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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30464-202127 abr 2023
Fecha
27 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Infodema S.A. (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 73-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2927-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Ley N° 20.720: arts. 72, 99, 171
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Pago de servicios básicos · Continuidad de giro · Impugnación de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Junta de acreedores de la liquidación concursal · Deberes del liquidador · Preferencia del crédito · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial · Abastecimiento de energía eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30464-2021, 27 de abril de 2023, «Infodema S.A. (CONC.)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

En estos autos Rol N° C-2927-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre liquidación concursal de la empresa INFODEMA S.A, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte que se lee en el folio número 11 del cuaderno N° 3, el juez titular acogió parcialmente la objeción deducida por la liquidadora concursal del crédito verificado por Enel Generación Chile S.A. respecto de la factura N° 45964, rechazando el referido incidente en lo demás, declarando que respecto de las restantes facturas verificadas el crédito de dicha empresa goza de la preferencia del artículo 2472 N° 4 del Código Civil en relación con el artículo 72 de la Ley N° 20.720 para el pago de los suministros de electricidad efectivamente realizados por la empresa deudora.

Se alzó la liquidadora concursal y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno, confirmó el referido fallo.

En contra de este pronunciamiento la liquidadora concursal deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en primer lugar que el fallo ha infringido los artículos 23, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil, al haber reconocido al crédito de Enel Generación Chile la preferencia del artículo 2472 N°4 del Código Civil. Explica que la regla general es que los créditos no tengan preferencia, salvo que una ley así lo disponga. Por eso se trata de un asunto de derecho estricto y debe interpretarse restrictivamente de manera que al no hacerlo se infringe también el artículo 23 del Código Civil. En este sentido, el fallo deja en evidencia que extiende una preferencia legal claramente no aplicable a créditos previos a la Resolución de Liquidación, apelando a la “justicia”, “armonía” y el “desmedro de los acreedores”. Vale decir, el fallo hace una interpretación extensiva y analógica de lo favorable del artículo 239 de la Ley N° 20.720, sin estar autorizado por ninguna causa especial de preferencia.

Por otra parte, en el arbitrio de nulidad se reclama una errónea interpretación y aplicación de los incisos finales de los artículos 72 y 74 de la Ley 20.720 pues las preferencias que reconocen dichas normas a los créditos provenientes de suministros que se prestaron durante el proceso de reorganización están previstas para el caso que no se suscriba el acuerdo de reorganización y en consecuencia se dictare la resolución de liquidación. En este caso el acuerdo sí se celebró y luego se declaró su incumplimiento y como consecuencia de ello se dictó la resolución de liquidación. De esta manera, los suministros en que basa la verificación de crédito de Enel no son de aquellos contenidos en las disposiciones citadas de manera que no puede reconocérsele una preferencia.

En tercer término, el impugnante señala que la decisión adoptada ha transgredido el artículo 99 inciso 3° de la Ley N° 20.720 pues para rechazar la impugnación consideró que la declaración del incumplimiento del acuerdo de reorganización equivale a declarar su resolución lo que se traduciría en entender que este no existió, reviviendo la preferencia de los incisos finales de los artículos 72 y 74 de la ley N° 20.720. Sin embargo, el artículo 99 expresamente señala que la declaración de nulidad o incumplimiento no tendrá efecto retroactivo de manera que el razonamiento de los jueces no consideró lo aquí dispuesto.

En un cuarto capítulo, se sostiene que se ha efectuado una errada aplicación de los artículos 171 y 244 de la Ley 20.720 que reconoce a los servicios de utilidad pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación, la preferencia del artículo 2472 N° 4 del Código Civil para su pago, aplicando por analogía dicha normativa exclusivamente dictada para el procedimiento concursal de liquidación a suministros prestados durante el proceso de reorganización, que son anteriores a la Resolución de Liquidación que es el presupuesto necesario para aplicar el artículo 171 ya nombrado.

Por los argumentos expuestos, solicita que, acogiendo el recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la impugnación a la preferencia alegada por Enel Generación Chile S.A., con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto planteado en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 10 de junio de 2019 la empresa INFODEMA S.A. –cuyo giro principal es la fabricación de tableros contrachapados orientados a la industria del mueble y la construcción- inició un proceso de reorganización concursal tramitado ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-2043-19.

2.- En dicho proceso por resolución de 25 de junio de 2019 se acogió la solicitud dictando la respectiva resolución designándose como veedor a don nombre reservado. En virtud de la misma se le otorgó a la empresa protección financiera que se prorrogó hasta el 9 de septiembre de 2019.

3.- Luego de una primera propuesta que fue rechazada, con fecha 5 de noviembre de 2019 se aprobó el nuevo plan de reorganización presentado el 7 de octubre de 2019 en el cual se acordó, en lo que interesa al recurso, la continuidad de giro de la empresa. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2020 se declaró el incumplimiento del referido y con esa misma fecha se dictó Resolución de Liquidación, designándose como liquidadora titular a doña nombre reservado iniciándose la causa C-2927-2020 que es la que se conoce mediante este recurso.

5.- En el contexto de la liquidación concursal mediante escrito de 8 de octubre de 2020 comparece la empresa Enel Generación Chile y verifica un crédito por la suma de $384.227.593.- que se funda en las facturas emitidas por suministro de energía eléctrica por el periodo comprendido entre los meses de abril a octubre de 2020. Explica que tales facturas tienen una fecha de emisión posterior a la fecha de la Resolución de Reorganización dictada en autos y en su conjunto no superan el 20% del pasivo señalado en la certificación contable acompañado por la Empresa Deudora como asimismo hace presente que a la fecha de verificación mantenía el suministro de energía en las instalaciones de la empresa deudora. En virtud de lo anterior y por estimar que se encuentra en la hipótesis del artículo 72 inciso final de la Ley N° 20.720 alega la preferencia del artículo 2472 N° 4 para el pago de los suministros eléctricos que fundamentan la suma verificada.

6.- Por escrito de 19 de noviembre de 2020 que se agregó en el folio 241, la señora liquidadora objetó el crédito verificado por Enel Generación Chile tanto respecto de la factura correspondiente a un periodo posterior a la Resolución de Liquidación como respecto de la preferencia alegada.

Para los fines del recurso interpuesto, respecto de la preferencia que alegó Enel, la señora liquidadora explica que las facturas y notas de crédito dan cuenta de prestaciones generadas entre abril a octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la aprobación del Acuerdo de Reorganización -el 7 de octubre de 2019- de manera que no se verifica la hipótesis de la norma que invoca el acreedor para alegar la preferencia toda vez que el artículo 72 inciso final de la Ley N° 20.720, norma que se encuentra inserta precisamente en el párrafo 3°denominado “De la continuidad del suministro, de la venta de activo y de los nuevos recursos durante la protección financiera concursal”.

Sostiene que del análisis de la disposición en comento aparece que esta exige que se trate de créditos generados por suministros necesarios para el funcionamiento de la empresa deudora durante el periodo de protección financiera a que se refieren los artículos 57 N° 1 y 58 de la ley ya nombrada y siempre que no se haya suscrito el acuerdo de reorganización, situación esta última que tampoco concurre en la especie toda vez que aquí sí se aprobó el acuerdo el que posteriormente fue declarado incumplido.

De esta manera los créditos originados en prestaciones posteriores a la expiración del periodo de protección financiera no quedan comprendidos en el mencionado artículo 72, sin que por analogía pueda aplicarse el mismo criterio, toda vez que las preferencias son de carácter excepcional y por lo tanto deben interpretarse restrictivamente.

En definitiva, no existe ninguna norma que confiera preferencia a los acreedores que otorgan créditos después de la Protección Financiera Concursal, ni de los créditos otorgados con antelación a la Resolución de Liquidación que es la situación de las facturas objetadas.

7.- Al no haberse subsanado esta objeción se tuvo por impugnado el crédito y el tribunal citó a la audiencia para el conocimiento y fallo de la impugnación la que se llevó a cabo los días 14 y 20 de diciembre de 2020. En la primera fecha, el apoderado de Enel solicitó el rechazo respecto de esta impugnación pues para alegar la preferencia la norma únicamente exige que el suministro se siga prestando de la misma forma en que se hizo con anterioridad a la Resolución de Reorganización.

Indica que el artículo 72 de la ley no utiliza expresiones como “solo” o “únicamente” de modo que al no haber una exclusividad para aplicarlo solo en caso de la no suscripción del acuerdo y al no haberse legislado para el caso de que el fracaso el acuerdo se deba a un incumplimiento, no existe razón de fondo para evitar que en este evento se mantenga la preferencia que el legislador estableció para la etapa previa y la posterior.

Sostiene que la razón para sean pagados en forma preferente los servicios básicos prestados en la etapa del Acuerdo Reorganización cuando luego es declarado incumplido, es la misma que para la etapa de Protección Financiera, para la etapa posterior a la dictación de la Resolución de Liquidación y para el evento que se acordara la continuación de la actividad económica en el caso establecido en el artículo 239 de la Ley 20.720, esto es: asegurar los suministros básicos y con ello hacer posible la continuidad del giro de la empresa deudora e impedir que se agrave su situación económica, en beneficio de todos los acreedores lo que como contrapartida les otorga preferencia en el pago de dichos suministros.

Por lo tanto, no se trata de aplicar una preferencia por analogía, como sostiene la Liquidadora sino de llenar un vacío legal.

8.- Por resolución de 29 de diciembre de 2020 se acogió la impugnación solo respecto de la factura que comprendía servicios posteriores a la Resolución de Liquidación y se rechazó respecto de los servicios prestados entre abril y el 30 de septiembre de 2020 por estimar que el crédito verificado por Enel sí goza de la preferencia alegada. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la impugnación y mantener la preferencia para el pago al crédito originado en el suministro de energía entre abril y septiembre de 2020, es decir, durante un lapso de tiempo en el que se encontraba vigente el Acuerdo de Reorganización que había sido aprobado hasta que se declaró su incumplimiento y se dictó la Resolución de Liquidación, los sentenciadores tuvieron en consideración que no se discutió que Enel haya provisto y mantenido el suministro eléctrico, sin superar el 20 por ciento del pasivo, durante todo el procedimiento de reorganización de la empresa INFODEMA, gasto que fue, por lo demás, aprobado por los acreedores.

Explica entonces que aun cuando la ley concursal solo regula el caso en que finalmente no se celebre el Acuerdo de reorganización, los créditos provenientes de dicho suministro se pagarán con la preferencia establecida en el numeral cuarto del artículo 2472 del Código Civil, según lo dispone el artículo 72 de la Ley Concursal, si el proveedor mantuvo el suministro de la empresa deudora, aspecto que no ha sido cuestionado.

En este sentido, entiende el tribunal que el crédito por el suministro constituye un pago administrativo directo que debe absorber la masa, incluso, sin necesidad de verificación.

Por otra parte, arguye la sentencia, que aun cuando existió un Acuerdo de Reorganización aprobado lo cierto es que este fue resuelto producto del incumplimiento de lo pactado, y dio origen a una liquidación refleja. De acuerdo a la doctrina que cita y del tenor del artículo 98 inciso 5° de la Ley Concursal, concluye que la resolución del Acuerdo se equipara al caso de no haberse suscrito el mismo puesto que las cosas vuelven al estado anterior a su celebración, como si este no hubiese existido.

Continúa razonando el fallo que por lo demás la preferencia invocada es un derecho adquirido por la empresa eléctrica por haberse reunido en su oportunidad los requisitos para ella de manera que esta no puede extinguirse por el solo hecho de que el procedimiento de reorganización haya devenido en una Liquidación concursal procesos que conforman un mismo expediente, con un mismo rol y las mismas partes.

Finalmente, expresa que el artículo 72 de la Ley Concursal retribuye la continuidad del servicio prestado a la empresa deudora con otorgarle preferencia legal para el pago, y con un simple pago administrativo, sin necesidad de verificación. No es dable volver en contra de los propios actos precedentes, pues ello constituiría una infracción al principio de la buena fe. Por eso se asegura el pago preferente bajo la lógica de que la empresa tuvo el abastecimiento del suministro eléctrico asegurado, similar al que otorgaba antes de la apertura del procedimiento concursal y ello afectará a los acreedores a prorrata de lo impagado.

CUARTO: Que, para comenzar el análisis del arbitrio de nulidad cabe consignar en primer término que no ha sido discutido que Enel otorgó suministro eléctrico a la empresa deudora durante el periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre en virtud de los cuales emitió las respectivas facturas que en el proceso de liquidación concursal justificaron su verificación de crédito.

Tampoco se ha desconocido que el servicio se prestó en el contexto de un acuerdo de reorganización que había sido aprobado el 5 de noviembre de 2019 y que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2020 cuando se declaró su incumplimiento y como consecuencia de ello se dictó la Resolución de Liquidación de la empresa INFODEMA.

QUINTO: Que la circunstancia planteada no encuentra regulación expresa en la ley concursal de manera que en virtud del principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales a fin de resolver el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte es menester efectuar una interpretación armónica y conjunta de toda la normativa concursal a la luz de los principios previstos en los artículos 22 y 24 del Código Civil.

SEXTO: Que, como las mismas partes han reconocido, la ley N° 20.720 se refiere a la continuidad de los suministros tanto con ocasión del proceso de reorganización como el de liquidación.

En el contexto de la reorganización, el artículo 72 de la Ley N° 20.720 dispone que: “Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.”

El inciso segundo de la misma norma expresa que “En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”

Aparece entonces que la hipótesis aquí planteada se refiere a la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa deudora que se realicen durante el periodo de protección financiera los que, cumplidos los requisitos que ahí se disponen, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas y, para el caso de no suscribirse el Acuerdo y se dictare la Resolución de Liquidación, se les reconoce a los créditos que emanen de dicho suministro la preferencia del artículo 2472 N° 4 del Código Civil.

En tanto, en el proceso de liquidación, el artículo 171 de la ley concursal se refiere a los acreedores prestadores de servicios de utilidad pública, disponiendo que no podrán suspender los suministros que vengan prestando con posterioridad a la Resolución de Liquidación los que para su pago se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Otra situación en que la ley concursal reconoce esta preferencia es la prevista en su artículo 239 aplicable cuando la Junta de Acreedores ha decidido continuar el giro. Es así que en su inciso primero dispone que: “Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor”.

SÉPTIMO: Que, las disposiciones citadas reconocen, en definitiva, una misma situación que se puede presentar en diversas etapas del proceso concursal: la necesidad de que la empresa deudora cuente con suministros que son esenciales para que pueda continuar operando ya sea, porque aún se está negociando el acuerdo de reorganización o bien se ha adoptado la decisión de continuar la actividad económica de la empresa ya en liquidación.

Tal como ha explicado la doctrina, al reconocer la preferencia para el pago, lo que busca la ley es salvaguardar los legítimos derechos de aquellas empresas que a pesar del estado financiero en que se encuentra la deudora continúan prestando el servicio necesario a fin de, en un caso, asegurar el abastecimiento durante el periodo de presentación, discusión y aprobación de las propuestas de reorganización y, en los otros dos, proveer al fallido y a la liquidación concursal de servicios que permitan la continuidad del giro cuando esta se ha acordado.

Lo anterior resulta acorde con uno de los objetivos de la legislación concursal que ya se manifestó en el Mensaje Presidencial que encabezó el proyecto de ley de “fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables, es decir, permitir que un emprendimiento dotado de posibilidades de subsistir y prosperar pueda superar las dificultades transitorias en que se encuentra, con ayuda de sus acreedores y con miras a permanecer como unidad productiva en el tiempo. Asimismo, y en segundo lugar, es también deber del Estado entregar las herramientas idóneas para asegurar que aquellos emprendimientos que simplemente carezcan de la entidad necesaria para perseverar puedan ser liquidados en breve tiempo, estimulando el resurgimiento del emprendedor a través de nuevas iniciativas”.

OCTAVO: Que, por otra parte, y tal como ya se ha mencionado, en este proceso existió un Acuerdo de Reorganización el que fue aprobado y entró en vigencia.

Del examen del mencionado acuerdo aparece que en este se aprobó la propuesta de continuar el giro de la empresa, vender los activos prescindibles y fijar nuevos plazos y condiciones para el pago del pasivo.

Entonces, es en virtud de la continuación del giro acordada que Enel continuó el suministro de electricidad a INFODEMA el que solo concluyó cuando finalmente se declaró el incumplimiento del acuerdo.

En este punto, conviene recordar que de conformidad al artículo 99 de la Ley N° 20.720 la declaración de incumplimiento deja sin efecto el Acuerdo de Reorganización pero, a diferencia de lo que sostiene el fallo impugnado, no tendrá efecto retroactivo ni afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.

NOVENO: Que, de lo hasta aquí razonado, aparece, que el suministro eléctrico prestado por Enel durante parte del periodo en que el Acuerdo de Reorganización estuvo vigente, participa del mismo objetivo de aquellas hipótesis que sí se encuentran reguladas en la Ley N° 20.720, esto es, asegurar el abastecimiento de luz para que pudiera llevarse a cabo la continuidad de las actividades de la empresa deudora conforme lo aprobado y así poder dar cumplimiento –o al menos intentarlo- a lo comprometido en el acuerdo de reorganización.

Por lo tanto, el crédito verificado reviste las características necesarias para quedar comprendido dentro de los supuestos a los que el numeral 4° del artículo 2472 del Código Civil les otorga preferencia para su pago.

Lo anterior no significa reconocer una preferencia distinta a las establecidas por el legislador, o ignorar el carácter restringido con que las normas sobre los privilegios deben ser interpretadas, sino que consiste en analizar el crédito verificado y contrastarlo con la disposición recién mencionada, concluyendo de dicho ejercicio, que aquel queda comprendido en esta. Es decir, la interpretación lógica y sistemática de las normas antes señaladas permite consistente y coherentemente dar aplicación a un precepto legal ante una situación jurídica que está normativamente integrada en la normativa que otorga la preferencia acordada.

DÉCIMO: Que, en definitiva, queda en evidencia que las infracciones denunciadas, aun en el caso que hipotéticamente se hayan producido, no tendrían influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, pues aun cuando esta Corte no concuerde con la argumentación que la sustenta, de todos modos, habría de llegar a la misma conclusión de rechazar la impugnación del crédito formulada por la liquidadora concursal en contra de Enel Generación Chile S.A. por estimar que su crédito es de aquellos comprendidos en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, por último, cabe consignar que aun cuando el liquidador es el administrador de los bienes sujetos a concurso con el objetivo de realizarlos y así pagar a los acreedores teniendo siempre en cuenta el principio de par conditio creditorum y es en virtud de ello que puede impugnar aquellos créditos que a su juicio atenten contra ese equilibrio, lo cierto es que en tal misión no puede desconocer lo obrado en virtud de un acuerdo de la junta de acreedores en la etapa de reorganización la cual fue la que aprobó la continuación del suministro de energía eléctrica ya que ello implicaría atentar contra el principio de buena fe que rige como columna vertebral todo el ordenamiento jurídico. En efecto, Enel siguió prestando servicios como se dispuso en el acuerdo de reorganización con el fin que la empresa deudora continuara su giro y tal circunstancia se mantuvo incluso mientras se tramitó la declaración de incumplimiento del acuerdo. No puede entonces la señora liquidadora ahora en la etapa de liquidación actuar en contra de estos acuerdos sin considerar las circunstancias fácticas que son consecuencia de las decisiones previamente adoptadas por el órgano concursal competente.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Esteban Puga Vial, en representación de la liquidadora concursal, en contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

N°30.464-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Ministro Sr. Silva G. y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente.