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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60868-20212 may 2023
Fecha
2 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
Agricola Bellavista Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1560-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1973-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 785
Descriptores
Nulidad absoluta · Valoración de la prueba pericial · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados · Interés pecuniario · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Actividad probatoria insuficiente · Falta de interés actual · Superposición de terrenos · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60868-2021, 2 de mayo de 2023, «Agricola Bellavista Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés

VISTO:

En estos autos sobre procedimiento ante el Primer Juzgado de Letras de Linares bajo el rol N° 1973-2016, caratulado “Agrícola Bellavista Ltda. con nombre reservado”, comparece Rodrigo Pablo León Pinto, abogado, en representación judicial de Agrícola Bellavista Ltda., quien interpuso demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de inscripción conservatoria y reivindicatoria en contra de nombre reservado.

Fundamentando su acción de nulidad señala que la inscripción que rola a fojas 1395 vuelta, número 2206 de fecha 9 de junio de 2011 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2011 fue realizada bajo el amparo del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y adolece de nulidad, ya que su representada es dueña de la propiedad denominada “EL COLMENAR”, ubicada en la comuna de Colbún, dominio inscrito a fojas 2794, N°4392 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2008. Agrega que el inmueble fue adquirido por escritura pública de fecha 11 de septiembre del año 2008 a nombre reservado.

Indica que los deslindes son: NORTE, con Sociedad Aguas de Quinamávida, hoy Panimávida, actualmente Rol veintiséis guión diecisiete de la comuna de Colbún; SUR, Sucesión Escudero, hoy Rol veintiséis guión diecinueve de la comuna de Colbún; ORIENTE, nombre reservado y otros, hoy Rol veintiséis guión dieciocho de la comuna de Colbún; y PONIENTE, con camino a Quinamávida, hoy Rol veintiséis guión setenta y cuatro de la comuna de Colbún.

Afirma que el demandado utilizó como subterfugio el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, obteniendo la inscripción de gran parte del predio de propiedad de la actora, según consta, a fojas 1395 vuelta, N°2206 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2011, mediante una compraventa de fecha 24 de julio de 1989 suscrito con nombre reservado, de una supuesta propiedad agrícola “sin inscripción”, ubicada en el lugar llamado Paso Rari, de la comuna de Colbún, que tendría una superficie total aproximada de 69,40 hectáreas, de forma casi rectangular, con los siguientes deslindes particulares, NORTE, con predios Bellavista, termas de Quinamávida y otros pequeños propietarios, en 2940 metros aproximados, SUR, con termas de Quinamávida, en 2930 metros aproximados; ORIENTE, con propiedad de nombre reservado y otros, en 290 metros aproximados, y PONIENTE, con propiedad llamada El Colmenar, en 306 metros aproximados, canal El Melado de por medio.

Afirma que el aparente predio de propiedad del demandado fue ilegalmente inscrito por el artículo 58 del Reglamento Conservatorio, utilizando el rol Nº 26-18 cuyo avalúo es $95.867.427.- (2.084 unidades tributarias), sin embargo, de acuerdo al verdadero avalúo que posteriormente solicitó al SII, esto es, el numero 26-189, el avalúo es de $17.154.197.- (372 unidades tributarias), por lo que debió aplicarse el Decreto Ley Nº 2695, por tratarse de un bien inmueble rural cuyo avalúo fiscal es inferior a 800 unidades tributarias, lo que fue solicitado por el demandado y le fue rechazada, obteniendo la inscripción de fojas 1395 vta., N°2206 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2011, bajo el amparo del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la que adolece de nulidad absoluta, por cuanto la inscripción conservatoria no cumplió con los requisitos exigidos por el citado artículo 58 como tampoco cumplió los requisitos para la subdivisión y enajenación de predios agrícolas establecidos en el Decreto Ley N°3516.

En base a lo expuesto, solicita declarar la nulidad absoluta de la inscripción de fojas 1395 vta., número 2206 del año 2011 del Registro de Propiedad de fecha 09 de junio de 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Linares y todas aquéllas que, a propósito de la misma, se hubieren generado, con expresa condenación en costas.

Al primer otrosí dedujo demanda reivindicatoria en contra del demandado, fundamentando su acción en iguales hechos que la pretensión principal, agregando que el bien que ocupa el demandado es la propiedad agrícola ubicada en Paso Rari, de la Comuna de Colbún, de una superficie total aproximada de 69,40 hectáreas, con los siguientes deslindes particulares, teniendo forma casi rectangular: NORTE, con predios Bellavista, termas de Quinamávida y otros pequeños propietarios, en 2940 metros aproximados; SUR, con termas de Quinamávida, en 2930 metros aproximados; ORIENTE, con propiedad de nombre reservado y otros, en 290 metros aproximados; y PONIENTE, con propiedad llamada El Colmenar, en 306 metros aproximados, canal Melado de por medio”.

Concluye, solicitando se declare que el inmueble es de dominio exclusivo de su representada, y que el demandado deberá restituirlo dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

El demandado evacuó el trámite de la contestación y solicito el rechazo de ambas acciones, argumentando que la demandante señala que es dueña del predio denominado "EL COLMENAR", ubicado en la comuna de Colbún, sin embargo, no señala la superficie de su predio, lo cual es de suma importancia, pues lo que tiene inscrito según su propio título corresponde a 15 cuadras (es decir 23,4 hectáreas), que fue lo adquirido a nombre reservado, quien a su vez, lo adquirió a la Inmobiliaria Illapel S.A., quien por último, la adquirió de nombre reservado, quien es madre del representante legal de la demandante y madre también del demandado.

Afirma que cuando su madre vendió la parte inscrita del Predio “El Colmenar” a la Inmobiliaria Illapel S.A., por escritura pública de fecha 8 de Julio de 1993, señaló en la cláusula tercera de dicha escritura que: "Para mejor individualizar el predio materia del presente contrato las partes firman un croquis de la propiedad el que se entiende formar parte integrante de la presente escritura, el cual queda protocolizado bajo el número ciento setenta y dos, al final del Tomo de Instrumentos Públicos y agregados de esta Notaría correspondiente al mes de Julio del presente año" y se señala como deslindes ORIENTE: nombre reservado y otros, hoy rol 26-18, de la Comuna de Colbún, separado por Canal Melado.

Agrega que, según, se podrá apreciar de dicho croquis la venta del predio “El Colmenar”, comprende una superficie de 19,75 hectáreas, y que llega por la parte oriente hasta el canal melado y por otra parte, el predio que procedió a inscribir y por el cual se le demanda, lo adquirió por escritura pública de fecha 24 de Julio de 1989, es decir, cuatro años antes que su madre vendiera el predio “El Colmenar” (que siempre ha tenido inscripción dominical), y claramente en esta escritura se señala que el predio que se le vende deslinda hacia el poniente con propiedad llamada “El Colmenar” de doña nombre reservado, en 306 metros aproximadamente, Canal Melado de por medio, es decir, la demandante no señala la superficie de su predio, sólo con la intención de confundir y pretende con su título inscrito que llega hasta el canal melado por el Oriente, pasar hacia el otro lado de dicho canal y hacer crecer su propiedad en 69 hectáreas. Afirma que se trata de dos predios distintos, el de la demandante, de 19,75 hectáreas y que llega por el oriente hasta el canal melado, según sus títulos; en tanto, que su predio, que se encuentra al oriente del canal melado y que tiene una superficie de 69,40 hectáreas, por lo cual, mal puede haber nulidad absoluta por no haber subdividido el predio “El Colmenar” y por tratarse de predios distintos.

Por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las demandas de nulidad absoluta y reivindicatoria.

Apelada esta decisión por la actora, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la demandante recurrió de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente denuncia que el fallo incurrió en las infracciones a los artículos 1 y 39 del Decreto Ley Nº 2695, artículos 13 y 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; artículos 10, 679, 1466, 1681 y 1682 del Código Civil; artículo 1º y 3º del Decreto Ley Nº 3516; artículo 2.1.19 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones y artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que las propiedades como la de marras cuyo avalúo fiscal sea inferior a 800 o a 380 unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito deben obtener la inscripción no a través del sistema de carteles que se regula para el Conservador de Bienes Raíces sino que por medio del procedimiento del artículo 1° del Decreto Ley Nº 2695, por lo que el fallo vulneró el artículo 39 del mismo cuerpo legal ya que el predio estaba excluido de los inmuebles que pueden inscribirse al amparo del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, violando además el artículo 10,

1681 y 1682 del Código Civil, ya que la inscripción conservatoria fue efectuada con omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de dicho acto, en consideración a su naturaleza, siendo procedente la aplicación de la nulidad absoluta.

Agrega que al predio que es producto de una división predial, la ley le impone la obligación de solicitar que se haga un plano que incluya la cabida y deslindes nuevos, aprobado este plano de subdivisión se deberá solicitar al Conservador de Bienes Raíces la inscripción de él y que le servirá a dicho Conservador de base para que al solicitar la inscripción del título que deberá referirse precisamente a los linderos del plano aprobado por el SAG y de este modo la inscripción señala que esa anotación tiene por base el plano al que se hace referencia, todo lo cual no fue cumplido en la inscripción sobre la cual recae la acción.

Señala en cuanto a la acción reivindicatoria que el peritaje debió ser suficiente para los sentenciadores basado en las reglas de la sana crítica para concluir que el predio del demandado está enteramente superpuesto dentro del predio del demandante, no siendo necesario que se señalen los deslindes de cada uno de los predios, ni la cabida, pues lo que se discutía en el juicio era si un predio, el del demandado, cuya inscripción es posterior, estaba superpuesto en el predio del demandante cuya inscripción era anterior.

En base a lo expuesto, pide anular el fallo censurado y dictar sentencia de reemplazo que acoja las demandas de nulidad y reivindicatoria con costas.

Segundo: Que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia. Para decidir así, los jueces sostuvieron en lo medular, en cuanto a la acción de nulidad absoluta de la inscripción de fojas 1395 vta, N° 2206, del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, que se advierte que ella cumple con todos los requisitos formales que establecen los artículos citados, por cuanto se procedió a inscribir un título de dominio, que constaba en una escritura pública, no se adujo la omisión de los requisitos de publicidad, de modo que no advierte ningún yerro formal que permita declarar su nulidad.

La Corte adicionó que no existe infracción al artículo 1 del Decreto Ley Nº 2695 por cuanto dicha norma en ningún momento establece una prohibición de inscripción al Conservador de Bienes Raíces, sino que establece una facultad para regularizar los bienes raíces rurales de menos de 800 unidades tributarias, sin que de forma alguna establezca que las propiedades con un valor inferior al señalado deben inscribirse y regularizarse por esta única vía; además, en cuanto a la infracción del Decreto Ley N 3516, que no se ha acreditado en estos autos el contenido del título que da origen a la inscripción del demandado, no habiéndose determinado que su origen corresponda a un lote o porción de uno de mayor extensión, ni tampoco dicha circunstancia consta en la inscripción que se pretende anular, de forma que al no estar acreditado dicho origen, no puede tenerse por acreditada la infracción de que el título no cuente con un plano de subdivisión aprobado.

Respecto a la acción reivindicatoria luego de establecer que la cabida del predio del actor tiene una superficie de 19,75 hectáreas y que la propiedad del demandado posee una superficie 69,40 hectáreas, concluyeron que de acuerdo a lo que rezan las inscripciones registrales de ambas partes, no resulta posible determinar, que la demandante sea dueña no poseedora del predio que pretende reivindicar, por exceder la cabida del inmueble objeto de la Litis, con creces las dimensiones indicadas en el título que invoca como fundamento de su acción. Sin perjuicio, de que dada esta discrepancia de cabidas, tampoco resulta posible la correcta determinación del inmueble. Agregan que el informe pericial no altera lo resuelto por no contener ninguna referencia a las superficies o cabidas de los predios de cada una de las partes, lo que a la luz de los puntos de prueba fijados resultaba relevante.

Adiciona que la prueba hace imposible tener individualizado el bien que el actor pretende reivindicar, es más, según la historia de los títulos del actor su predio tendría una superficie mucho menor a la superficie que se indica en la inscripción del terreno del demandado, es por este motivo que no puede acogerse la presente acción reivindicatoria y es por el mismo motivo que se desestima el peritaje de estos autos, pues no ayuda a esclarecer como un predio con una cabida inferior puede contener a otro con una cabida mayor. Al no estar claramente determinado el tamaño y la ubicación de los predios de autos, sobre todo respecto al demandante, es que no se cumple con el primer requisito de la acción.

Tercero: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama. En el caso de autos la controversia se ha circunscrito a la falta de singularización y determinación física del inmueble, lo que consecuencialmente impidió a los jueces determinar si la demandada lo posee con ánimo de señor y dueño.

Cuarto: Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Ahora bien, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentran correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues lo es en la medida que el bien se halle debidamente especificado y ser posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.

Quinto: Que, en la especie, el demandante reclama la restitución de la propiedad agrícola ubicada en Paso Rari, de la Comuna de Colbún, de una superficie total aproximada de 69,40 hectáreas, con los siguientes deslindes particulares, NORTE, con predios Bellavista, termas de Quinamávida y otros pequeños propietarios, en 2940 metros aproximados, SUR, con termas de Quinamávida, en 2930 metros aproximados; ORIENTE, con propiedad de nombre reservado y otros, en 290 metros aproximados, y PONIENTE, con propiedad llamada El Colmenar, en 306 metros aproximados, canal Melado de por medio”.

Por su parte la demandada alega que el predio denominado "El Colmenar", ubicado en la comuna de Colbún de dominio del actor comprende una superficie de 19,75 hectáreas, y que llega por la parte oriente hasta el canal melado y fue adquirido a nombre reservado, quien a su vez, lo adquirió a la Inmobiliaria Illapel S.A., y esta última de nombre reservado, quien es madre del representante legal de la demandante y madre también del demandado, afirmando que se trata de dos predios distintos, el de la demandante, de 19,75 hectáreas y que llega por el oriente hasta el Canal Melado, según sus títulos; en tanto, que su predio, que se encuentra al oriente del Canal Melado y que tiene una superficie de 69,40 hectáreas.

Sexto: Que para dilucidar si en la especie concurren los presupuestos de procedencia de la acción, la sentencia censurada analiza tanto la individualización del inmueble en razón de sus deslindes y cabida, las informaciones proporcionadas por la actora y la demás prueba que menciona, concluyendo los juzgadores que “de acuerdo a lo que rezan las inscripciones registrales de ambas partes, no resulta posible determinar, que la demandante sea dueña no poseedora del predio que pretende reivindicar, por exceder la cabida del inmueble objeto de la Litis, con creces las dimensiones indicadas en el título que invoca como fundamento de su acción. Sin perjuicio, de que dada esta discrepancia de cabidas, tampoco resulta posible la correcta determinación del inmueble”. Añadiendo que “el informe pericial no contiene ninguna referencia a las superficies o cabidas de los predios de cada una de las partes”, y que todos “los documentos contienen información contradictoria respecto del tamaño del predio del demandante, lo que hace imposible que para estos sentenciadores tener individualizado el bien que el actor pretende reivindicar, es más, según la historia de los títulos del actor su predio tendría una superficie mucho menor a la superficie que se indica en la inscripción del terreno del demandado”.

Declara en consecuencia, que al no estar claramente determinado el tamaño y la ubicación de los predios de autos, sobre todo respecto al demandante, es que no se cumple con el primer requisito de la acción y procede su rechazo.

Séptimo: Que en su recurso el demandante aduce la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Si bien el recurrente expresa que los jueces quebrantan ese precepto por prescindir del informe pericial que permitiría demostrar que el predio del demandado está enteramente superpuesto dentro del predio del demandante, empero, tal denuncia es en esta sede improcedente ya que es propia de un recurso de casación formal y no sustantivo, como el deducido. Por lo demás, cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.

En efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle mérito probatorio a una pericia que tiene la virtud de establecer que el predio del demandado está enteramente superpuesto dentro del predio del demandante. Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

Octavo: Que sobre lo que se viene reflexionando es oportuno recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del artículo 889 del Código Civil sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de dicha norma sustantiva al caso de autos, la que además tiene el carácter de decisoria litis y no ha sido denunciada como infringida por el recurrente, lo que tampoco permitiría dictar fallo de reemplazo.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la conclusión de los sentenciadores en orden a la falta de convicción de que la demandante sea dueña no poseedora del predio que pretende reivindicar, por exceder la cabida del inmueble objeto de la Litis, con creces las dimensiones indicadas en el título que invoca como fundamento de su acción es correcta. Es evidente que la especificidad y relevancia de tal asunto requería de un elemento de convicción más concluyente, como pudo ser un levantamiento topográfico pericial que se abocara a comparar en terreno la ubicación y cabidas de los predios de cada parte, que permitiera individualizar el bien que la actora pretende reivindicar, lo que posiblemente habría permitido aclarar ese aspecto de suyo determinante para el éxito de la pretensión reivindicatoria, lo que no fue satisfecho con el peritaje evacuado en la causa.

Décimo: Que en lo tocante al capítulo del recurso que ataca la sentencia en lo relativo al rechazó de la acción de nulidad de la inscripción del predio del demandado obtenido bajo el amparo del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se debe tener presente que la nulidad absoluta, conforme al artículo 1683 del Código Civil, puede ser alegada por todo aquél que tenga interés en ello, y la existencia de este interés constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe a su titularidad.

Pues bien, tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el precepto citado se refiere a las personas que tienen un interés actual, pecuniario y directo en la declaración de nulidad. Para justificarlo la actora invoca la calidad de dueña del inmueble cuya inscripción reclama adolecería de nulidad absoluta, y habiendo sido desestimada la acción dominical por falta de determinación de la cosa que se reivindica concluyendo el fallo censurado que no fue acreditado que la actora sea dueña del predio, forzoso será concluir que la demandante carece de un interés jurídico para deducir la acción, por lo que el recurso no podrá ser acogido.

Undécimo: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal por Rodrigo León Pinto en representación de la demandante en contra de la sentencia de veintidos de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

N° 60.868-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.