Efecto relativo de las sentencias
- Fecha
- 14 de abril de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Betty Jurgens Luis Pasteur S.A. - Tomo Iii (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12752-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24520-2016
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 686, 696, 728, 2505
Código de Procedimiento Civil: art. 766
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Efecto relativo de las sentencias · Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Teoría de la posesión inscrita · Ausencia de error de derecho · Modos de adquirir el dominio · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Competencia en única instancia · Casación contra sentencias de casación · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Prescripción adquisitiva ordinaria · Forma de efectuar la tradición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 93060-2021, 14 de abril de 2023, «con Betty Jurgens Luis Pasteur S.A. - Tomo Iii (G.P.)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS
En autos número de Rol C-24.520-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado, Luis Pasteur S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve, rechazó la demanda principal reivindicación y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, ordenando que cada parte pagase sus costas.
De esa decisión, la demandante recurrió de casación en la forma, además de un recurso de apelación, al que se adhirió la demandada, y, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, rechazó el primero de ellos, y confirmó el fallo apelado, con costas para la demandante.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación formal, la demandante indicó la concurrencia de la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y derecho, por incurrir en una contradicción en la determinación del modo por el cual adquirió el dominio la demandada, ya que puede haber uno solo y no dos como supone la sentencia, sin reflexionar sobre las inscripciones de las partes, ni sobre la posesión inscrita como requisito necesario para hablar de prescripción. A lo anterior, se suma la circunstancia de haber hecho suya las consideraciones contradictorias de la sentencia de primera instancia que acusó por medio de un recurso de casación en la forma en contra de aquella, lo que no fue resuelto por la Corte de Apelaciones ya que estimó que carecía de agravio por haber deducido por iguales fundamentos un recurso de apelación.
SEGUNDO: Que, consta en los antecedentes que la parte demandante interpuso en contra del fallo de primer grado un recurso de casación en la forma, el que fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, donde sostuvo que la sentencia del juez a quo omitió asentar como hecho que la Corte Suprema, en sentencia de reemplazo en causa Rol 14.846-2013 confirmó el fallo del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago que acogió una demanda de reivindicación, ventilada en un juicio anterior, –respecto del mismo inmueble objeto del presente litigio- y ordenó las cancelaciones registrales correspondientes, así como la subinscripción de la sentencia en las inscripciones de dominio; el fallo de primera instancia, señaló, estructura su análisis como si aquello no hubiese sido decidido y que la demandada habría poseído jurídicamente el inmueble de manera continua, lo que no es así.
Indicó, además, la existencia de fundamentos contradictorios, en relación con el alcance dado a la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema en causa Rol 14.846-2013, en cuanto a las inscripciones de dominio que abarcan las cancelaciones ordenadas en esa causa, resolución que confirmó aquella parte de la sentencia de primera instancia que acogió su demanda de reivindicación.
TERCERO: Que al abordar el estudio del defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago, tanto por contener iguales alegaciones que aquellas formuladas en su recurso de apelación, y cuanto porque el fallo de primer grado contiene las reflexiones y fundamentos que posibilitaron adoptar la decisión contenida en ella, es decir, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.
Sobre ello, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra instancia, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo anterior sin perjuicio de que la sentencia de casación es tal y no una sentencia definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, ni una sentencia de segunda instancia dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa, que son las únicas respecto de las cuales procede el recurso de casación en la forma de acuerdo al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
Por lo demás, los considerandos en los cuales advierte contradicción son descriptivos de aquellos antecedentes que constan en el proceso, y que sirven de fundamento a la conclusión por la que se asentó que la acción de reivindicación anterior ejercida por la demandante, no fue dirigida en contra de la actual demandada –Betty Jürgens-Luis Pasteur S.A.- a quien no le empece aquel proceso, antecedente que constituye la base de la decisión que adopta aquel sentenciador.
En razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma de la demandante, será desestimado.
II.- En relación con el recurso de casación en el fondo de la demandante.
QUINTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante acusó la infracción a los artículos 728, 731 y 2502 inciso 2°, 724, 700, 701, 702 inciso 3°, 703, 588, 2503, 2492, 2498, 2505, 2493, 2506, 2507, 2508, 2510, 2511, 683, 700 inciso 2°, 582 y 588 todos del Código Civil, este último en relación con el artículos 19 N° 23 y 24 de la Constitución Política, y, por último, a los artículos 889, 893, 894, 890, 895 y 915 en relación con los artículos 904, 905, 906, 907, 908 a 913 todos igualmente del Código Civil.
Indicó en sus fundamentos que lo esencial del pleito ha sido determinar si la demandante es poseedora inscrita del inmueble, o si por el contrario, lo es la demandada a partir de su inscripción de dominio del año 2003, a consecuencia de la cual habría adquirido el dominio por medio de la prescripción adquisitiva. Conforme a ello, precisó que no ha existido sentencia judicial alguna que haya puesto término a la posesión inscrita de la demandante, y que a consecuencia de la decisión adoptada en un proceso anterior no perdió esa condición en relación a su inscripción que data de 1965, de modo que nada ha adquirido la demandada a partir de la suya, la que no tuvo la condición de constituirla en poseedora del inmueble, siendo únicamente mera tenedora, lo que no la habilita para adquirir el dominio por prescripción, como ha sido erradamente resuelto.
Concluye que la inscripción de la demandada resulta ser solamente de papel, y no puede anteponerse a la de la demandante, pidiendo así que la sentencia recurrida sea invalidada y en su lugar se revoque la sentencia apelada del Tercer Juzgado Civil de Santiago en cuanto rechazó su demanda de reivindicación, y se ordene, por el contrario, la restitución del inmueble; además, como consecuencia de lo anterior, pidió el rechazo de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, la cancelación de la inscripción de la demandada y que se ordene subinscribir la sentencia al margen de su inscripción de dominio de 1965, todo con costas.
SEXTO: Que constan en el proceso los siguientes antecedentes:
1°.- Doña nombre reservado presentó una demanda de reivindicación en contra de la empresa Betty Jurgens-Luis Pasteur S.A., actualmente Inversiones de Las Casas Limitada, indicando ser dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió por donación de su padre en 1965 quien se reservó el usufructo, acto que fue inscrito a fojas 21.128, número 23.032 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente a ese año. Más tarde, su cónyuge, a los meses de aquella donación, otorgó un mandato general a su padre, con facultades para enajenar bienes raíces, e invocando éste vendió la propiedad en 1992 a sus dos hermanos, no obstante que a esa fecha su matrimonio había sido anulado; luego, falleció su padre en 1995, y más tarde, en 1997, el abogado César Frigerio, invocando el poder para complementar errores u omisiones contenidos en la misma escritura de venta, suscribió una escritura complementaria incorporando una información faltante al acto original, lo que permitió ese año la inscripción del inmueble a nombre de los compradores, quienes lo vendieron en 1999 a la Sociedad Inmobiliaria Austral Limitada.
Agregó que demandó, tanto a sus hermanos como a la Sociedad que adquirió el inmueble, en el año 2002, interponiendo una acción de nulidad absoluta y, en subsidio, de inoponibilidad de las escrituras pública de 1992 y de 1997, así como una acción reivindicatoria para obtener su restitución. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fue revocada por la Corte de Apelaciones; sin embargo, la Corte Suprema, acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto, y en sentencia de reemplazo de 23 de marzo de 2015, revocó la sentencia apelada en cuanto había acogido la demanda de nulidad de los contratos de compraventa y, en su lugar, declaró la inoponibilidad para la actora de los contratos de 1992 y 1999 y la posterior tradición, las que no podrían hacerse valer en contra de la actual demandante; confirmó en lo demás el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción reivindicatoria.
La demanda se fundó en los artículos 895, 889 y siguientes, 582, 724, 728 del Código Civil y pidió que se declare a la demandante dueña del inmueble el que le debe ser restituido dentro de tercero día o cuando determine el tribunal; se ordene las cancelaciones registrales correspondientes y el pago de frutos, deterioros e indemnizaciones, cuya determinación en naturaleza y monto se reserva conforme el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; todo con costas.
2°.- En su contestación, la Sociedad Inversiones de las Casas Limitada, absorbente y continuadora legal de Betty Jurgens-Luis Pasteur S.A., pidió el rechazo de la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante y su falta de legitimación pasiva, ya que aquella no sería dueña del inmueble, pues su inscripción de 1965 no se encuentra vigente, y que la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema no declaró nulos los contratos de 1992 y 1997, los que siguieron siendo válidos, y no cancelaron las inscripciones originadas en ellos, no siendo parte de aquel otro proceso invocado por la demandante. Indicó que compró el inmueble legítimamente en 2003, año en que inscribió la propiedad a su nombre luego de la compra que efectuó a la Sociedad Austral Limitada.
Opuso además, como excepción, la de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria como consecuencia de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble, pues su inscripción data de 2003 y ha mantenido una posesión tranquila y no interrumpida.
En el mismo acto formuló una demanda reconvencional por la que pidió se declare la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble que adquirió el 30 de mayo de 2003 de Inmobiliaria Austral Limitada, inscribiendo la compraventa en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, manteniendo una posesión tranquila y no interrumpida por más de 5 ó 10 años, ya para la prescripción ordinaria o extraordinaria, sin que la demandante lo hubiese interrumpido por acción alguna, indicando que la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago no se decretó medida precautoria por el cual el juicio pudiera serle conocido en su momento.
También, por la vía reconvencional, demandó indemnización de perjuicios al estimar que la demanda se ha sustentado en hechos falsos, tanto en la vigencia del dominio de la demandante como en el alcance de lo decidido en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, existiendo –dice- abuso del derecho ya que la acción se ha usado para desviar su fin natural.
3°.- Al contestar la demanda reconvencional, la demandante indicó que la demandada nunca ha sido la verdadera poseedora del inmueble, ya que su inscripción es solo de papel y no proviene de una cadena registral de los verdaderos poseedores, pues las inscripciones anteriores a su dominio fueron canceladas por resolución judicial; de esta forma, dice, nunca ha perdido su posesión. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó su rechazo ya que ha sido despojada de su propiedad sin que se verifique, como erradamente se sostiene, un hecho ilícito que fundamente la responsabilidad demandada.
SÉPTIMO: Que por sentencia de primera instancia, se rechazó la demanda principal y fue acogida la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Al efecto, se asentaron los siguientes hechos:
a) La existencia de una inscripción de dominio de una nuda propiedad del año 1965 a nombre de la demandante, derivada de la donación que le efectuara su padre el que se reservó el usufructo, quien al fallecer permitió la consolidación de todos los atributos del dominio; en tal inscripción consta una nota marginal derivada de la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago que declaró inoponible para la demandante, los contratos de enajenación del inmueble de 1992 y 1997, por los cuales los hermanos de la demandada adquirieron el inmueble.
b) Consta que la propiedad fue vendida por los hermanos de la demandante a la Sociedad Austral Limitada en 1999, y luego ésta, en el año 2003 la vendió a la actual demandada Betty Jürgens-Luis Pasteur S.A., a cuya inscripción se agregó en el año 2016 la misma nota marginal ya indicada, pero que fue dejada sin efecto por sentencia definitiva dada en causa Rol V-15-2017 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, originada en una petición de la actual demandada.
c) La inscripción de dominio a nombre de Betty Jurgens-Luis Pasteur S.A. es del año 2003 y se encuentra vigente, y que ésta ha pagado contribuciones de bienes raíces desde el año 2004 en adelante, arrendando incluso el inmueble a partir del año 2010.
d) Asentó también que en causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, iniciada por demanda de doña nombre reservado en contra de sus hermanos Pablo y nombre reservado y de la Inmobiliaria Austral Limitada, además de una entidad bancaria, por sentencia de primera instancia se declaró la inexistencia de los contratos de 1992 y 1997 por los cuales aquellos demandados adquirieron la propiedad, acogió también una acción reivindicatoria en contra de la Inmobiliaria señalada, y dispuso cancelar las inscripciones de 1997 y 1999, y la anotación del fallo al margen de aquella otra de 1965.
La sentencia indicada fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 25 de octubre de 2013 en lo referido a la inexistencia, pero confirmó lo demás del fallo; luego, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo incoado respecto del fallo de segundo grado y, en sentencia de reemplazo, desestimó la acción de inexistencia y nulidad absoluta de los contratos, pero acogió la petición subsidiaria de inoponibilidad respecto de los contratos de 1992 y 1997 así como las inscripciones que derivaron de ellos. El cúmplase de esa decisión se dictó el 6 de octubre de 2015 por el tribunal de primera instancia.
OCTAVO: Que, sobre la base de estos hechos, la sentencia de primera instancia, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, otra de litis consorcio y la de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, y en análisis de la cuestión de fondo, indicó que las acciones intentadas en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, solo alcanzaron a los hermanos de la actual demandante, en contra de una entidad bancaria y de la Inmobiliaria Austral Limitada, no refiriéndose a la venta de esta última a la demandada Betty Jürgens-Luis Pasteur S.A. el 30 de mayo de 2003 y su respectiva inscripción, lo que no formó parte de aquel proceso, dictándose el cúmplase de la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema luego de 12 años de posesión inscrita de esta última. El alcance de esta causa –dijo- se ve limitado únicamente a los contratos de 1992 y 1997, sin extenderse a las demás inscripciones ya que en el proceso no se decretaron medidas precautorias respecto del inmueble que limitaran su circulación. Además, esta sentencia, se indicó, solo se anotó al margen de la inscripción de dominio de la demandada el 7 de julio de 2016, pero ello fue dejado sin efecto en resolución definitiva del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago en causa V-15-2017 que eliminó la nota marginal derivada del proceso ventilado en el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago.
Así, estimando que la demandante no resultaba ser propietaria inscrita del inmueble, desestimó la acción reivindicatoria, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, indicó que la demandada adquirió la posesión inscrita del inmueble el 27 de junio de 2003 y ha mantenido ésta en forma tranquila y no interrumpida al menos hasta el 7 de julio de 2016, fecha en que se efectuó la anotación marginal de la sentencia dada en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, y entre la fecha de su inscripción dominical, a la notificación de la presente demanda, verificada el 14 de febrero de 2017, o a la fecha de aquella nota marginal que fue dejada sin efecto en 2016, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción adquisitiva.
En cuando a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por abuso del derecho, la desestimó, no verificándose el hecho ilícito denunciado.
NOVENO: Que, como fue expresado más arriba, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación, al que se adhirió la demandada; el primero se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pero fue desestimado por la Corte de Apelaciones por no configurase la causal invocada, como se razonó en los motivos sexto y séptimo de su sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. A la apelación de la demandante, se adhirió la demandada y demandante reconvencional, quien solicitó la revocación del fallo de primer grado en aquella parte que desestimó su demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por abuso del derecho.
La Corte de Apelaciones, en lo apelado, luego de referir el curso procesal de los antecedentes, los hechos asentados en primera instancia y en especial aquellos contenidos en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, estimó correctamente resuelta las cuestiones formuladas, precisando que independientemente que la Corte Suprema, en aquella causa, haya declarado la inoponibilidad de las inscripciones que señala, precisó que la demandada actual, Betty Jurgens-Luis Pasteur S.A. –hoy Inversiones de las Casas Limitada-, adquirió la propiedad el 27 de julio de 2003, y en virtud de la prescripción que transcurrió a su favor, se hizo dueña del inmueble, por lo que la acción deducida no podría prosperar, como lo determinó la sentencia de primera instancia.
En cuando a la adhesión a la apelación de la demandada, la desestimó ya que las razones formuladas no lograban desvirtuar lo resuelto por el juez de primer grado.
Así, confirmó la sentencia apelada, con costas a la parte recurrente y apelante.
DÉCIMO: Que, entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de la demandante, es necesario indicar que la cuestión central debatida dice relación con determinar si la inscripción registral de la demandante reconvencional la habilita para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva, y en relación con ello, el alcance de los efectos de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, que declaró la inoponibilidad para la demandante de los contratos de 1992 y 1997.
Al respecto, el considerando 22° de la sentencia de primera instancia precisa que la actora dedujo anteriormente una acción de inexistencia, nulidad absoluta e inoponibilidad, en contra de sus hermanos -quienes adquirieron la nuda propiedad del citado inmueble-, en contra de sociedad Inmobiliaria Austral Limitada y de una institución bancaria, no haciéndose referencia en parte alguna a la compraventa de 30 de mayo de 2003 (por la que adquirió el inmueble Betty Jürgens-Luis Pasteur S.A.) y su inscripción de fojas 43386 N° 4009 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, no habiendo sido emplazada en causa Rol 401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago Betty Jürgens-Luis Pasteur S.A., en cuyo proceso solo se dictó el cúmplase de lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 06 de octubre de 2015, esto es, luego de 12 años de posesión inscrita, proceso en el cual no existió medida precautoria sobre el inmueble.
La demandante ha sostenido que su posesión inscrita no ha sido cesada como consecuencia de la inoponibilidad declarada, subsistiendo su inscripción de 1965 y que las inscripciones de 1997 –de sus hermanos-, y de 1999 –de Sociedad Austral Limitada-, fueron ineficaces para derivar de ellas el dominio que se atribuye la demandada ya que la sentencia de la Corte Suprema tiene efecto erga omnes. También reprochó a los jueces del grado que desconocieron lo resuelto por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago en aquella parte del fallo de primera instancia que acogió su acción reivindicatoria, y que ordenó cancelar las inscripciones de 1997 y 1999 ya indicadas.
UNDÉCIMO: Que, resulta necesario precisar, tal como lo determinó la sentencia recurrida, que la inoponibilidad declarada por esta Corte en sentencia Rol 14.846-2013, recaída en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, dice relación con los contratos de compraventa de 1992 y 1997; y si bien resulta efectivo que por medio de ella se acogió una demanda de reivindicación por la cual se dejaron sin efecto las inscripciones de dominio de 1997, de los hermanos de la demandante, y de 1999 de Inmobiliaria Austral Limitada, la inactividad de la actora no impidió la verificación de una nueva situación registral, como ocurre con la compraventa del año 2003 que se efectuó a Betty Jurgens-Luis Pasteur S.A., la que se inscribió luego a fojas 43.386 N° 40.909 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2003.
DUODÉCIMO: Que, conviene precisar, conforme a la teoría de la posesión inscrita consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, que la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, de conformidad con el artículo 686 del Código Civil. De acuerdo con la referida norma, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador, y conforme con el artículo 696 del Código Civil, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición opera por medio de la inscripción en el respectivo Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley.
En cuanto a la posesión, la inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesión de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio y sólo quien tiene título inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes.
De ahí que el artículo 724 establezca que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio", disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados.
Considera el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, por lo que resulta lógico el precepto del artículo 728 que declara: "Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente". Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por su cancelación.
Así, el dominio sobre un bien raíz se adquiere por alguno de los modos que consagra el legislador, entre los que se encuentra la tradición, la que en este caso se perfecciona por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo, siendo un hecho establecido que la demandada goza de una inscripción de dominio a su favor sobre el inmueble materia de la litis, y que la inscripción de la demandante, no pudo recobrar vigencia ya que el cumplimiento del fallo del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago se intentó en el año 2017, sin que existiesen medidas precautorias en aquella causa, de modo que carecía de vigencia, estando, por el contrario, la demandada Betty Jürgens-Luis Pasteur S.A., habilitada para adquirir el dominio por prescripción.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de los antecedentes asentados por los jueces del fondo, no existía impedimento jurídico para la enajenación de la propiedad por parte de Inmobiliaria Austral Limitada, ya que en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago no se decretó alguna medida que limitara el tráfico jurídico del inmueble, resultando así ser su inscripción un título habilitante para adquirir el inmueble por prescripción, como se ha determinado.
Aquello resulta relevante, por cuanto no se ha desconocido el efecto de una sentencia definitiva que ha sido favorable a la demandante dada en la otra causa señalada, sin embargo, la actora se encontraba habilitada para solicitar las medidas precautorias necesarias para asegurar el resultado de la acción, sin que lo hiciese. Luego, la inscripción de dominio de la demandada ha originado una situación jurídica diversa, que la habilita para sostener la prescripción adquisitiva, como lo hizo, cuyos requisitos deben ser analizados a partir de esos supuestos. Por lo demás, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el hecho que los contratos de 1992 y 1997 y sus inscripciones correlativas, así como aquella de Inmobiliaria Austral Limitada, de 1999, le sean inoponibles, no torna, por ese solo hecho, espuria la inscripción de la demandada, tanto porque aquella no fue emplazada en la causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, cuanto porque la demandante no impetró, como se dijo, las medidas asegurativas de la acción entablada, o bien, porque no ha sido probada la existencia de mala fe o algún vicio en la compraventa que originó la inscripción que la demandada invoca como título.
DÉCIMO CUARTO: Que, determinado entonces que la demandada ha tenido la posesión inscrita, conviene precisar que es posible adquirir la posesión de un inmueble inscrito por medio de una inscripción que no cancele la anterior, como en el caso a que alude el artículo 730 del Código Civil y en general en el caso de venta de cosa ajena, siempre que concurran, además, los elementos fundamentales de la posesión: la tenencia material y el ánimo de señor o dueño; idea que reafirma el tenor literal del artículo 2505 del citado Código, que no se refiere a un título que emane del poseedor anterior ni a una inscripción que derive de la precedente y la cancele, sino a un título desconectado del antiguo y a una inscripción que se oponga a la preexistente.
Ahora bien, aunque la interpretación de las normas indicadas en el párrafo anterior puede presentar diversos matices, lo cierto es que a partir de la inscripción de la demandada, verificada en el año 2003, los jueces del fondo computaron el plazo de prescripción establecido en el artículo 2508 del Código Civil, entendiendo que la única oportunidad en que la demandada habría eventualmente tomado conocimiento de la declaración de inoponibilidad respecto de la actora señora nombre reservado, fue la anotación marginal que luego fue eliminada por disposición del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, el 7 de julio de 2016, o bien, a la fecha de notificación de la demanda, el 14 de febrero de 2017.
La decisión de aquello no importa tampoco reconocer la existencia de dos modos de adquirir, ya que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva, constituye un requisito de eficacia de la prescripción y es declarativa del dominio que se deriva del título invocado, esto es, la inscripción del año 2003 dada a favor de la demandada y demandante reconvencional.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de las consideraciones sobre el modo en que los jueces del grado resolvieron la controversia, y entendiendo que la demandante ampara su derecho en decisiones adoptadas en sentencias judiciales firmes, no es menos cierto que no desplegó a lo largo de los años una actividad procesal suficiente para asegurar el ejercicio de sus pretensiones, ya sea por la ausencia de solicitud de medidas precautorias, o bien por no arbitrar en su momento las medidas para hacer cumplir los fallos que le fueron favorables extendiendo sus efectos a la actual demandada, cuestiones todas que justifican la necesidad de otorgar certeza en el dominio por medio de la declaración de prescripción solicitada por la demandada por vía reconvencional, institución cuya justificación está precisamente en la indeterminación prolongada de situaciones jurídicas controvertidas cuando en ellas no ha habido vicios o defectos que justifiquen acciones de diversa naturaleza, o bien, sea probada la mala fe de una de las partes, cuestiones que no han sido determinadas en la sentencia que se revisa.
Por último, no deja de llamar la atención las actuaciones verificadas en la causa Rol V-15 -2017 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por la cual, en procedimiento voluntario, sin legítimo contradictor, se dejó sin efecto la nota marginal derivada de la sentencia de reemplazo dictada por esta Corte, en causa Rol 14.846-2013 –que incide en causa Rol C-401-2002 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago- lo que no resulta procedente, sino más bien irregular, dado el alcance de lo resuelto en aquella causa; si bien ello fue debatido en este proceso, no tiene influencia en lo resolutivo de la decisión recurrida, desde que el plazo de prescripción determinado en ella se cumple igualmente entre la fecha de la inscripción de Betty Jürgens-Luis Pasteur S.A. en 2003 y la de notificación de la demanda, el 14 de febrero de 2017.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado entonces, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas que regulan las cuestiones objeto del presente litigio, de modo que el recurso de casación en el fondo de la demandante, será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Raúl Lecaros Zegers por la demandante, en contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
Rol Nº 93.060-2021