · Interrupción del plazo de prescripción · Recurso judicial · Responsabilidad civil extracontractual · Interrupción civil de la prescripción · Interrupción prescripción por querella · Prescripción de cuatro años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10242-2022, 4 de abril de 2023, «con (G.P)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 2615-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar al actor la suma de $3.000.000 por concepto de daño emergente y $20.000.000 por concepto de daño moral.
La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiséis de enero de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El demandado sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 19 inciso 1º, 2314 y 2332 del Código Civil, por cuanto mediante la prueba documental acompañada por el demandante consistente en la sentencia condenatoria penal en contra de su parte dictada en la causa RIT Nº4822-2010 del Juzgado de Garantía de Curicó, se acreditó que con fecha 01 de septiembre de 2008 su parte presentó en el proceso civil Rol Nº10.840-2001, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del 3º Juzgado de Letras de Curicó, un documento falso correspondiente a una declaración jurada supuestamente suscrita por el demandante y en virtud de la cual se daba por extinguido el crédito que se intentaba ejecutar. De aquel hecho ilícito tuvo conocimiento inmediatamente la parte demandante pues objetó incluso tal documento por su falsedad y le generó inmediato y automático daño, y así lo reconoce por lo demás al deducir la presente acción, cuando refiere textualmente en cuanto al daño moral que ha demandado en este litigio lo siguiente: “El daño moral, en este caso representado por todas las molestias, menoscabos, y desazón sufrido por mi cliente y su familia a causa del ilícito cometido…deberá ser indemnizado por la suma de $20.000.000, a razón de la suma de cinco millones de pesos por cada uno de los cuatro años en que el demandado se mantuvo en el fraude, dolosamente, en su perjuicio y en el de su familia”.
Hace presente que el actor no demanda daño moral por haber acogido el tribunal la excepción de pago a raíz del documento falso acompañado, sino que demanda daño moral única y exclusivamente por el ilícito que cometió su parte, ocurrido el 01 de septiembre de 2008.
Misma situación que sostiene acontece respecto del daño emergente, cuyo origen son los honorarios y gastos pagados por el actor a raíz de la causa criminal RIT Nº4822-2010 y por la defensa en el recurso de nulidad tramitado ante la I. Corte de Apelaciones de Talca por tal proceso. Así tal daño emergente se ha generado también debido únicamente a la presentación del documento falso en juicio civil materializado con fecha 01 de septiembre de 2008.
Asevera que una interpretación armónica y lógica de los artículos 2314 y 2332 del Código de Bello, debe llevar a la conclusión que el ejercicio de la acción civil por responsabilidad extracontractual ha de ejercerse dentro de cuatro años contados desde la perpetración del acto que genero el daño demandado, lo que ocurrió el 01 de septiembre de 2008 y dado que la demanda le fue notificada con fecha 18 de enero del 2013, la excepción de prescripción debió haber sido acogida.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece nombre reservado quien interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, a fin de que se le condene a pagar la indemnización por los daños y perjuicios derivados de su responsabilidad civil extracontractual. Señala que con fecha 08 de octubre del año 2003 el Tercer Juzgado de Letras de Curicó, pronunciándose en causa caratulada "nombre reservado con nombre reservado", Rol 10.840-2001, condenó al demandado a pagarle una indemnización ascendente a $5.100.000.-, más reajustes e intereses pertinentes, sentencia que se encuentra ejecutoriada, toda vez que con fecha 04 de junio de 2008, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de un recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia, revocando solo en lo referente a la exención de costas y condenándolo al pago de ellas, por lo que su parte con fecha 20 de agosto de 2008 solicitó su cumplimiento. Explica que el demandado dentro del plazo de citación, acompañó un documento privado suscrito supuestamente por su parte, dando cuenta de un acuerdo de pago, con una firma notoriamente diversa a la suya, por lo que en la instancia procesal pertinente objetó dicho instrumento por falsedad, no obstante lo cual, con fecha 30 de julio de 2010, se dio lugar a la excepción de pago, rechazándose la objeción planteada, perdiendo en consecuencia la posibilidad de cobrar y percibir legítimamente su crédito.
Continúa señalando que con fecha 26 de agosto de 2010 presentó querella ante el Juzgado de Garantía de Curicó en contra de quien resultara responsable por el delito de falsificación y uso malicioso de instrumento privado, oportunidad donde se concluyó que el instrumento presentado en juicio civil había sido falsificado, condenando a nombre reservado como autor del delito de presentación de documento falso en juicio civil (Rit N°4822-2010, Juzgado de Garantía de Curicó).
Previa alusión a lo dispuesto en los artículos 1437; 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, reclama por este acto daño material y moral, consistente en: A.- Por concepto de daño emergente, debe indemnizársele el daño total que ha sufrido en los últimos cuatro años, donde no ha podido recibir la indemnización señalada en los autos Rol N°10.840-2001, suma que se desglosan de la siguiente manera: a.1. Deuda derivada de la causa Rol N°10.840 ascendente a $ 11.727.960; más reajustes e intereses desde 22 de Septiembre de 2008.- a.2. Costas procesales de $172.400.- a.3. Costas personales de $2.000.000.- a.4. Honorarios y gastos en causa criminal Rit N°4822-2012 y recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca por $3.000.000; B.- Por concepto de lucro cesante $96.000.000; y C.- Daño Moral: Pide la suma de $ 20.000.000, a razón de cinco millones de pesos por cada uno de los cuatro años en que el demandado mantuvo su fraude, dolosamente, en su perjuicio y de su familia.
2.- El demandado opuso excepción de prescripción la que funda en el hecho de haber transcurrido más de 4 años desde la perpetración del acto que dio inicio a la demanda de autos, el que fue cometido entre el 29 de agosto y 2 de septiembre de 2008, por lo que entre la notificación de la presente acción -18 de enero de 2013- y aquella fecha, transcurrió el plazo de prescripción que establece el artículo 2332 del Código de Bello.
3.- Por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve el tribunal a quo rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda. Para adoptar tal decisión razonó que “la responsabilidad civil, tiene un antecedente complejo, que comprende no solo la existencia de un hecho ilícito imputable, sino que debe reunir como requisito necesario que se cause daño, por lo que, en este caso concreto, esta situación acontece al acogerse la excepción de pago, esto es el 30 de julio de 2010, basada dicha excepción en el documento declarado falso, por lo que, a la fecha de la interposición de la presente demanda, se encontraba vigente la acción para perseguir la responsabilidad civil (indemnización)”.
5.- La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, lo confirmó.
TERCERO: Que las alegaciones esgrimidas por el recurrente, según se relata en el considerando primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de esta Corte de Casación radica, únicamente, en determinar desde cuándo debe contarse el plazo de prescripción, para luego establecer si la acción de indemnización de perjuicios deducida en sede extracontractual se encuentra o no prescrita.
CUARTO: Que resulta pertinente recordar que el artículo 2332 del Código Civil dispone que: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Como es posible advertir, el tenor literal de dicha disposición es claro al indicar que el plazo de prescripción de las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto, por lo que debe estarse en su interpretación a lo que dispone el artículo 19 inciso primero de dicho cuerpo legal. En este sentido, los jueces del grado establecieron que la responsabilidad civil que fue demandada en autos tenía un antecedente complejo, que comprendía no solo la existencia del hecho ilícito (el que quedó establecido ocurrió el 1 de septiembre de 2008), sino que debía reunir como requisito necesario el que causare daño, lo que en el caso concreto se produjo al acogerse la excepción de pago el 30 de julio de 2010.
QUINTO: Que ahora bien, aun cuando este tribunal de casación no compartiera los razonamientos que esgrimen los juzgadores para explicar la razón por la cual la acción de autos debe entenderse vigente, esa discrepancia no resulta suficiente para prestar acogida al recurso, pues el mérito de los antecedentes enseña que no es posible concluir que el término de prescripción de la acción hubiese transcurrido a la data de notificación del libelo pretensor, y ello por cuanto se estima que en la especie el plazo de 4 años que establece el artículo 2332 del Código Civil se encontraba interrumpido en virtud de la causa criminal que el actor siguió en contra del demandado y en la que resultó condenado por el delito de presentación de documento falso en juicio civil, proceso en el que se logró establecer la falsedad del documento con que el demandado obtuvo que le acogieran una excepción de pago en la etapa de cumplimiento del juico civil Rol N°10.840-2001.
SEXTO: Que cabe recordar que el artículo 2518 del mencionado cuerpo legal señala: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
La expresión demanda judicial que emplea el citado artículo no debe entenderse restrictivamente referida solo a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino comprende cualquier gestión que demuestre que el titular de la acción activa las facultades jurisdiccionales de un tribunal para obtener o proteger su derecho. Así se debe desprender del artículo 2503 del Código Civil, cuando al referirse a la interrupción civil de la prescripción la define como “todo recurso judicial”.
Pues bien, puestos en este ámbito, no cabe sino concluir que la querella presentada por el demandante con fecha 26 de agosto de 2010 en contra del demandado nombre reservado y por el delito que motiva la presente acción, constituye una clara manifestación de perseguir no solo la responsabilidad penal sino además obtener sentencia condenatoria que le habilitare a presentar esta demanda, querella que tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de la acción civil que había empezado a correr el 1 de septiembre de 2008, de manera que a la fecha de la notificación del presente libelo pretensor, no había trascurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Roberto Contreras.
Rol N° 10.242-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M., Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras, Ministra Suplente Sr. Eliana Quezada.
No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras, no obstante ambos de haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por haber terminado el periodo de su suplencia.