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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 141271-202218 abr 2023
Fecha
18 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Desarrollo y Bodegas Ii Spa/nombre reservado (lte) (acumulado Ingreso Corte N°10143-2022,incidente)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5033-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5446-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1535, 1543, 1545
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Autonomía de la voluntad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Avaluación anticipada · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Cumplimiento imperfecto del contrato · Cumplimiento de cláusula penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 141271-2022, 18 de abril de 2023, «Desarrollo y Bodegas Ii Spa/ (lte) (acumulado Ingreso Corte…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5446-2021, caratulado “nombre reservado y Bodegas II SpA con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de marzo del mismo año, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado y condenó a la demandada al pago de las rentas adeudadas, multas e indemnización de perjuicios avaluado anticipadamente por las partes.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 19 y 10 de la Ley N° 18.101, el artículo 1977 del Código Civil en relación con los artículos 1551 N°1, 1552, 1537, 1545 y 1546 del mismo cuerpo normativo y artículos 8 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley N°825, al acoger la demanda en la parte que condenó al pago de la indemnización de perjuicios.

Sostiene, en síntesis, que es improcedente la indemnización aludida, atendido que, si bien su parte efectivamente no pagó las rentas de los meses de enero a junio de 2021, fue debido que la demandante no facturó el arriendo. Agrega que la demandada no se constituyó en mora, ya que en la audiencia respectiva, en la segunda reconvención de pago, consignó en el tribunal las rentas adeudadas, por lo que de acuerdo a la cláusula 15° del contrato solo procedía el pago de la indemnización de perjuicios en caso de mora en el pago de las rentas. Por último, indica que es improcedente exigir el cumplimiento de la obligación principal –las rentas adeudadas- más el pago de la indemnización de perjuicios, configurando un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda por dicho concepto.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Con fecha 18 de junio de 2021, Sociedad Desarrollo y Bodegas II SpA dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas e indemnización de perjuicios en contra de Frigorífico Karmac SpA y de nombre reservado.

2.- Los demandados contestaron la demanda, pidiendo su rechazo por no ser efectivos los hechos en que se funda y oponen la excepción de contrato no cumplido, ya que reconoce que no pagó las rentas que se cobran pero debido a que la arrendadora no emitió las facturas en su oportunidad. Alegó que el cobro de las indemnizaciones y multas pretendidas son improcedentes, al ser incompatibles con el cumplimiento de la obligación principal.

3.- Por sentencia de 19 de marzo de 2022, se acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenó a los demandados solidariamente al pago de las rentas adeudadas y, entre otros conceptos, al pago de una indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes, equivalente a seis rentas de arrendamiento.

4.- Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de 14 de octubre de 2022, la confirmó.

Cuarto: Que –en lo que interesa al recurso- los jueces del fondo de conformidad a la prueba rendida en autos, tienen por acreditado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes y el no pago de las rentas de los meses de enero a junio de 2021 –por ser un hecho reconocido por la arrendataria-.

Luego, procede a rechazar la excepción de contrato no cumplido opuesta por los demandados, que la hacen consistir –fundamentalmente- en que la actora no facturó el cobro de las rentas a nombre de la arrendataria, sino a nombre de un tercero. Argumenta el fallo, para denegar tal defensa, que fue la propia demandada quien solicitó que se facturara a nombre de Distribuidora y no de Frigorífico, lo que se hizo desde al menos el año 2018 y sin reparo alguno de su parte.

Continua la sentencia en estudio señalando que -en cuanto al pago de las rentas adeudadas- si bien la demandada efectuó los depósitos el 3 de agosto y 3 de septiembre de 2021, en la cuenta corriente del tribunal, éstos no tienen la calidad de enervar la acción por cuanto no fueron íntegros al no incluir el pago de los consumos de los servicios básicos.

En consecuencia, el fallo en revisión da por establecido el incumplimiento por parte de la demandada del contrato sub lite, estimando procedente la declaración del término del arriendo y el pago de la indemnización de perjuicios solicitada, correspondiente a seis meses de rentas, teniendo en especial consideración que las partes lo pactaron expresamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, como se observa de la cláusula 15°.

Quinto: Que como se puede apreciar, el recurrente cuestiona la aplicación de la cláusula penal acordada en la convención y, por consiguiente, la indemnización de perjuicios avaluada en forma anticipada.

En este punto, es menester aproximarse al concepto y función de la cláusula penal, para luego verificar de qué forma el corolario asumido por la decisión cuestionada se conforma o no con el criterio del legislador.

Recordemos, en primer lugar, que la cláusula penal es al tenor del artículo 1535 del Código Civil -aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal-. Se considera, por regla general, que constituye una forma de avaluar convencional y anticipadamente los perjuicios provenientes del incumplimiento de una obligación.

Como se encarga de señalarlo el artículo 1543 del Código de Bello, no puede pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios a menos de haberse estipulado así expresamente, de manera que mal podría calificarse improcedente dicha avaluación anticipada, si su fundamento es precisamente la convención pactada, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, recogido tan categóricamente en el mentado artículo 1545 (Corte Suprema, 2 de marzo de 2010, Rol N° 4626-2008. En el mismo sentido, Corte Suprema, 1 de agosto de 2022, Rol N° 95.143-2020).

Sexto: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, se estableció por los jueces del fondo el incumplimiento tardío por parte de la demandada en el pago de las rentas de arrendamiento, lo que habilita a aplicar la cláusula penal acordada por las partes en la cláusula 15ª del contrato.

En esta línea argumental, es del caso tener presente que la avaluación convencional de los perjuicios se pactó por ambas partes en el contrato de arrendamiento, de la siguiente manera: “Terminación Anticipada. El incumplimiento de las obligaciones principales asumidas por el arrendatario en virtud del presente Contrato, estas son: […]/b/ La mora o simple retardo en más de dos meses en el pago de la renta de arrendamiento […] facultará al Arrendador para ejercer, a su opción uno cualquiera de los siguientes derechos: /i/ A dar por terminado ipso facto el Contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial alguna y adicionalmente a exigir una multa, a título de indemnización de perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo por las partes, equivalente a seis meses de rentas de arrendamiento.”

De la cláusula transcrita se desprende que la referida indemnización se estructuró sobre la base que la arrendataria se constituyera en mora de dos o más rentas de arrendamiento y –como ya se dijo- la misma demandada reconoció que adeudaba los cánones de los meses de enero a junio de 2021, esto es, seis meses de no pago, lo que ya per se habilitaba a la arrendadora a pedir el término del contrato y la indemnización de perjuicios pactada por las partes. A lo anterior, se suma que los sentenciadores establecieron que, si bien la arrendataria durante la secuela del juicio depositó las rentas adeudadas, más las que se devengaron entre los meses de junio y septiembre del mismo año, ello no enervó la acción, por cuanto este pago no fue íntegro, por no haberse incluido las deudas por consumos de servicios básicos.

En consecuencia, constituido en mora la arrendataria –en los términos exigidos en el artículo 1552 del Código Civil- con motivo del no pago de la renta de arrendamiento correspondiente a enero y junio de 2021, el arrendador ha podido reclamar legítimamente el cumplimiento de la indemnización convenida en la cláusula 15ª del contrato de folio 1, por aplicación de los artículos 1553 y 1557 del mismo cuerpo normativo, por ajustarse esta inferencia a la clara intención de los contratantes, no vislumbrándose, en consecuencia, infracción a la normativa invocada por el recurrente.

Séptimo: Que en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, el presente arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Aceituno Contreras, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 141.271-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Diego Simpertigue L. Sra. María Soledad Melo L. y la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N.

No firma el Ministro Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y al acuerdo del fallo por estar haciendo uso de su feriado legal.