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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4138-20213 may 2023
Fecha
3 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con SOC. Concesionaria Constaneranorte S.A. Tomo II.-
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1519-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5541-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 785
Ley N° 19.496: art. 1
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba pericial · Autopista concesionada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción indemnizatoria infracción ley del consumidor · ámbito de aplicación ley del consumidor · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Peaje o tarifa básica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4138-2021, 3 de mayo de 2023, «con SOC. Concesionaria Constaneranorte S.A. Tomo II.-»

Texto íntegro

1

Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En el procedimiento especial seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5541-2016 y caratulado “nombre reservado con Sociedad Concesionaria Norte S.A”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el juez suplente de ese tribunal rechazó la demanda sin costas, por haber tenido la demandante, motivo plausible para litigar. En esta instancia se hizo parte como tercero coadyuvante la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile –ODECU- luego de contestada la demanda.

En contra de dicha decisión se alzó la demandante formulando un recurso de casación en la forma y una apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, desestimó la casación formal, y en cuanto al recurso de apelación, desestimando la prueba rendida en segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado.

La demandante y el tercero coadyuvante, recurrieron respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones, la primera mediante un recurso de casación en el fondo, y el segundo, mediante un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, siendo declarados estos últimos inadmisibles por resolución de esta Corte de veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Se ordenó traer en relación el recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción a los artículos 1° inciso 2°, 18, 28 y 30 de la Ley N° 19.496. Señaló que es un error de la sentencia recurrida desestimar la aplicación de la ley del consumidor dado el carácter de tributo que se otorga a la tarifa que la demandada cobra por el uso de la vía concesionada, conforme se desprende de las bases de licitación de la Concesión Internacional Sistema Oriente – Poniente (Costanera Norte) y del artículo 75 de la ley de caminos, norma esta última que no resulta aplicable, pues la actividad de la demandada se rige por una ley especial a la cual se aplica la normativa del consumidor en la forma como se ha expresado en la demanda, teniendo aquella la condición de proveedor conforme la actividad comercial que desarrolla.

De haberse dado adecuada aplicación a la Ley N° 19.496, explicó, la sentencia recurrida debió haber revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda y haber acogido esta en todas sus partes.

SEGUNDO: Que, la presente causa se inició por demanda de nombre reservado y otras 57 personas quienes comparecieron en calidad de usuarios del “Sistema Oriente – Poniente Costanera Norte”, por la cual ejercieron una acción colectiva en los términos de la Ley N° 19.496, en contra de la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., imputándole, como infracción, el cobro incorrecto de la tarifa anunciada en los letreros de la autopista por montos superiores a los que realmente corresponde en los diferentes tramos. Al efecto, indicó por ejemplo, tratándose del tramo iniciado en Avenida Santa María en relación con la salida al Mercado Central, se cobra un valor de $459,34 por kilómetro, lo que no guarda relación con el anuncio al ingreso al tramo de una tarifa media de $119 por kilómetro, lo que ocurre en otras zonas de la vía; ello, precisa, configura una infracción a los artículos 18, 28 y 30 de la Ley N° 19.496.

Pidió que la demanda fuese declarada admisible y que se declarase que la demandada ha informado y publicitado en forma errónea los precios que cobra a los usuarios del Sistema Oriente Poniente Costanera Norte desde que dicha concesión entró en vigencia, que se decrete la prohibición de ser anunciados los precios en la forma como se formulan actualmente y establecer la forma y valores que debe informar en el cobro de sus tarifas, ordenando la restitución de los dineros recibidos en exceso, con reajustes, considerando la diferencia entre el valor anunciado como costo por tramo y lo pagado realmente; también solicitó la aplicación de multas por cada uno de los cobros ilegales desde la entrada en vigencia de la concesión, todo con costas.

TERCERO: Que, en su momento se dispuso la notificación al Servicio Nacional del Consumidor, conforme el artículo 51 letra c) de la Ley N° 19.496, Servicio que no se hizo parte en la causa.

Por su parte, la demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo indicando que el fundamento jurídico del pago de peaje no es contractual sino legal, que constituye una contribución o carga pública en el contexto de la ejecución de un camino público, conforme lo cual, no existe una contraprestación entre la concesionaria y el usuario, siendo improcedente una acción amparada en el artículo 50 de la Ley del Consumidor. El cobro, agregó, es por medio de un peaje abierto, formado por una serie de pórticos ubicados en la vía cuya tarifa se calcula en pesos por kilómetro, de manera que el paso por uno de ellos no indicará lo que se pagará por el trayecto, sino que el cobro total del recurrido será determinado al final del viaje, por la suma de todos los pórticos por los que pasó el vehículo.

Todos los valores, expresó, han sido publicitados a través de avisos en diarios de difusión nacional, en su sitio web www.costaneranorte.cl y en la sección de peajes y pórticos de www.concesiones.cl cumpliendo con la obligación establecida en la letra c) del numeral 1.13.5 de las bases de licitación, publicación que fue aprobada por el inspector fiscal en su oportunidad; los letreros instalados, en consecuencia, no son publicitarios, sino más bien disuasivos en relación a la tarifa y horarios en cada tramo, más elevados en algunos, de lo que deviene que no cumplen la función informativa en los términos del artículo 3 letra b) de la Ley N° 19.946.

Agregó que no existe relación de consumo ante la Administración del Estado ni sobre Bienes Nacionales de Uso Público, dado su naturaleza, y la verificación del cumplimiento de sus obligaciones como concesionaria se determina conforme el contrato de concesión respectivo, sin que existan al efecto multas o sanciones emanadas de la autoridad fiscalizadora a propósito del cobro de los peajes.

Por último, alegó prescripción de la acción por haber transcurrido más de seis meses desde las infracciones acusadas, ya que la concesión comenzó en el año 2009, más de ocho años antes a la presentación de la demanda; en subsidio planteó prescripción parcial por los hechos anteriores a los seis meses a la fecha de la presentación de la demanda.

CUARTO: Que, luego de contestada la demanda, como consta a fojas 244, se hizo parte la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile –ODECU-, quien se adhirió a la demanda, pidiendo, además, que se establezca la obligación de la demandada de informar el valor de tarifas en cada pórtico de la vía.

QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia, desestimó la excepción de prescripción ya que corresponde aplicar el plazo de dos años conforme el artículo 26 de la Ley N° 19.496 y determinó que entre las fechas de cobro y la presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo indicado en aquella norma.

En cuanto al fondo indicó que en la demanda se acusó la infracción de los artículos 18, 28 y 30 de la Ley N° 19.496, relacionadas con el deber de información contenido en el artículo 3 letra b) de la misma ley, en cuanto se impone al proveedor la obligación de dar conocimiento al público de los precios de bienes y servicios, a fin de asegurar la libre elección del servicio antes de decidir la opción de consumo y celebrar de esa forma, el contrato respectivo.

Luego de reseñar la prueba, precisó que resultaba relevante el hecho que la información de las tarifas se cumplió conforme el contrato de concesión, mediante avisos en un medio de prensa de difusión nacional, sin perjuicio de que ello se mantiene publicado en la página electrónica de la demandada, de lo que se deriva que la información contenida en los paneles de mensajería variable no se relacionan con actividades de naturaleza publicitaria para fomentar el uso de la vía, sino para que el usuario pueda optar por alternativas no tarificadas. A esta conclusión llega luego de analizar el contenido del informe pericial de los demandantes, el que desestima al relacionarlo con la prueba documental de la demandada y sus testigos, como se precisa en el considerando vigésimo a vigésimo tercero del fallo de primer grado.

Así, desecha las alegaciones sobre publicidad de valores en pórticos, ya que el cobro de tarifas es fijo y está establecido en el contrato de concesión y en las bases de licitación, que exigen una particular forma de información, sistema que corresponde a uno llamado de “cobro abierto”, regulado expresamente en los instrumentos señalados, cuyo incumplimiento, por cobros superiores, implicaría la aplicación de multas, sin que a la fecha exista registro de esa circunstancia. Lo anterior se ve reforzado, indica, por la naturaleza jurídica de la tarifa, consistente en un tributo o contribución, que descarta la prestación de un servicio en los términos que establece la normativa del derecho del consumidor, cuyo sustento es la ley y no un contrato entre particulares, siendo aquella, y no la sociedad concesionaria la que determina los elementos de cobro.

SEXTO: Que, la decisión de primera instancia fue recurrida por medio de un recurso de casación en la forma y de apelación por los demandantes; el primer recurso de fundó en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 6 y N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ello, por la omisión en la resolución de las peticiones que formuló el tercero coadyuvante y en el análisis de su prueba; en la apelación, por su parte, sustentó la calidad de proveedora de la demandada por lo que resultaba procedente la aplicación de las normas de la ley del consumidor, controvirtiendo la naturaleza de la tarifa, reiterando los fundamentos de su demanda, todo lo cual redunda en no haber desarrollado argumentos congruentes con lo que finalmente decidió.

El tercero coadyuvante no formuló recurso alguno.

SÉPTIMO: Que, por sentencia de segunda instancia, se desestimó el recurso de casación en la forma de la demandante que se fundó en la omisión de lo señalado en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que ella carecía de agravio, ya que aquello que fue omitido, en su apreciación, era lo sostenido por el tercero que no dedujo recurso alguno, al que le correspondía aceptar el estado de juicio al momento de su comparecencia conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fallando la juez de primera instancia en el marco de la discusión promovida en la etapa procesal correspondiente. En relación a la supuesta omisión del contenido referido en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estimó carentes de idoneidad sus fundamentos, ya que aquello puede ser cuestionado por la vía del recurso de apelación.

En cuanto a la apelación de la demandante, desestimó los documentos acompañados en segunda instancia por el tercero coadyuvante, pues éste no recurrió de la sentencia de primera instancia, careciendo de agravio y su prueba, en consecuencia, solo puede tener por objeto la confirmación de aquella decisión. Agregó que no es efectivo que el tercero fuese dejado fuera del proceso sistemáticamente –como lo manifestó en su presentación de doce de noviembre de dos mil veinte-, pero su conducta procesal la hacen entender como no agraviada al no recurrir de ese fallo. Los documentos que acompañó en primera instancia no contradicen la conclusión de ese fallo, pues se determinó que no existe infracción a la Ley N° 19.496.

Así, confirmó la sentencia de primera instancia, con la prevención del Ministro señor Juan Cristóbal Mera, quien estuvo por imponer a los actores las costas de la instancia.

OCTAVO: Que, el recurso de casación en el fondo de la parte demandante, como se dijo, acusó la infracción de los artículos 18, 28 y 30 de la Ley N° 19.946, ello en razón de haberse descartado la existencia de un servicio debido a la naturaleza de la tarifa, como lo determinaron los jueces del fondo.

La sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones, asentó que la regulación de la tarifa se encuentra contenida en las bases de licitación y en el contrato de concesión mismo, descartando el informe pericial de la demandante, valorando en contrario la documental y testimonial de la demandada, tanto en la forma de determinación del sistema de pago, como en los alcances de la publicidad de los valores cobrados, los que cumplen las disposiciones administrativas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, sin que se haya demostrado un incumplimiento de aquellas obligaciones.

NOVENO: Que, el enunciado consignado en el razonamiento que antecede, pone de manifiesto que el recurso de casación en el fondo en examen se erige contraviniendo la situación fáctica establecida en la sentencia, respecto de cuya fijación y asentamiento los jueces de la instancia poseen atribuciones exclusivas y soberanas, no susceptibles de modificarse por medio de la casación, recurso de derecho que se circunscribe a un escrutinio acerca de la legalidad del fallo impugnado, pero referido a los hechos tal como en él han sido determinados.

La única posibilidad que el ordenamiento franquea para reexaminar los hechos en el ámbito de este recurso se presenta en el evento que, al establecer los mismos, la sentencia hubiera incurrido en error de derecho desacatando lo normado en las llamadas “leyes reguladoras de la prueba”, que se traducen en prohibiciones y limitaciones que en materia probatoria se imponen al juez por el legislador con miras a asegurar un correcto juzgamiento; sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en estimar vulneradas esas normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan pruebas que la ley proscribe, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o cuando alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

DÉCIMO: Que, por lo demás, debe consignarse que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del Código Civil -norma que no se denuncia como transgredida - en cuanto por ella se regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta; y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, disposición complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código Civil. Sobre su infracción, esta Corte ha decidido que se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.

UNDÉCIMO: Que, a lo anterior, ha de agregarse que el recurso en estudio, no obstante cuestionar los razonamientos contenidos en la resolución definitiva recurrida, no plantea ni explica la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, referido precisamente a la valoración de la prueba pericial, particularmente la contenida en el informe de nombre reservado, como refiere la sentencia de primera instancia a partir del considerando vigésimo, pericia que desestima al relacionarla con las demás probanzas rendidas por la demandada, especialmente su testimonial, asentando el hecho que la determinación de la tarifa que se cobra por el uso de la autopista emana del contrato de concesión respectivo, con origen en las bases de licitación, sin que se haya probado la aplicación de multas por la autoridad fiscalizadora por posibles incumplimientos en la obligación de cobro.

A partir de aquello, y aun cuando sea debatible la consideración de la condición de proveedor de la demandada en relación a los servicios que presta a los usuarios, lo cierto es que el supuesto normativo invocado por el recurrente resulta insuficiente para desestimar la circunstancia material de que la tarifa que se cobra resulta correcta, tanto porque lo contrario no fue demostrado en el juicio y cuanto porque la modalidad de publicidad de la misma fue cumplida de la forma señalada en el contrato y actos administrativos de la concesión, sin que los paneles de información ubicados en determinados tramos cumplan las funciones de publicidad propia de una relación de consumo, como lo supone el recurso en estudio.

A igual conclusión arriba el fallo de segunda instancia, en su motivo noveno, donde, desestimando la documental acompañada en segunda instancia, indicó que no se verifica en la especie una infracción a las disposiciones de la Ley N° 19.946.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose verificado infracción a ninguna norma reguladora de la prueba que hubiera hecho posible la modificación pretendida por el recurrente, han de tenerse por inamovibles los presupuestos fácticos referidos en la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la necesidad de establecer un soporte fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos como lo resalta el precepto citado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el libelo de nulidad no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Guzmán González, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

N° 4.138-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, la primera por encontrase en comisión de servicio y el segundo por encontrarse ausente.