Prescripción extintiva
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Universidad de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9152-2022
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5089-2022
- Ministros
- María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2515, 2521
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 19.287: arts. 8, 9 - Descriptores
- Prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Vulneración de normas sustantivas o decisoria litis · Fondo Solidario del Crédito Universitario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cómputo del plazo de prescripción · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Cuestión jurídica no influye sustancialmente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98678-2022, 17 de abril de 2023, «Universidad de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 5089-2022, caratulado “Universidad de Chile con nombre reservado” por resolución de ocho de junio de dos mil veintidós se negó lugar a la ejecución por encontrarse prescrita la acción ejecutiva.
Apelada por la ejecutante la mencionada resolución una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente impugna la sentencia al estimar infringidos los artículos 2503 y 2518 del Código Civil; sostiene –en síntesis- que de las citadas disposiciones se desprende que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe mediante la demanda judicial, mandato que se debe interpretar acudiendo al sentido natural y obvio de las palabras utilizadas, lo que traería como consecuencia necesaria que la sola interposición de la demanda tendría el mérito de provocar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. Añade que interpretar las mencionadas disposiciones en sentido diverso contravendría el fundamento de la prescripción, institución que tendría por objeto sancionar la desidia y negligencia de quien detenta un derecho.
Afirma que los errores de derecho expuestos han influido sustancialmente en el fallo impugnado, motivo por el cual solicita que aquél sea anulado y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo conforme al mérito de los antecedentes.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Este procedimiento ejecutivo se inicia por demanda que interpone el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile en contra de nombre reservado, en virtud del cual persigue el pago de cuotas morosas anuales de Crédito Solidario, con vencimiento el 31 de mayo de 2019 y 31 de mayo de 2020, por un monto total de $ 2.037.756 más reajustes, intereses y costas.
b.- El tribunal de primer grado, por resolución de 8 de junio de 2022, tras estimar que habría transcurrido el plazo de prescripción previsto para la acción, respecto a cada uno de los periodos cobrados, negó lugar a la acción ejecutiva.
c.- El ejecutante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución mencionada en la letra precedente, siendo ambos recursos rechazos.
TERCERO: Que, la resolución de primer grado, cuyos fundamentos fueron compartidos por la sentencia recurrida, tuvo presente que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2515 y 2521 del Código Civil, las acciones de cobro de que daban cuenta los títulos fundantes de la ejecución, se encontraban prescritas, razón por la que de conformidad a las facultades previstas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, negó lugar a la demanda.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 2515 y 2521 del Código Civil, disposiciones que fueron invocadas como fundamento para negar lugar a la ejecución; así como también los artículos 8, 9 y 13 de la ley 19.287, que modificó a la ley 18.591, sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, por cuanto son aquellos preceptos los que dotan de mérito ejecutivo al certificado emitido por el Administrador General del Fondo Solidario correspondiente, normando -entre otros elementos- el plazo de prescripción de la acción.
QUINTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce a establecer que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
OCTAVO: Que, por otro lado, el recurrente adujo el quebrantamiento de dos disposiciones, indicando que los sentenciadores efectúan una errónea interpretación del derecho, al soslayar que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda, sin embargo no realiza análisis alguno en torno a cómo aquella circunstancia incidiría en la vigencia de la acción interpuesta, omitiendo cualquier referencia a la regulación del plazo que le es aplicable.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Ignacio Navarro Aracena en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
N° 98.678-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sr. Roberto Contreras O. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Suplentes Sr. Mera y Sr. Contreras, no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de suplencia de ambos.