Rescisión por lesión enorme
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 240-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 9935-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Rescisión por lesión enorme · Recurso de derecho estricto · Compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94845-2021, 17 de abril de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio ordinario rol C-9935-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, por demanda de rescisión por lesión enorme de contrato de compraventa, mediante sentencia de once de enero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante interpuso apelación contra dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de este pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente señala que la Corte comete un error al determinar que el justo precio corresponde al avalúo fiscal del inmueble cuyos derechos fueron transferidos. Denuncia que la prueba testifical y las fotografías del inmueble no fueron consideradas para determinar su justo precio, como tampoco lo fue el hecho de que un año después de la compraventa, en el año 2018, el avalúo fiscal haya aumentado de $9.938.137 a $16.631.716, circunstancia que, según propone, debe servir de base para determinar el correcto justo precio de la cosa.
SEGUNDO: Que para el adecuado análisis de lo que se dirá a continuación, conviene dejar expresado los hechos que los jueces del fondo fijaron en el proceso. Son los siguientes:
a) Mediante escritura pública de fecha 7 de noviembre del 2017 el demandado compró y adquirió para sí, de nombre reservado, los derechos que le correspondían en el inmueble que las partes detentan en comunidad por el precio de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), que se pagaron en ese acto, habiendo declarado el vendedor que los recibió a su entera satisfacción y conformidad
b) Al vendedor, nombre reservado, abuelo de los actores le correspondía un 50% de los derechos sobre dicho inmueble, al demandado un 25% y un 25% a los demandantes. Lo anterior, por cuanto no resulta efectivo lo sostenido por los actores en cuanto a que el vendedor fue dueño de la mitad de la propiedad por el sólo hecho de haber sido adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que su cónyuge adquirió a título gratuito (prescripción adquisitiva), razón por la que el bien no ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal, sino al haber propio de cada cónyuge. Por ende, los únicos derechos que el vendedor pudo tener sobre el bien raíz objeto de la litis son aquellos que le correspondieron como heredero.
c) Según el certificado de avalúo fiscal vigente a la época de celebración del contrato que se pretende rescindir, el monto es de $9.938.137.
d) El justo precio a la época del contrato corresponde al señalado al avalúo fiscal, a saber, $9.938.137 y, en consecuencia, el 50% de los derechos del vendedor y abuelo de los actores, tuvieron un valor de $4.969.068, de manera que el precio de $4.000.000 corresponden al 80,5% del justo precio de la cosa.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primera instancia, teniendo para ello presente que no consta que el precio de $4.000.000 de la compraventa de derechos, celebrada el 7 de noviembre del 2017, fuera inferior a la mitad del justo precio de los derechos que poseía el vendedor y abuelo de los actores en la referida propiedad.
CUARTO: Que la falta de citas de las disposiciones legales pertinentes, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida en contra del fallo estriba en la inobservancia de cierta prueba que, de haber sido considerada, según afirma la recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrados los presupuestos de la acción ejercida. Es decir, que el precio pagado por el demandado a la fecha de la celebración del contrato de compraventa es menor a la mitad del justo precio.
QUINTO: Que, en este escenario, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos, al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos del párrafo 13 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil, relativos a la rescisión de la venta por lesión enorme que corresponde justamente al estatuto jurídico invocado por el actor.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Este requisito esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. La nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.
OCTAVO: Que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, aparece que el impugnante no cuestiona, sino que acepta la aplicación de las normas decisoria litis que efectúa el fallo cuya anulación pretende. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas en el recurso deducido.
NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Arnaldo Figueroa Álvarez en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres.
N° 94.845-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.