Acción ejecutiva
- Fecha
- 18 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1064-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 313-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Supuestos fácticos no acreditados · Excepciones en el juicio ejecutivo · Firma del pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Falsificación y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso · Requisitos de existencia y validez del acto jurídico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115252-2022, 18 de abril de 2023, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
1
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que en estos autos sobre juicio ejecutivo por cobro de pagaré, Rol N° 313-2022, del 1º Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, la demandante deduce acción ejecutiva fundando su pretensión en que es dueña del pagaré a la vista N°D12491704567 suscrito por el ejecutado, mediante el cual quedó obligado a pagar a su parte la suma de $7.095.815, monto que debía pagar con fecha 11 de noviembre de 2021. Refiere que llegada su fecha de vencimiento, el ejecutado no pagó la suma expresada.
Que el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que funda en el hecho de que la obligación contenida en el pagaré provenía de un origen fraudulento, no existiendo consentimiento alguno de su parte para que haya nacido a la vida del derecho, pues se originó en virtud del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil del cual su parte fue víctima, pues sufrió el hurto de cheques de su talonario, procediendo un tercero a llenar uno de los cheque hurtados, falsificar su firma y cobrar el mismo en la cuenta corriente de la que era titular en el Banco demandante. Dice que el cheque en cuestión fue llenado por la suma de $6.800.000 y como su parte solo tenía un saldo de $300.000 en su cuenta corriente, gran parte del cheque se pagó con la línea de crédito, naciendo así la deuda contenida en el pagaré de autos, pues éste fue suscrito en blanco por su parte al momento de celebrar el contrato de cuenta corriente.
Alegó que existía nulidad absoluta de la obligación demandada por falta de voluntad de su parte, pues no consintió en el nacimiento de la obligación cobrada y por existir objeto y causa ilícita, pues la deuda demandada y contenida en el pagaré provenía de un delito ejecutado por un tercero.
Por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el juez titular del referido tribunal rechazó la excepción deducida y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de seis de septiembre de ese mismo año, lo confirmó.
En su contra dicha parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso señalando que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, 1444, 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil. Al respecto refiere que los argumentos dados para rechazar la excepción opuesta -nulidad de la obligación- solo dicen relación con la suficiencia del título ejecutivo y no con la validez de la obligación que se cobra, cuestiones totalmente distintas, pues es la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil la que versa sobre la insuficiencia del título ejecutivo, cuestión que no dice relación con lo planteado en la presente causa, motivo suficiente, dice, para anular el fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, hace además presente que su parte acreditó que la deuda que se le está cobrando proviene de un hecho ilícito, como lo es el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil. Sostiene que, para que el acto jurídico que dio origen a la deuda que se cobra ejecutivamente tenga validez debe cumplir con ciertos requisitos que no se dan en la especie, pues su parte no consintió en la obligación que se ha originado y que se le demanda y además existió causa y objeto ilícito respecto de dicha obligación.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando en definitiva la excepción opuesta a la demanda ejecutiva de cobro de pagaré, reflexiona en relación a ésta “que, la obligación contenida en el pagaré de autos no es nula, pues tiene su origen en el Pagaré a la Vista N°D12491704567 por la suma de $7.096.815.-, con vencimiento el día 11-11-2021, suscrito por el propio ejecutado, cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público don Juan Antonio Loyola Opazo. Por ende, es un título ejecutivo perfecto de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Da cuenta de una deuda líquida actualmente exigible y de acción no prescrita y permite al actor perseguir el pago de su acreencia a través de la presente demanda ejecutiva”.
A lo que agrega que “de los documentos acompañados por el ejecutado, si bien se acredita que fue objeto de un fraude, éste dice relación con el robo de 2 cheques de su cuenta corriente, de lo cual no dio aviso al banco ejecutante en forma inmediata, sino que luego de pagado uno de éstos, pero ello no hace a la obligación demandada y nacida del pagare referida nula”.
TERCERO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.
CUARTO: Que, por su parte, cabe señalar que la excepción que contempla el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la nulidad de la obligación, la que puede ser absoluta o relativa y ambas clases de nulidad pueden oponerse como excepciones a la ejecución. Dicha causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Lo impugnado a través de la misma atañe a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación.
QUINTO: Que previo a dilucidar si concurren las infracciones de ley que han sido denunciadas, debe precisarse, en primer lugar, qué se entiende por acto jurídico, el cual se ha definido como "la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos -y obligaciones- y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad"; también se le ha conceptualizado como la "manifestación de voluntad dirigida a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico" o como la "manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico y que el ordenamiento jurídico tutela teniendo en cuenta la responsabilidad del o los autores y la confianza de los demás" (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Actor Jurídicos y Personas, Volumen I, Tercera Edición, Ediciones Universidad Católica de Chile, página 31).
En cuanto a los requisitos del acto jurídico, éstos se han clasificado tradicionalmente en requisitos de existencia y de validez. Los primeros son aquellos indispensables para que el acto jurídico exista como tal y produzca sus efectos. Si faltan, el acto jurídicamente es inexistente, por lo que no produce efecto alguno (voluntad, objeto, causa, solemnidades). Los segundos, son aquellos necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable (voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad).
Ahora bien, todo acto jurídico crea derechos y obligaciones. Esta última se ha definido "como un vínculo o una relación jurídica entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de la otra, el acreedor, que puede exigírsela (Alessandri, Somarriva, Vodanovich, Tratado de las Obligaciones, De las obligaciones en general y de sus diversas clases, Volumen I, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2004, página 11).
SEXTO: Que la controversia en estos autos ha quedado circunscrita a determinar si la obligación que emana del pagaré cuyo cobro se persigue en esta causa, efectivamente adolece de algún vicio sancionable con la declaración de nulidad.
SEPTIMO: Que es un hecho establecido que el ejecutado firmó el Pagaré a la Vista N°D12491704567 por la suma de $7.096.815, aceptando todas las cláusulas contenidas en él, es decir, concurrió con su voluntad a suscribir dicho documento, no observándose en este sentido la falta de voluntad que se alega.
En cuanto a que la obligación contenida en dicho pagaré adolece de causa y objeto ilícito, es del caso señalar que existe causa y objeto ilícito cuando éstos no se conforma a la ley o son contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Luego, los hechos que se invocaron por el ejecutado para sustentar la nulidad de la obligación no constituyen los supuestos fácticos de su procedencia, por cuanto éstos dicen relación con el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil (en específico, por el uso de un cheque hurtado y cobrado desde su cuenta corriente) cometido por un tercero, que no es parte del vínculo jurídico que unió al banco ejecutante con el ejecutado y, del cual, nació la obligación que emana del título ejecutivo cobrado en autos. Ningún argumento expresado por el ejecutado dice relación con la suscripción del pagaré en cuestión, no observándose ni habiéndose aportado en autos antecedente alguno que pruebe que su causa y objeto sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; por lo tanto, la obligación nacida de dicho pagaré, no es nula.
OCTAVO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, no habiendo incurrido en las infracciones de derecho que han sido denunciadas, por lo que el presente arbitrio no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Giacomozzi Andrade, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Nº 115.252-2022.