Nulidad de la obligación
- Fecha
- 19 de abril de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inmobiliaria Volcan Puntiagudo Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13721-2020
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14902-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 766, 768, 785, 786
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto Ley N° 3063: art. 47 - Descriptores
- Nulidad de la obligación · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · Competencia de Corte de Apelaciones · Sociedad de inversión pasiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Actividad gravada con patente municipal · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 81063-2021, 19 de abril de 2023, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inmobiliaria Volcan…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-14902-2019, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inmobiliaria Volcán Puntiagudo Ltda.”, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.
La parte ejecutada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, luego de rechazar el recurso de casación formal, por resolución de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el ejecutado denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nos 4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha limitado a confirmar el fallo que rechazó las excepciones opuestas sin dar fundamentos ni de hecho ni de derecho sobre la decisión adoptada.
Refiere que en la especie, ni el Tribunal de primera instancia ni el Tribunal de Alzada efectuaron el análisis requerido para determinar tanto la validez del título ejecutivo como la procedencia de la condena en un juicio ejecutivo.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
Pues bien, toda vez que se ha invocado una de las causales que sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo.
TERCERO: Que al efecto el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.
La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161); motivo por el cual el presente arbitrio se rechazará.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que el recurrente alega que se ha infringido, en primer lugar, el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia cuestionada ha considerado como válido y perfecto el certificado emitido por el Secretario Municipal, que siendo juez y parte, y sin cumplir el adecuado procesamiento legal, confeccionó por sí y ante sí un título ejecutivo.
Sostiene que su parte no tiene patente comercial otorgada por el demandante, además no ejerce actividades lucrativas y, por lo tanto, no incurrió en el hecho gravado, razón por la cual no ha nacido la obligación tributaria, por lo que no existe obligación de dar que sustente el título en cuestión.
En segundo lugar, aduce que se ha vulnerado el artículo 464 N° 14 del Código antes mencionado.
Al respecto, indica que si bien es cierto que, en virtud del artículo 47 de Decreto Ley N° 3.063, el título de que se vale la contraria para iniciar la ejecución es ejecutivo, dicho mérito ejecutivo es aparente, toda vez que la obligación que consta en éste es nula, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el punto de vista civil, ello por cuanto su parte no ha realizado actividad alguna gravada con patente municipal.
Agrega que, en todo caso, aunque se considere que la actividad de su parte se encuentra gravada, de todas maneras el título ejecutivo no se confeccionó conforme a derecho, por lo que existe nulidad de derecho público por cuanto de estimarse que estaba afecta al pago de patente, la I. Municipalidad de Lo Barnechea debió haber solicitado la aplicación del artículo 56 del mismo Decreto Ley, y haber pedido al Juzgado de Policía Local respectivo que le aplicara la correspondiente multa. A lo que agrega que, correspondía que se iniciase un procedimiento administrativo que determinase que su parte está afecta al pago de patente municipal.
Luego, una vez determinada dicha situación debió haberse iniciado un juicio ejecutivo.
En tercer lugar refiere que se ha conculcado el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título acompañado por la ejecutante no cumple con las condiciones que permitan al documento tener fuerza ejecutiva, ya que el Certificado del Secretario Municipal se limita a señalar genérica y vagamente los derechos adeudados por concepto de pago de patente, en circunstancia que su parte no está afecta a dicho gravamen ni se le ha otorgado patente comercial.
A lo que agrega que, el certificado emitido por el Secretario Municipal carece de la autarquía exigida por la ley, por cuanto no indica cuáles son los hechos en los que funda el título ejecutivo.
Por último, menciona como infringidos los artículos 23, 24, 26, 30, 47, 49 del Decreto Ley N° 3063, vulneración que se traduce en la falsa apreciación de la ley, ya que se está aplicando a un caso diverso para los cuales fue dictada, y sin cumplir con los requisitos fácticos para que operen. En efecto, dice, estas normas explican en qué casos procede gravar con patente la actividad de un contribuyente, cuyo no es la situación de su parte, pues no ejerce actividad grabada con dicho tributo –aquello no fue acreditado por la demandante- ni se le ha otorgado patente comercial.
QUINTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece la Ilte. Municipalidad de Lo Barnechea y deduce demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria Volcán Puntiagudo Ltda. por el no pago de patente municipal, correspondiente a los periodos que abarcan desde el 2017 al 2019, por una suma total de $2.911.744.
Como título ejecutivo invocó el certificado de acreditación de deuda para cobranza judicial N°233 de 2019, expedido por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Lo Barnechea con fecha 11 de abril de 2019.
2.- La ejecutada opuso las excepciones contenidas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fundó, básicamente, en que se estaba ejecutando a una persona jurídica a la que no se le ha otorgado patente comercial, incurriendo la ejecutante en evidentes y gravísimos errores en la determinación de la obligación y de la suma supuestamente adeudada.
Refiere que los errores incurridos consisten en pretender cobrar patente municipal: (1) a una sociedad no afecta a dicho pago; (2) que no cumple con los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo y (3) a una sociedad que nunca ha tendido patente comercial.
En este sentido manifiesta que, de acuerdo a la iniciación de actividades efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25 de agosto de 1994, su parte tiene como actividad económica registrada aquella identificada con el Código 64300, esto es, “Fondos y sociedad de inversión y entidades financieras similares”, por lo que al realizar una actividad primaria, no se encuentra afecta al régimen de patentes municipales, esto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
3.- Por sentencia de 30 de junio de 2020 el tribunal de primera instancia rechazó ambas excepciones.
En cuanto a la excepción de nulidad señaló que para determinar si una persona natural o jurídica es objeto pasivo de la obligación tributaria del pago de contribución de patente municipal es indispensable determinar si la actividad por ella ejercida está comprendida dentro del hecho gravado que prescribe la citada ley.
En este sentido indica que no se encuentra controvertido que la demandada presenta iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos en el giro de “FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSION Y ENTIDADES FINANCIERAS SIMILARES”, razón por la cual, y luego de citar los artículos 23 y 24 del DL N° 3.063, concluye que la actividad que desarrolla la ejecutada está gravada efectivamente por la contribución de patente municipal y su domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos corresponde a uno ubicado en la comuna de Lo Barnechea.
En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el fallo de primer grado razona que “las alegaciones de hecho esgrimidas por el ejecutado para fundar su excepción, en ningún caso son constitutivas de la misma, teniendo en consideración que el título que sirve de base a la ejecución es el certificado N° 233 de 11 de abril de 2019 emitido por la Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Rentas y patentes comerciales e inspección general, de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, en conformidad a lo establecido en el artículo 47 del D.L. 3063”, a lo que agrega que en él se ha consignado el capital informado según Rol del SII, la fecha de vencimiento de cada cuota, el reajuste y los intereses aplicados según su fuente legal, y el monto total.
4.- La parte ejecutada dedujo recurso de casación formal y apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones, por determinación de 16 de septiembre de 2021, luego de rechazar el recurso de casación, lo confirmó.
SEXTO: Que, de los términos del recurso en estudio, se desprende que las infracciones de Derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada.
En efecto, el fallo razona entorno al hecho de que la ejecutada es una sociedad de inversión y una entidad financiera, es decir tiene un giro amplio, lo que puede también desprenderse de su objeto, y ésta aborda, por su parte, las infracciones denunciadas en torno a la idea de que es una sociedad de inversiones pasiva que no ejerce actividades lucrativas y que, por lo tanto, no está afecta al pago de patente municipal, esbozando incluso que era a la ejecutante a quien le correspondía acreditar lo contrario (olvidando en este punto que en un juicio ejecutivo es la parte ejecutada quien debe probar el fundamento de sus excepciones y, en el caso de autos, la actividad que efectivamente desarrollaba y el origen de sus ingresos).
Ello no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de éstos han efectuado, por lo que las normas que han sido denunciadas como vulneradas, resultan ajenas a la materia de autos. SÉPTIMO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido.
Por lo que no es posible alterar la situación de hecho que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Sofía Hermosilla Blanco, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles concurre al rechazo del recurso de casación en la forma, pero que no comparte lo razonado en el considerando tercero, ya que en su opinión el recurso debe ser rechazado porque no concurre el vicio alegado. En efecto:
1. La recurrente no interpuso el recurso de casación en la forma en contra de la decisión que rechazó el mismo recurso de casación formal deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sino que lo hizo en contra de la sentencia que, conociendo de la apelación, confirmó el fallo de la instancia.
En opinión del previniente, la sentencia que rechazó el recurso de casación no puede ser cuestionada por la misma vía de nulidad extraordinaria, en atención a que aquella resolución no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
De este modo, la sentencia que rechaza la casación formal no es susceptible a su vez de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad formal por su naturaleza jurídica procesal de interlocutoria que no reúne las condiciones previstas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
2. Tampoco es susceptible de casación formal la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones que acoge la nulidad.
En efecto, cuando el recurso es acogido por haberse incurrido en los vicios establecidos en la causales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, operará la institución del reenvío.
En su virtud, la sentencia que acoge el recurso determina el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. De este modo, se tratará de una sentencia que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que producirá todo lo contrario.
Por su parte, la sentencia que acoge la nulidad por los vicios contemplados en las causales 4ª a 7ª del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, sino que una interlocutoria de segundo grado, que debe servir de base al pronunciamiento de otra sentencia, esta vez, definitiva o interlocutoria que ponga término al juico o haga imposible su continuación, al tenor de lo previsto en el artículo 786, inciso 3º del referido Código.
Pues bien, en este caso, en contra de la sentencia de reemplazo que dicte una Corte de Apelaciones también procederá el recurso de casación en la forma, ya que tal decisión podrá contener vicios o haber sido dictada con infracción formal de ley. Nada obsta, en consecuencia, que exista una sentencia de reemplazo que resuelva ultra petita, presupuesto indispensable para que proceda el recurso en análisis.
3. En el caso de autos, la recurrente cuestiona el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, con argumentos adicionales, la decisión de primer grado que rechazó las excepciones opuestas en el procedimiento ejecutivo.
Siendo la decisión de la Corte de Apelaciones una sentencia definitiva, el presente recurso de nulidad formal es procedente, sin que ello signifique que deba ser acogido.
En efecto, de la lectura de ambas sentencias aparece de manifiesto que ellas están fundadas, tanto en los hechos como en el Derecho, y que resulta evidente que lo que realmente se cuestiona es el razonamiento jurisdiccional divergente con la posición de la recurrente, de donde se sigue como necesario corolario que no hay vicio que atacar, ni sentencia que anular.
Se previene que el ministro señor Mauricio Silva C., concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo además en consideración que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos que han sido denunciados por el recurrente, por cuanto el giro amplio del objeto social de la sociedad ejecutada, permitió establecer al fallo impugnado que la actividad declarada a emprender es una actividad lucrativa, siendo evidente que para ejercerla es previa la obtención de la patente municipal, la que no corresponde ir a la zaga de la actividad propuesta. A lo que se debe agregar que el título ejecutivo acompañado en autos –Certificado N° 233 de 2019 emitido por el Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea- cumple con los requisitos establecidos por la ley para tener mérito ejecutivo (artículo 47 del DL N° 3.063), consignándose en él el capital informado según Rol del SII, fecha de vencimiento de cada cuota, el reajuste y los intereses aplicados según su fuente legal y el monto total adeudado. Es decir, se trata de sumas de dinero perfectamente determinadas e incluso desglosadas.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo.
Rol N° 81.063-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Coppo y Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.