Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Amura S.A. con Banco de Chile (gp)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4911-2020
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2402-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Descriptores
- Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Modo anormal de terminación del proceso · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Casación en la forma de oficio · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Excepción de litis pendencia · Suspensión del procedimiento · Cómputo del plazo · Acción declarativa de prescripción extintiva · Excepciones dilatorias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11783-2022, 17 de abril de 2023, «Amura S.A. con Banco de Chile (gp)»
Historia del caso
En el mismo rol 11783-2022
- Casación en el fondo Corrección del procedimiento 17 abr 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 2402-2020, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento ordinario de prescripción extintiva caratulado “Amura S.A. con Banco de Chile”, por resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones dilatorias.
Apelada dicha resolución por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós la revocó y declaró, en su lugar, que la presente causa ha terminado por existir litis pendencia por conexidad.
En contra de esta última determinación, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el presente arbitrio el impugnante denuncia como preceptos infringidos los artículos 177 y 303 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto sostiene que entre ambos juicios objeto de la litis pendencia alegada, no se cumple con la triple identidad requerida para la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto pedido y la causa de pedir en uno y otro juicio son diversos.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
TERCERO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo revocó la sentencia de primer grado que había rechazado las excepciones dilatorias, decidiendo, en su lugar, acoger la excepción de litis pendencia por conexidad, declarando terminado el presente juicio. Para ello razona que, si bien es cierto, que no existe entre esta causa y aquella Rol C-203222-2018 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, la triple identidad en los términos establecidos por el legislador para determinar la litis pendencia, lo que se resuelva en uno de los procesos si tendrá consecuencias jurídicas en lo resuelto en el otro, y, por lo tanto, citando jurisprudencia de esta Corte Suprema, estima que se dan los requisitos para acoger la excepción de litis pendencia por conexidad, cuya finalidad, asevera, es evitar sentencias contradictorias.
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
QUINTO: Que observado el fallo recurrido a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto declarar terminado este procedimiento sin explicar las razones ni fundamentos jurídicos para arribar a tal decisión. En efecto, el fallo se limita a señalar las razones por las cuales en autos se dan los requisitos de procedencia de la excepción de litis pendencia por conexidad, pero nada indica respecto a por qué decide declarar terminado este juicio - cuál sería el argumento para arribar a tal decisión jurídica-, sobre todo si tenemos en cuenta que estamos en presencia de una excepción dilatoria (artículo 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil), la que por su naturaleza no pone término al proceso, sino que solo lo suspende. En ese sentido el profesor Casarino ha dicho en relación al efecto primordial que es dable esperar de la litis pendencia que: “(consiste en) paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada; a objeto de que la parte favorecida con la excepción de cosa juzgada, que pueda emanar de esta sentencia, la oponga como excepción perentoria en el segundo pleito, que estaba paralizado, y cuya tramitación ha debido reiniciarse a virtud de la terminación del primero” (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”; Ed. Jurídica de Chile, pág. 31). En el mismo sentido, se ha señalado que si el efecto de la litispendencia fuese la terminación del segundo proceso, esto podría ocasionar que, si el primer proceso también termina, sin sentencia sobre el fondo, el demandante literalmente no tendrá un tribunal competente donde seguir adelante con su acción, arriesgando muchas veces la prescripción de la misma. Por lo mismo, es más razonable que el efecto de la litispendencia sea la suspensión del segundo proceso mientras se tramita el primero. Si éste concluye, sin un pronunciamiento sobre el fondo que produzca cosa juzgada, podrá el actor ocurrir ante el segundo juez y seguir adelante con el proceso, ya que el obstáculo que justificó la litispendencia habrá desaparecido. (Ignacio Ried Undurraga, “Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso chileno”, Rev de Derecho de la P. Universidad Católica de Valparaíso, Nº 45, dic. 2015, pág. 205-241).
SEXTO: Que lo expuesto permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto que fue resuelto, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento a su decisión de declarar terminado este proceso. Lo que conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando una decisión abstracta desprovista de sustento jurídico y fáctico necesario para comprenderla. De esta forma, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
SÉPTIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en aquella parte que decidió declarar terminado el presente juicio en virtud de haberse verificado, a su respecto, la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós solo en cuanto declaró terminado el presente juicio y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Amat Pomes.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.
Rol N° 11.783-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P, Sra. Dobra Lusic N. y la Abogada Integrantes Sr. Pía Tavolari G.
No firman el Ministro Sr. Prado y la Ministra (S) Sra. Lusic , no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y al acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso la segunda por haber terminado el periodo de su suplencia.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago,
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1° Lo expresado en los considerandos 4° al 7° del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, los que se reproducen.
2° Que las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida; y mediante el ejercicio de ellas se difiere la entrada al juicio para evitar vicios de procedimiento.
3°.- Que tratándose de la excepción dilatoria en análisis, el profesor Casarino ha señalado que “(consiste en) paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada; a objeto de que la parte favorecida con la excepción de cosa juzgada, que pueda emanar de esta sentencia, la oponga como excepción perentoria en el segundo pleito, que estaba paralizado, y cuya tramitación ha debido reiniciarse a virtud de la terminación del primero” (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”; Ed. Jurídica de Chile, pág. 31).
4°.- Que por lo anterior la aceptación de la excepción de litis pendencia no tiene otro destino que producir la paralización de la secuela de uno de los procesos que ella envuelve, en este caso, el presente juicio, el cual, tal como se declarará en lo resolutivo del fallo, quedará suspendido en tanto no se resuelva el procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-20322-2018.
Por estas consideraciones, lo preceptuado en los artículos 303 N°3 y 186 y siguientes, todos del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de junio de dos mil veinte dictada en la causa Rol C-2402-2020 seguida ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, y se declara, en su lugar, que se acoge la excepción de litis pendencia por conexidad, debiendo suspenderse la presente causa mientras no se resuelva aquella seguida ante el 3° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-20322-2018.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Pía Tavolari G.
Rol N° 11783-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P, Sra. Dobra Lusic N. y la Abogada Integrantes Sr. Pía Tavolari G.
No firman el Ministro Sr. Prado y la Ministra (S) Sra. Lusic , no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y al acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso la segunda por haber terminado el periodo de su suplencia.